Sentencia Penal Nº 159/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 159/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 173/2012 de 16 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 159/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100161


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de abril de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 173/12, procedente del Juicio de Faltas nº 247/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Granadilla de Abona, y habiendo sido parte apelante don Jose María y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Gloria .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Granadilla de Abona, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 247/10, con fecha 20 de diciembre de 2010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a, y Jose María por una falta del art 631 del CP a la pena de 30 días de multa a razón de 10 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas del presente juicio.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose María a pagar a Gloria 200 €, en concepto de responsabilidad civil.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO: Resulta probado y así se declara que, el día 25 de junio de 2010 sobre las 20 horas, cuando la senyora Natalia salió a pasear por el paseo marítimo de la zona de Golf del Sur, en compañía de su hija, se vio perturbada en su tranquilidad por la repentina aparición de un perro llamado Bola , raza labrador, especie Wesela-Pitbull, propiedad del denunciado, el cual se encontraba suelto y sin bozal.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones.


ÚNICO.- Ni se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre don Jose María la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Granadilla de Abona en su Juicio de Faltas nº 247/10, en la que se le condenaba como autor de una falta contra los intereses generales tipificada en el artículo 631 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, así como infracción del principio acusatorio.

SEGUNDO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general (Ss.T.S. 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; y 25/2007, de 26 de enero). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Ss.T.S. 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena...'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 20 de diciembre de 2010 , y efectuadas las notificaciones de la misma durante el mes de enero de 2011 (folios nº 54, 58 y 62), desde la providencia de fecha 28 de junio de 2011 (folio nº 67), en la que se acordó entregar Doña. Natalia copia de la grabación del juicio oral, hasta la providencia de fecha 9 de enero de 2012 (folio nº 96), por la que se admitió a trámite el recurso de apelación contra dicha sentencia interpuesto mediante escrito presentado con fecha de 5 de septiembre de 2011, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción. Al respecto debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, sólo los actos procesales de contenido sustancial son capaces de interrumpir la prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial, porque no son verdaderos actos del procedimiento ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1474/1997, de 3 de diciembre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 356/1999, de 4 de marzo ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 1097/2004, de 7 de septiembre ; 1486/2004, de 13 de diciembre ; 269/2006, de 10 de marzo ; y 1146/2006, de 22 de noviembre ); es decir, aquellas resoluciones que tengan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis ( SsTS 220/1999, de 12 de febrero ; 782/2002, de 29 de abril ; y 269/2006, de 10 de marzo ). Por tal motivo, y en lo que se refiere al presente caso, no puede tener la consideración de interrupción del plazo prescriptivo la presentación del escrito de interposición del recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, el cual, si bien fue presentado con fecha de 5 de septiembre de 2011 , no fue proveído, y por o tanto no accedió al procedimiento produciendo sus efectos, hasta la antes citada providencia de 9 de enero de 2012, es decir, transcurridos más de seis meses desde la última actuación procesal (providencia de fecha 28 de junio de 2011), sin que esa presentación tenga, per se, la consideración de actuación procesal en sentido estricto, en tanto que dicho escrito no accede al procedimiento hasta que se procede a su efectivo proveído. Debe recordarse, que tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, sólo se otorga de manera expresa efecto suspensivo del cómputo de la prescripción a la presentación de la querella o denuncia formulada ante un órgano judicial, y ello en los justos términos y plazos allí establecidos, sin que pueda efectuarse una interpretación extensiva de tal efecto suspensivo, en tanto norma de excepción que es, a otros documentos o escritos que las partes puedan, una vez iniciado el procedimiento, presentar, por más que vayan dirigidos a obtener su normal impulso procesal a través de los trámites establecidos; aunque sí se ha otorgado de forma expresa ese efecto a los escritos de calificación de las partes ( STS 224/2002, de 12 de febrero ). Máxime cuando, en el caso de tratarse de una falta, la denuncia o la querella sólo 'suspende', que no interrumpe, el cómputo del plazo de prescripción iniciado por plazo de dos meses, y siempre condicionada la efectividad retroactiva de dicha suspensión a que el órgano judicial resuelva en dicho plazo, transcurrido el cual ningún efecto o capacidad de interrumpir se otorga a la presentación de la denuncia o querella; siendo así que en el presente caso, aún planteándose en hipótesis (no admitida, como ya se ha dicho) la aplicación extensiva de tal previsión, lo cierto es que presentado el escrito de interposición del recurso de apelación el 5 de septiembre de 2011, no es hasta el 9 de enero de 2012 cuando se resuelve acerca de su admisión a trámite. Por otro lado, tampoco puede otorgarse el efecto de interrumpir el cómputo del plazo prescriptivo a la comparecencia efectuada por el denunciado-condenado, ahora apelante, con fecha de 5 de septiembre de 2011, en la que el mismo comparecía 'a fin de informar' que había recibido el auto de fecha 15 de julio de 2011 dictado por el propio órgano 'a quo' en el procedimiento de Impugnación de Resoluciones de Justicia Gratuita nº 441/2011, en el que se desestimaba su impugnación de la denegación del beneficio de justicia gratuita que había interesado para poder recurrir la sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº 247/10, aportando una copia del mismo, así como para presentar el referido escrito de apelación, al que se le estampó el correspondiente sello de entrada en dicho órgano judicial con fecha de 5 de septiembre de 2011. No obstante, y pese a esa comparecencia, en la que nada se acordó a los efectos del efectivo impulso de la tramitación del proceso, por lo que ningún efecto de interrumpir posee, lo cierto es que el referido escrito no fue tramitado sino hasta la ya citada providencia de fecha 9 de enero de 2012, es decir, superados los seis meses de efectiva paralización en la tramitación del procedimiento. Por todo ello, procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a los posibles perjudicados al no constar que hayan renunciado expresamente a ello.

TERCERO.- Apreciada la prescripción de la falta, huelga entrar en el análisis de las alegaciones formuladas en apelación por la representación procesal Doña. Natalia .

CUARTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE, en los términos ya expuestos, el Recurso de Apelación interpuesto por don Jose María contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Granadilla de Abona en su Juicio de Faltas nº 247/10, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante Jose María de los hechos que se le imputaban al declarar en todo caso prescrita la falta contra los intereses generales del artículo 631 del Código Penal por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.