Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 440/2014 de 13 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 159/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100162


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / MC

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006638

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 440/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Juicio Rápido 640/2013

Apelante: D./Dña. Lorenzo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador MARTA PAREDES PAREJA

Letrado D./Dña. PATRICIA GOMEZ JAEN

Apelado: Lorenzo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 159/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 640/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelantes Lorenzo y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2013 en que constan como HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que Lorenzo con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 6.45 horas del día 14 de Diciembre de 2013, cuando se encontraba en la Avenida de España, de la localidad de San Sebastián de los Reyes, en compañía de su pareja sentimental, Dña. Gloria , e inició una discusión con ella, en el curso de la cual, con ánimo de causarle un quebranto a su integridad corporal, le propinó una bofetada, al tiempo que la tiraba al suelo, y tras sentarse encima de ella, le asió del cuello oprimiéndole, lo que fue observado por unos agentes de la Policía Nacional, que tuvieron que intervenir para que cesara la agresión y proteger la integridad física de la Sra. Gloria .

No se ha podido objetivar la existencia de lesiones en la Sra. Gloria , al haberse negado a ser examinada por el médico forense'.

Y con el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno, Lorenzo , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 Del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.

Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares penales acordadas por auto de 15 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas .

Dedúzcase testimonio de la grabación del acto del juicio y de la presente resolución una vez alcance la firmeza para su remisión al Juzgado Decano de los de Madrid a fin de que se proceda a la investigación de la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de Gloria .'

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por la representación procesal de Lorenzo y por el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 440/14, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Recurso de Lorenzo . Se alega por la parte recurrente como motivo de apelación infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia y error en la apreciación de la prueba por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 'se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498 ), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644 ), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357 ) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988 , 12 Mar. 1990 , 1 , 11 y 24 Abr. 1991 )'.

Además, las pretensiones del recurrente no han de prosperar.

Como señala, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 'La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.'

Así es: la juzgadora 'a quo' aunque el acusado negó los hechos que se le imputaban , aduciendo haberse limitado a levantar a su pareja tras una caída de ésta y la perjudicada mantuvo igual versión de lo sucedido, ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela agredió a la víctima en la forma descrita en el apartado de Hechos Probados de la resolución objeto de recurso, realidad que para la juez de instancia se encuentra suficientemente acreditada por el testimonio de los agentes de la policía nacional que intervinieron en las diligencias, señalando, así, la resolución recurrida que el nº NUM001 refirió cómo vio a la pareja forcejeando y cómo cuando ambos cayeron al suelo el acusado propinó bofetadas a la mujer ,teniendo cuando ellos llegaron las manos en el cuello de ésta. El nº NUM002 depuso en similares términos, al relatar que el acusado estaba, cuando llegaron, agarrando a la mujer del cuello y el nº NUM003 afirmó haber visto al acusado propinar bofetadas a la víctima. También manifestaron los agentes que la perjudicada pedía auxilio ,pero que dijo no querer denunciar, ampliando este punto el nº NUM003 al referir que la víctima justificó esta postura en una cuestión relativa a la custodia de su hija.

Con respecto al testimonio de los agentes de policía la sentencia de 26 de enero de 2002 ha señalado : 'Como hemos expuesto, en la STS 2085/2001, de 30 Oct ., para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador (que la STC 31/1981, de 28 Jul ., expresó como de «mínima actividad probatoria»), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 L.E.Crim .)

La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura.

Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, el planteamiento de la censura casacional conduce necesariamente a su desestimación. Dice el autor del recurso que «la única prueba que ha servido para llevar a la convicción de culpabilidad de mis representados sobre el delito contra la salud pública, ha sido la declaración de los funcionarios policiales que participaron en el dispositivo de vigilancia que fue montado en los domicilios de otras dos personas, concretamente de Balbino . y de Antonia .». Olvida, en consecuencia, la parte recurrente que, conforme al art. 717 de la L.E.Crim ., las declaraciones de los funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. No existe, pues, vacío probatorio alguno que pudiese provocar la vulneración de la garantía constitucional de inocencia que ha sido denunciada. '

Abundando en lo expuesto, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 que: 'Nos encontramos por tanto, como indica la STS. 3.12.2004 , en presencia de los llamados 'delitos testimoniales' que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial ( SSTS. 12.5.89 (LA LEY JURIS. 1602-2/1989), 23.9.88 (LA LEY JURIS. 11077-R/1988)), y sus declaraciones en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (S. 284/96 de 2.9).

