Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 159/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1543/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 159/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100156

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00159/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:001200

N.I.G.:15073 41 2 2012 0005544

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001543 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2014

RECURRENTE: Germán

Procurador/a: DELFINA PARIENTE POUSO

Letrado/a: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Purificacion

Procurador/a: MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a: FRANCISCO JOSE ORDOÑEZ VICENTE

ROLLO: RP 1543/2014

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento: Juicio Oral Número 56/2014

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

En el Recurso de apelación penal número de Rollo 1543/2014 derivado del Juicio Oral Número 56/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela, sobre delito de lesiones leves sobre la mujer y falta de daños,entre partes, de una como apelante Germán , representado por la Procuradora Sra. Pariente Pouso y defendido por el Letrado Sr. González Rodríguez; y de otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Purificacion , representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Ordóñez Vicente.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela con fecha 25 de junio de 2014 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue:

'Que debo de condenar y condeno a Germán como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 153.3 del C.P . a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia de armas por tiempo de 2 años.

Se prohíbe a Germán acercarse y comunicarse con la víctima Purificacion , por el tiempo de 2 años, de conformidad con el artículo 57 y 48.2 del Código Penal .

Que debo de condenar y condeno a Germán como responsable criminal en concepto de autor de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Sobre responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, Germán indemnizará a Purificacion , en la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 229,90 euros por los daños sufridos. De igual manera, indemnizará al SERGAS en la cantidad de 309,18 euros por la asistencia sanitaria prestada a la víctima.

Se condena a Germán al pago de las costas procesales. Artículos 123 y 124 del Código Penal . Artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sendos escritos de impugnación que obran en los autos.

CUARTO.-Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.-No se aceptan los de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

'El acusado Germán , mayor de edad, sobre las 12:30 horas del día 30 de septiembre del 2012, acudió al domicilio de su ex pareja Purificacion , sito en el Lugar de Aguiño-Ribeira, lugar en el que le exigió la devolución de sus efectos personales, comenzando a discutir y a causar desperfectos en el piso, tasados en 229,90 euros, llegando a agarrar a Purificacion por el cuello y a golpearla en la mandíbula, al tiempo que le decía 'eres una zorra'.

Como consecuencia de la agresión, Purificacion sufrió traumatismo en mandíbula izquierda y hematoma en muslo derecho, recibiendo 1ª asistencia facultativa, con 10 días de curación, 7 de ellos impeditivos.

Germán había sido condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 04.10.2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago de Compostela en causa 110/2011, ejecutoria 472/2011, por un delito de violencia en el ámbito familiar (amenazas)'


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Germán , condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del C. Penal y de una falta de daños del art. 625.1 del C. Penal , solicita en esta segunda instancia: primero y con carácter principal su absolución alegando, en síntesis, un error en la valoración de la prueba; y de forma subsidiaria, que su condena sea por una falta de lesiones o de maltrato de obra y por una falta de daños debiendo indemnizar a la denunciante con 300 euros.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

La Acusación Particular de Purificacion se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

SEGUNDO.- El motivo de recurso se basa, en esencia, en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. En primer lugar, aduce el apelante que nunca agredió a Purificacion . En segundo lugar, argumenta el acusado que él y Purificacion no eran pareja. En tercer lugar, indica que los daños pudieron ser fruto de la refriega entre los dos hombres. Por último, en cuanto a la responsabilidad civil, argumenta que la indemnización a favor de Purificacion sea fijada en 300 euros y que nada tiene que abonar al SERGAS.

Antes de entrar en los concretos motivos esgrimidos por el apelante en su escrito recursivo debemos explicar la rectificación que se introduce en esta alzada en los hechos probados, y es que la fecha de tales hechos se desprende con claridad de las actuaciones y apreciando en la sentencia apelada un error material manifiesto se ha procedido a su rectificación conforme a lo dispuesto en el art. 267.3 de la LOPJ .

Rectificado dicho error y entrando de lleno en el recurso, debemos de estar al principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguno de los supuestos concurre en esta alzada.

De lo expuesto hasta el momento ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente no ha de tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de lo Penal ha de llegarse a la conclusión de que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso. Las declaraciones de las partes implicadas fueron contradictorias, dando credibilidad el Juez a quo a la versión incriminatoria, entendió y explicó de una forma razonada y razonable que concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirla como prueba de cargo, valoró la testifical de la víctima Purificacion , cuyo testimonio fue preciso, detallado y corroborado de forma periférica y objetiva por la documental: vid. atestado, parte médico emitido por el PAC de Ribeira el mismo día de los hechos 30.09.2012 (folio 134 de la causa), parte médico del Hospital da Barbanza en Ribeira de fecha 4.10.2012 (folio 29 de las actuaciones) e informe de sanidad realizado por la médico forense (folio 103), acta de inspección ocular técnico-policial (folios 68 a 74), factura de reparación de daños aportada en la causa por Purificacion (folio 108), e informe pericial de tasación de daños (folios 140 y 141); y por la testifical de Guillermo , actual pareja de Purificacion y que estaba en la vivienda en el momento de los hechos. Lo que pretende ahora el apelante es sustituir la valoración objetiva de la prueba efectuada en instancia por la suya propia, subjetiva e interesada en la idea de la absolución. Sobre las lesiones que tenía la denunciante, es cierto que el parte médico emitido por el PAC de Ribeira sobre Purificacion el mismo día de los hechos 30.09.2012 (folio 134 de la causa) dice textualmente 'no hay lesiones' en el apartado de exploración física, lo que no significa que no existiera la agresión denunciada por aquélla, únicamente que en aquel momento no había signos externos de la misma pero pudiendo verificarse dolor y de hecho sí lo había como lo demuestra que cuatro días más tarde Purificacion acudió al Hospital da Barbanza en Ribeira (folios 29 y 149) para consultar dicho dolor. Siendo, además, compatible la lesión que tenía Purificacion en la mandíbula izquierda (folios 29, 103 y 149), con el mecanismo de agresión que se da por probado en el 'factum' de la sentencia: el acusado golpeó a Purificacion en la mandíbula. En consecuencia, el motivo de recurso sobre error en la apreciación de la prueba tanto sobre la agresión como en cuanto a los daños ha de ser desestimado.

