Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 25/2014 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 159/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100149

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00159/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:N54550

N.I.G.:24008 41 2 2013 0000520

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000025 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000051 /2013

RECURRENTE: Herminio , Dulce

Procurador/a: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, JOSE AVELINO PARDO GOMEZ ,

RECURRIDO/A:

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Miguel Ángel Amez Martínez como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 159/2.014.

En la ciudad de León, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Astorga, en Juicio de Faltas nº. 51/2013, seguido por una supuesta falta de coacciones, figurando como apelantes Don Herminio y Doña Dulce , representados por el Procurador Don José Avelino Pardo Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Herminio y a Dulce como autores de una falta de coacciones ya definida, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar solidariamente a Pascual en la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 €) por daño moral, siendo condenados también al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 17 de marzo de 2014.


UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, si bien con el añadido que se dirá al final, que es del tenor literal siguiente:

Que Herminio , Dulce e Pascual mantienen un litigio sobre el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Villanueva de Carrizo (León) sobre el que fue dictada sentencia pro el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Astorga en el Procedimiento Juicio Verbal Desahucio nº 58/12 el día 1 de abril de 2013 en la cual se desestima la demanda instada por el Procurador de los Tribunales Don José Avelino Pardo Gómez en nombre y representación de D. Herminio y Dª. Dulce y absuelve a D. Pascual de los pedimentos contra él formulados, sentencia que, posteriormente fue confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de León en fecha 26 de julio de 2013 . Que por este conflicto, por los propietarios del inmueble antedicho Herminio y Dulce se procedió a privar de suministro de luz y agua a la citada vivienda'.

Siendo de añadirse lo siguiente:

La privación de dicho suministro eléctrico tuvo lugar en el mes de febrero de 2012, como consecuencia de la baja solicitada por Don Herminio a Gas Natural Fenosa.

Y la anulación del servicio de agua tuvo lugar el día 8 de abril de 2013, y ello por solicitud de Don Herminio al Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Herminio y Doña Dulce como apelantes, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiéndose procedido, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no plenamente,con el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere los arts. 741 y 973 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por los recurrentes como fundamento de su recurso.

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se ha valorado erróneamente la prueba, pues el corte de la luz de la vivienda que ocupa el denunciante aconteció ya en febrero de 2012. Y por cuanto se refiere al corte del agua, ello se hizo por no pagar el denunciante su consumo, siendo insuficiente la declaración del denunciante para fundar la condena que se hace en la sentencia apelada, siendo la denuncia falsa. Infringiéndose así el principio de presunción de inocencia que tienen los apelantes, con la consiguiente absolución de los mismos.

SEGUNDO.-No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, y por cuanto se refiere al corte del suministro de agua de la vivienda que viene ocupando el denunciante y propiedad de los apelantes, se hubiere incurrido en las vulneraciones y errónea valoración de la prueba que le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de su recurso.

Así, dicho Juez 'a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el Primero y Segundo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que a tenor del propio reconocimiento por los apelantes de haber tomado la iniciativa de solicitar del Ayuntamiento el corte del agua de la vivienda, y ello con constancia documental de tal petición (folio 41), debido a que el denunciante no pagaba el agua, lo cual este último niega. Con tal proceder los apelantes trataban de presionar, compeler y coaccionar injustamente al denunciante para que pagase los recibos del agua, en lugar de reclamárselo judicialmente, o, en su defecto, procediera a abandonar la vivienda ante la carencia de algo tan esencial como es disponer de agua.

De tal forma que, no obstante ello, ha de ratificarse el pronunciamiento condenatorio para ambos apelantes como autores de una falta de coacciones por dicho corte del agua, y con la preceptiva imposición de las costas de primera instancia por imperativo de de los dispuesto en el art. 123 del CP . y arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Ahora bien, como ya se ha anticipado, no puede comprenderse en dicha condena el hecho relativo a haber dado de baja los apelantes la luz, pues ello aconteció en febrero de 2012, y por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de la denuncia, es decir del 11 de abril de 2013, dicho actuar, al haber trascurrido mas de seis meses, se encontraba prescrito, conforme al art. 131.2 CP .

Sin que pueda atribuirse al denunciante ninguna denuncia falsa al respecto, ya que el hecho de haberse dado de baja la luz realmente vino a acontecer, aunque en fecha anterior a la denuncia, como incluso vino a reconocerlo el propio denunciante en el acto del juicio. Y menos procede que pueda ser condenado ahora el denunciante, a través de un Juicio de Faltas por coacciones, como autor de un delito de denuncia falsa.

CUARTO.-Por todo ello procede, en consecuencia, con la precisión de excluirse de la condena el hecho referido al corte de la luz, el mantenerse el pronunciamiento condenatorio de los apelantes como autores de una falta de coacciones.

Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en los apelantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Herminio y Dulce , contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga, en el Juicio de Faltas número 51/2013, debemos confirmar dicha resolución. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.


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