Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 462/2012 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 159/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100067
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIIÓN 23ª
ROLLO R. P. 462/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 187/10
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 159/14
En Madrid, a 5 de Febrero de 2014.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Procedimiento Abreviado 187/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito de robo de vehículo, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. Mª Paola Artola Aguilar en nombre y representación de D. Carlos María y recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de D. Baltasar , en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 8 de Junio de 2.012 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 10 horas del día 17 de julio de 2009, los acusados Baltasar y Carlos María , mayores de edad y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo para utilizar, sin consentimiento del dueño, el ciclomotor Derby Senda, matrícula X-....-XHH , con un valor venal de 950 euros, que había sido estacionado por su propietario, Gregorio , en la Calle del Conde Peñalver nº 30 de Madrid'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente:
1º Se condena al acusado Baltasar como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena al acusado Carlos María como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido, son la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º Se condena a los acusados Baltasar y Carlos María a indemnizar conjunta y solidariamente a Gregorio en mil quinientos cinco (1.505) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.
4º Se condena a cada uno de los acusados Baltasar y Carlos María al pago de la mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 28 de Enero de 2014.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada con las siguientes modificaciones: Se sustituye la expresión con un valor venal de 950 euros por con un valor venal de 200 euros.
Se añade el siguiente párrafo: La presente causa incoada por los hechos anteriores fue remitida por el Juzgado de Instrucción 49 de Madrid para su enjuiciamiento a los Juzgados de lo Penal el día 12 de marzo de 2.010, correspondiéndole al Juzgado nº 5, cuya primera resolución en la causa fue el auto de 20 de diciembre de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.-Los dos acusados en esta causa formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que les condena como autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ( art.244-1 y 3 CP ) e interesan su absolución, o, subsidiariamente, la condena como autores de una falta de hurto prevista en el art.623-3 CP , alegando varios motivos relativos al error en la valoración de la prueba, vulneración de derechos fundamentales, como tutela judicial efectiva, por falta de motivación, o presunción de inocencia e infracción de preceptos sustantivos, motivos todos ellos coincidentes en ambos recursos.
Ambos recursos deben ser estimados y los apelantes deben ser absueltos por las siguientes razones:
Un punto esencial de conflicto en este juicio ha sido la valoración del ciclomotor sustraído, un Derbi Senda matrícula X-....-XHH . El perito judicial en su informe (f.76) dice literalmente ' el valor del ciclomotor se estima en 200 euros, si como refiere el servicio oficial corresponde a 1.994 y de 950 euros si corresponde al año de la placa de su documentación, en ambos casos con carácter prudencial y a salvo de nueva información'.El informe en cuestión, como se desprende de sus propios términos, no es concluyente y, no obstante, constituye la única fuente de prueba de que se dispone sobre el valor del ciclomotor sustraído, pues el perito nunca llegó a esclarecer la duda, porque ni se le aportaron nuevos datos ni fue citado a juicio para aclarar la cuestión relativa al valor del vehículo.
La información que proporciona la Jefatura de Tráfico es que el ciclomotor fue matriculado por primera vez el día 15-4-2004 (f.90), ahora bien, como se afirma en la sentencia de instancia, la matriculación de ciclomotores no era preceptiva hasta la entrada en vigor del Reglamento General de Vehículos, RD 2.822/1.998 de 23 de diciembre, cuya Disposición Transitoria Cuarta establece un calendario para la matriculación de los ciclomotores en uso que carecían de matrícula.
Este es el argumento principal que utiliza el juez a quo para estimar que el ciclomotor es posterior a 1.994 y su valor es de 950 euros, al considerar que, siguiendo el calendario establecido en la citada Disposición Transitoria Cuarta, si el vehículo datara del año 1.994, su placa de matrícula debería ser anterior al año 2.004.
Este Tribunal considera que tal argumento no es convincente, pues el hecho de que la matrícula del ciclomotor debiera ser de fecha anterior al año 2.004, no implica necesariamente que su propietario en la época hubiera cumplido a tiempo con la nueva obligación administrativa.
En definitiva, nos encontramos con que lo único que se conoce es que la fecha de matriculación del vehículo es 15-4-2.004, pero ese dato no es suficiente para conocer la antigüedad del mismo, teniendo en cuenta los términos ambiguos del informe de tasación pericial, que han permanecido sin aclarar.
Por ello entiende este Tribunal que el resultado de la prueba relativa al valor del ciclomotor sustraído arroja una duda que debe ser resuelta del modo más favorable a los acusados, considerando que el valor del vehículo era de 200 euros, lo que implica una calificación de los hechos probados como falta de hurto de uso de ciclomotor del art.623-3 CP .
SEGUNDO:Calificados los hechos de falta de hurto, es necesario plantearse si tal falta está prescrita.
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ).
El Pleno de la Sala 2ª del T.S. en Acuerdo de 26-10-2.010, adoptó la siguiente decisión: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Pues bien, en este procedimiento han existido períodos de paralización absoluta del mismo superiores a 6 meses que determinan la prescripción de la falta; así ha sucedido entre las fechas de 12-3-2010 y 20-12-2.010, o, ya en segunda instancia, desde que se incoó el rollo de apelación, el día 2-11-2.012 hasta que se señaló fecha para su deliberación en providencia de 28-1-2014.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el art.130-6 CP , la responsabilidad penal derivada de estos hechos está extinguida.
TERCERO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Paola Artola Aguiar en nombre de D. Carlos María y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Ángeles Almansa Sanz en nombre de D. Baltasar contra la sentencia de 8-6-2012 dictada por el Jdo. De lo Penal 5 de Madrid en juicio oral 187/2.010, la revocamos y dictamos otra absolviendo a Carlos María y a Baltasar del delito de hurto de uso de ciclomotor por el que fueron condenados, declarando los hechos constitutivos de una falta de uso de hurto de ciclomotor y absolviendo a Carlos María y a Baltasar de la referida falta, por encontrarse prescrita y extinguida la responsabilidad penal derivada de la misma, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de __________________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
