Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1100/2015 de 17 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 159/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/013409
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0013409
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1100/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 284/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia - San Sebastián
SENTENCIA Nº 159/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de julio de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 284/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de receptación en el que figura como apelante Norberto , representado por la Procuradora Sra. Uriz Martín y defendido por el letrado Sr. José Mª Elosua, habiendo sido parte apelada Rosana , representada por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo y defendida por el letrado Sr. Eduardo Santamaría.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2015 , que contiene el siguiente FALLO:
' Que debo absolver y absuelvo a D. Segismundo , del delito de hurto por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a D. Norberto , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en los artículos 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tie
mpo de la condena.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Norberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de Rosana . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 8 de julio de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1100/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 16 de julio de 2015 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
' PRIMERO.- En fecha que no ha podido determinarse pero, en todo caso, anterior al día 30 de abril de 2012, una persona no identificada, sin que haya quedado acreditado que la misma fuera el acusado D. Segismundo , con ánimo de ilícito enriquecimiento, sustrajo del interior de la vivienda situada en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de Pasaia, diversas joyas de oro contenidas en una joyero que estaba situado dentro del armario de la ropa, pertenecientes a la propietaria de la misma, Dña. Rosana ; y, entre otras, concretamente, se apoderó de dos alfileres corbata con motivos militares; una cadena de oro con crucifijo; una pulsera de oro con bolitas rosas; una cadena de oro con varios corazones; una pulsera de oro con dos baritas transversales; una pulsera de oro trenzada con piedras azules; un colgante en forma de estrella con piedra rosa; un anillo de oro en forma de V; una pulsera de oro trenzada sin piedras; un par de gemelos; un colgante de oro con la barandilla de La Concha; y una pulsera de oro con forma de cinturón; una pulsera de oro con la inscripción de ' DIRECCION000 ', de un sello de oro de niña con la inscripción ' DIRECCION001 ', de una pulsera fina de oro con la inscripción ' Rosana ', de una pulsera de oro con la inscripción ' Rosana ', de una cadena de oro con un diente, de un anillo de oro con la inscripción ' Rosana ', de un anillo de oro con forma de cinturón negro, de un anillo de oro con piedra transparente y de una pulsera de oro lisa.
En fecha que no ha podido concretarse pero, en todo caso, anterior al día 30 de abril de 2012, el acusado D. Norberto adquirió parte de las referidas joyas sustraídas, concretamente, la pulsera de oro con la inscripción de ' DIRECCION000 ', de un sello de oro de niña con la inscripción ' DIRECCION001 ', la una pulsera fina de oro con la inscripción ' Rosana ', la pulsera de oro con la inscripción ' Rosana ', la cadena de oro con un diente, el anillo de oro con la inscripción ' Rosana ', el anillo de oro con forma de cinturón negro, el anillo de oro con piedra transparente y la pulsera de oro lisa; valoradas en 3.305 euros, a sabiendas de su ilícita procedencia, y procedió a la venta de las mismas, el día 30 de abril de 2012, en el establecimiento 'Metales Preciosos del Norte', situado en la calle Felipe IV de San Sebastián, recibiendo a cambio 860 euros.
Las referidas joyas sustraídas y enajenadas por el acusado D. Norberto fueron posteriormente ocupadas por la Ertzaintza en el establecimiento de compraventa citado.
SEGUNDO. - No queda acreditado que el acusado D. Norberto hubiera adquirido, a sabiendas de su ilícita procedencia, joyas sustraídas en la vivienda de Dña. Rosana , consistentes en dos alfileres corbata con motivos militares; una cadena de oro con crucifijo; una pulsera de oro con bolitas rosas; una cadena de oro con varios corazones; una pulsera de oro con dos baritas transversales; una pulsera de oro trenzada con piedras azules; un colgante en forma de estrella con piedra rosa; un anillo de oro en forma de V; una pulsera de oro trenzada sin piedras; un par de gemelos; un colgante de oro con la barandilla de La Concha; y una pulsera de oro con forma de cinturón.'