Alega también el recurrente que no existe prueba alguna que permita concluir que la denunciante y el acusado eran o fueron pareja sentimental, al menos con los requisitos que permitirían calificar los hechos como violencia de género, por lo que como mucho los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones o de maltrato de obra. Sin duda no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero debemos entender que en los preceptos del Código Penal reformados o introducidos por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, entre ellos el art. 153.1 y 3 aplicado en la sentencia recurrida, están comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, es, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro el proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación. En este caso, consta acreditado, porque ambos lo han reconocido en la presente causa, que acusado y denunciante mantuvieron una relación sentimental que, según ambos, duró un mes y medio y que se estaban conociendo habiendo roto la relación un mes antes de la agresión. El acusado ha calificado su relación con Purificacion como de 'amiga con derecho a roce' aunque no puede negar que existió una convivencia, aunque fuera de forma ocasional, como lo demuestra que el día de los hechos fuera al domicilio de Purificacion a recoger algunos enseres personales de su propiedad. La protección penal reforzada que dispensa el art. 153.1 y 3 del C. Penal no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de los hechos enjuiciados. La relación afectiva que existió entre acusado y denunciante, tal y como la describen los propios interesados, aunque fuese corta, aproximadamente de un mes y medio de duración, con convivencia ocasional, está dentro de la protección del art. 153.1 y 3 del C. Penal , pues aunque ahora el acusado se empeñe en calificarla como de mera amistad 'con derecho a roce', la conducta que tuvo con su ex pareja el día de autos y que se describe en el relato fáctico revela que su despecho no derivaba de una frustración meramente amistosa, sino del desengaño amoroso de verse contrariado por quien había sido su pareja sentimental y ya tenía en ese momento otra pareja, así lo revela la expresión proferida por el acusado que también se recoge en los hechos probados (al respecto ver la sentencia del TS de 23.12.2011, nº 1376/2011, rec. 861/2011 ). En resumidas cuentas, la prueba practicada nos lleva ante un caso de violencia sobre la mujer en el que el sujeto activo ejerció la fuerza física sobre la que había sido su pareja en función de esa doble condición generada por su sexo y su vínculo afectivo.

TERCERO.- Respecto a la responsabilidad civil acordada en la resolución apelada, a la denunciante se le indemniza con 600 euros por las lesiones sufridas y con 229,90 euros por los daños y al SERGAS por los gastos derivados de la atención facultativa prestada a Purificacion , se estima correcta. Por lo que respecta a la indemnización a favor de Purificacion , debe señalarse que la aplicación, en el caso de lesiones dolosas, de los criterios establecidos en el Sistema para la valoración de los daños personales contemplado en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 (por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) puede realizarse con carácter únicamente orientativo; en el presente caso debe llegarse a la conclusión de que la cantidad establecida como indemnización en la sentencia apelada por los días de incapacidad y de curación no supera en exceso de la que resultaría de la aplicación vinculante del Sistema o Baremo antes mencionado y debe por ello ser confirmada. Y en cuanto a la indemnización por los desperfectos ocasionados en el piso de Purificacion han sido debidamente acreditados (folios 108, 140 y 141 de la causa). Sobre la indemnización a favor del SERGAS, hay que decir que la asistencia en un centro sanitario público no fue abonada por la lesionada, ni tiene porque serlo en el caso de lesiones consecuencia de una agresión por lo que debe ser abonada por el condenado.

CUARTO.- Atendida la voluntad impugnativa, la Sala concluye la imposibilidad de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del C. Penal que se recoge en la resolución recurrida (fundamento de derecho séptimo). Consta en la hoja histórico penal que el acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 04.10.2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago de Compostela en la causa 110/2011, ejecutoria 472/2011, por un delito de violencia en el ámbito familiar, amenazas art. 171 del C. Penal . El art. 22.8ª del C. Penal exige para la apreciación de la agravante de reincidencia que al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código. Los delitos de amenazas están en el Libro II, Título VI, Capítulo II, mientras que los delitos de lesiones están contemplados en el Libro II, Título III del Código Penal, es decir, en diferente Título, por lo que no concurre la citada agravante.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 153.1 y 3 del C. Penal , y el art. 66..1.6ª del mismo texto, teniendo en cuenta que aunque no concurra en el acusado la agravante de reincidencia no es el primer delito por el que ha sido condenado según consta en sus antecedentes penales, procede imponer a Germán la pena de prisión de diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ), y la accesoria prevista en el mencionado artículo 153 de privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de acercarse y comunicarse con Purificacion por un periodo de un año y diez meses ( arts. 57 y 48.2 del C. Penal ).

QUINTO.- Las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio Oral Número 56/2014, suprimiendo con relación al delito de lesiones la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8ª del C. Penal ), y fijando las penas por dicho delito en prisión de diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de acercarse y comunicarse con Purificacion por un periodo de un año y diez meses; confirmando los restantes pronunciamientos. Declarando de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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