Sentencia Penal Nº 159/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 159/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 48/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 159/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100150

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1440

Núm. Roj: SAP MU 1440/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00159/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 48/14
SECCION SEGUNDA J.F. 71/13
MURCIA J. Instrucción nº 7 de Murcia
S E N T E N C I A N U M. 159/ 2 0 1 4
En la ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 48/14, dimanante de los autos de Juicio de Faltas
núm. 71/13, sobre ' Lesiones', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia; en que han sido
partes, en calidad de apelante Eleuterio representado y defendido por el Letrado Antonio Amador Morales,
y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 71/13, el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2013 , cuyos hechos probados establecen: 'Siendo probado y así se declara que el dia 15 de junio de 2013, sobre las 05:00 horas, Lázaro y el ahora denunciado Eleuterio mantuvieron una discusión por razón de que, al parecer éste último quiso 'ligar' con la novia de aquél , Begoña , en el curso de la cual Eleuterio propinó varios puñetazos a Lázaro en la cara. A consecuencia de dicha agresión éste sufrió lesiones consistentes en fisura de nariz sin desplazar y contusión en región malar izquierda. Preciso de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 21 dias, de los que 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y el resto 14 días no impeditivos y sin que le quedaran secuelas.'

SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo condenar y condeno a Eleuterio como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 C.P . a la pena de 1 mes multa, con cuota diaria de 2 # (total 60 #), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, asi como que por via responsabilidad civil indemnice a Lázaro en la suma de 1.050 # por las lesiones y los dias que precisó para su curación.'.



TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Eleuterio , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.



CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos


PRIMERO .- Se rodea de censura impugnatoria la sentencia que condena al apelante por una falta de lesiones, a través de motivos que invocan error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y del art. 20.4 C.P ., e improcedencia de los días impeditivos, en súplica del dictado de una sentencia en alzada que revoque la de instancia y absuelva al recurrente de la falta por la que viene sancionado y, subsidiariamente, se deje sin efecto la responsabilidad civil.



SEGUNDO.- En el desarrollo de los motivos se aduce la existencia de versiones contradictorias, se cuestiona la credibilidad del testimonio del denunciante Lázaro y el de su novia Begoña , y se otorga prevalencia al de Juan Antonio manifestó que fue el denunciante el se abalanzó sobre Eleuterio y se califica de 'absolutamente irregular' el informe forense al 'aventurar' unos días impeditivos.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de los hechos, el de instancia, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce impugnativo no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practica para sustituir la valoración ponderada e inmediata del magistrado sentenciador por la de la recurrente o por la de esta Sala, siempre que aquél haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.

La credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal, a través del motivo, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el juzgador de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Como ya ha tenido oportunidad de expresarse, la función valorativa del tribunal de apelación se detiene en el control de la racionalidad de la inferencia, de la que no carece la sentencia apelada.

El recurso expresa meras discrepancias con la valoración probatoria que recoge la sentencia y que la apelante pretende amparar en su propia versión.

La calificación de los hechos por la sentencia tiene el sólido respaldo que le presta la documentación clínica en que se apoya.

La infracción por inaplicación de la legitima defensa ha de pasar por el respecto a la intangibilidad de los hechos probados, donde se contiene un relato histórico apto para descartarla, y se describe una dinámica de agresión y acometimiento que se atribuye al recurrente.

Las lesiones se causaron el 13 de junio de 2013, el 19 de junio ya el forense dictaminó sobre alcance y relevancia. Ninguna relevancia puede atribuirse a una mera impugnación formal del informe médico forense, si no va acompañada de pericial médica, con eficacia procesal y científica para cuestionar las conclusiones de aquel dictamen.

En atención a lo expuesto;

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Antonio Amador Morales en nombre y representación de Eleuterio contra la sentencia de fecha 25 junio DE 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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