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
I.-La representación procesal de D. Norberto recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de fecha 14 de mayo de 2015 , que le condena como autor de un delito de receptación a las consecuencias jurídicas que se explicitan en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante postula su absolución, al estimar que se ha producido una vulneación del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). A su juicio ' la prueba pretendidamente indiciaria no puede sustentar la condena sin menoscabo de ese derecho a la presunción de inocencia, porque alguno de los hechos tomados como indiciarios no han resultado probados y porque la valoración de otros (los probados) se ha llevado a cabo con quiebra de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica'.
II.-La representación procesal de Dña. Rosana se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Prueba indiciaria
I.-La prueba indiciaria ha sido admitida en pacífica jurisprudencia como instrumento idóneo para enervar la presunción de inocencia (por todas, STC 175/2012 y STS 318/2015, de 28 de mayo ). A través de esta clase de prueba, es factible declarar probado un hecho mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. En concreto, la suficiencia incriminatoria descansa en dos premisas:
*.- La firmeza convictiva de los hechos base.
*.- La calidad de la inferencia que conduce de los hechos base al hecho consecuencia.
La firmeza convictiva de los hechos base se anuda a la existencia de una certidumbre fundada en una prueba de cargo válida y suficiente. La calidad de la inferencia precisa un discurso de ilación presidido por las notas de coherencia lógica (la argumentación es racional cuando los hechos base conducen al hecho que de ellos se hace derivar) y fuerza concluyente (la inferencia no es abierta, débil o indeterminada, al no permitir alternativas igualmente pausibles de naturaleza exculpatoria).
Lo importante es la calidad de la prueba del contexto dibujado con la integración holística de los hechos base o indiciarios sin que, consecuentemente, pueda cuestionarse la suficiencia incriminatoria (existencia de razones suficientes para condenar) a partir del análisis individualizado de cada uno de los indicios. En otras palabras: cada uno de los indicios es en sí mismo insuficiente para justificar una condena (de ahí que se precisen varios de ellos para integrar la base de la inferencia) pero la integración de todos ellos justifica validar -mediante un discurso lógico y concluyente- la hipótesis acusatoria (por todas, STS 690/2013, de 24 de julio ).
II.-La parte recurrente, en su argumentado escrito, cuestiona que se hayan declarado probados determinados hechos base y discute, también, que se hayan realizado determinadas inferencias incompatibles con las exigencias del principio de racionalidad. Analizaremos cada una de estas críticas de la exégesis del cuadro probatorio realizada por el Juez de instancia.
1.- Se indica que respecto al hecho probado de que 'el acusado adquirió las joyas' la sentencia no ofrece 'ni una sola razón que explique por qué se fija como probado que el acusado adquirió las joyas'. Es más, se dice que 'aun en la hipótesis de que se admitiera que el Sr. Norberto realizó la operación de venta de las joyas en 'Metales Preciosos del Norte SL', que no se admite, tal hecho no podrá conducir a la conclusión de que hubiera adquirido tales joyas. Podría haberse llevado la venta sin que necesariamente precediera ninguna adquisición. Porque se las dejó alguien, porque estaba haciendo un favor a alguien...'. Tal y como luego se argumentará, se estima compatible con un discurso probatorio sensible al valor jurídico de la presunción de inocencia la conclusión de que el Sr. Norberto vendió en el establecimiento comercial 'Metales preciosos del Norte' joyas que habían sido sustraídas. Por lo tanto, dispuso de las mismas como si fuera su legítimo propietario y, a partir de esta premisa, es indiferente, desde la óptica de la pertenencia del injusto, si adquirió las mismas, si se las dejó alguien, o si hacia un favor a alguien. Es un dato, el referido, inocuo para calibrar la seriedad probatoria de la imputación.
2.- Se refiere que respecto al hecho probado de que 'el acusado fue quien vendió las joyas por un importe de 860 euros', esta ta conclusión la obtiene la sentencia:
i) porque así se deduce del contrato de compraventa,
ii) porque no es posible que el vendedor fuera otra persona dado que en el contrato consta una fotocopia del DNI de Norberto y la vendedora declaró que suele comprobarse que la persona que aporta el DNI coincide físicamente con la pesona que aparece en la fotografía y
iii) porque Norberto nunca ha puesto de relieve que haya perdido el DNI, ni consta que haya formulado denuncia para ello.