El art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, teniendo en cuenta que en la apreciación de testimonios, el citado precepto impone al Tribunal ceñirse a las 'reglas del criterio racional' y cabe distinguir, en ocasiones, un primer nivel de apreciación dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionada a la inmediación y ajeno, en consecuencia, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha practicado la prueba, de un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentación posterior que descarta o acepta determinados resultados probatorios aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del descenso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE . y STS. 1024/1997 de 29.12 , 124/1998 de 6.2 ).'

En el caso presente, la magistrada 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes los testimonios reseñados para dictar una resolución condenatoria y sus argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues no existe razón alguna para no considerar fiables y veraces las declaraciones de los agentes de policía anteriormente indicados cuando los meritados testigos de nada conocían a las partes y ningún interés, por tanto, aparece pudieran perseguir al declarar cómo vieron al acusado agredir a la perjudicada

Con los razonamientos expuestos en la resolución objeto de recurso ha de considerarse que la juez ' a quo' no infringe norma ni principio constitucional alguno ,no apreciándose en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas .

SEGUNDO:En consecuencia con lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico ha de desestimarse la invocación genérica a la tutela judicial efectiva que efectúa el apelante.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000 que 'La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/1993 , 58/93 , 165/93 , 28/94 , 122/94 , 177/94 , 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. La finalidad de la misma es poner de relieve las pruebas acreditativas de los hechos delictivos imputados y las razones por las que los mismos son subsumibles en los tipos sancionadores apreciados. Las exigencias de razonamiento son menores cuando el relato fáctico revela la prueba palpable de los hechos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes y cuando es clara la subsunción de los hechos en los tipos penales básicos o agravatorios en los que se encuadraron. Es también doctrina jurisprudencial que la falta de motivación podrá subsanarse en casación al abordarse algún motivo que exija exponer las razones sobre la prueba de los hechos o la tipificación de los mismos. '

Y la de 25 de junio de 2001 que 'El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses '

El Tribunal Constitucional en sentencia de 25 de septiembre de 2006 ha señalado que la doctrina del Alto Tribunal al respecto establece que '«el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)» ( STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4 , y 30/2006, de 30 de enero , FJ 5). '

A la vista de la doctrina expuesta la invocación de la parte recurrente no puede prosperar para considerar que en la sentencia de instancia se ha vulnerado principio constitucional alguno cuando, como se ha examinado en el anterior Fundamento Jurídico, la juzgadora ' a quo' ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral y ha razonado los motivos que la conducen a dictar la sentencia que se apela aunque tales argumentaciones no coincidan con los intereses de la parte que hoy recurre.

TERCERO: Recurso del Ministerio Fiscal: Discrepa la acusación pública de la inaplicación del artículo 153-1 del Código Penal respecto del artículo 57 del mismo texto legal , alegato que no ha de tener acogida.

Y así considera el Tribunal, con la juzgadora 'a quo 'que, habida cuenta de que no se ha acreditado que la víctima sufriese algún tipo de lesión a manos del acusado, por cuanto se refiere a la pena de alejamiento no procede acordar la misma, dada la actitud de la perjudicada y la ausencia de resultado lesivo en la misma, al no estimarse que la pena referida sea de imposición de imperativa.

Así es: señala el artículo 57 del Código Penal cómo en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el aptdo. 2 del artículo 48 del Código Penal (referido a la prohibición de aproximación).

Dado que el referido precepto ,que señala entre otros delitos, el de lesiones no consigna el de maltrato, (como el que ahora nos ocupa) ha de llegarse a la conclusión de que no cabe llevar a cabo una interpretación extensiva en contra del reo, que obligue a la imposición preceptiva de la pena reseñada siendo, máxime cuando la referida exclusión es absolutamente razonable y apunta principios de proporcionalidad, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado.

A este respecto puede hacerse mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre del 2009 según la cual 'entre los delitos previstos en el art. 57.1 , no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', constitutiva de delito.'

En consecuencia con todo lo expuesto, ha de confirmarse en su integridad la sentencia apelada.

QUINTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de Lorenzo y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.