A juicio del recurrente de los mentados indicios no puede obtenerse la inferencia de que la única hipótesis plausible es que el Sr. Norberto interviniera en la venta, siendo igualmente plausible que el vendedor fuera otra persona. Y ello porque:
i) como reconoció el agente de la Ertzantza nº NUM001 no resulta extraño que, en la compraventa de objetos, se den casos en que el vendedor cambia su firma para evitar ser identificado y/o utiliza el DNI de terceros y, en el caso de autos, la patente diferencia entre en la firma del DNI y la que obra en el documento del folio 36 como del vendedor así lo atestigua,;
ii) la persona que intervino en la operación comercial no recordaba nada de la operación sin que hubiera mentado que en el caso concreto contrastó que la persona que vendió la joya y la que figuraba en el DNI fueran la misma y
iii) porque siendo cierta la afirmación de que el Sr. Norberto no ha puesto de relieve que haya perdido el DNI ni haya formulado denuncia, 'no puede ser usada contra reo porque sería como exigirle actividad exculpatoria, cuando en el proceso penal es la acusación a quien corresponde probar los hechos por los que formula acusación.
La afirmación policial de que existan supuestos de ventas de joyas en las que se simule la identidad del vendedor no indica que, en el caso enjuiciado, lo acaecido responda al referido patrón de conducta. A estos efectos, el dato referido a la diferencia entre la firma del Sr. Norberto en su DNI y la que figura en el documento de venta como efectuada por él no es indicativo de lo que pretende el recurrente -es pausible sostener que se simuló su identidad- dado que las máximas de experiencia técnica ofrecidas por los expertos en Documentoscopia y Grafística, de común conocimiento, trasladan que no son las aparentes divergencias entre las letras o firmas las que indican que sus autores son personas distintas sino que, tal afirmación, viene asentada en datos como la intensidad de los trazos, los puntos de ataque y final de las letras o las especiales características de determinadas formas, muchas de ellas dimanantes de estractos inconscientes de la personalidad.
Si bien la vendedora no se acordaba de la operación comercial enjuiciada, y, desde esta perspectiva, no podía ofrecer elementos informativos específicos sobre la misma, lo cierto es que:
i) reconoció que la letra manuscrita que aparece en el contrato de venta -folio 36- era suya, lo que refleja que intervenio en la operación contractual discutida e
ii) indicó que suele comprobar la coincidencia entre la foto incorporada al DNI y las caracterísficas físicas de la persona que interviene como vendedor, sin que exista elemento alguno que refleje que tal comprobación no tuvo lugar en la venta objeto de examen jurisdiccional.
Por lo tanto, no es contrario a la lógica razonar que si la persona que realiza la operación de traslación dominical en el establecimiento comercial normalmente comprueba en las operaciones de venta de joyas la coincidencia entre los rasgos físicos de la persona que acude como vendedor y la fotografía del DNI que se aporta como elemento de identificación del vendedor, para evitar una simulación de identidad, en la concreta operación de venta examinada también efectuó esta verificación y, por lo tanto, constató que la persona que vendía las joyas coincidía con la fotografía obrante en el DNI exhibido, cuya fotocopia en color se adjuntó al documento que formalizaba la venta.
El dato de que el Sr. Norberto nunca haya denunciado la pérdida o sustracción del DNI, que se afirma en el recurso como cierto, no ha sido utilizado 'contra reo'. La hipótesis de la acusación es que el Sr. Norberto vendió las joyas en un establecimiento comercial. Para ello aporta como elementos probatorios el contrato de compraventa en la que aparece el Sr. Norberto como vendedor, acompañado de su firma y de una copia de su DNI, así como el testimonio de la vendedora indicando que normalmente se comprueba que la persona que figura como vendedora es la misma que aparece en el DNI que se aporta como elemento de identificación personal. La hipótesis de la Defensa es que el Sr. Norberto no efectuó la mentada venta, habiendo suplantado una tercera persona su identidad. Pues bien, la prueba de los dos hechos base aportados por la Acusación justifica la inferencia lógica y concluyente de que el Sr. Norberto vendió las joyas en el establecimiento comercial. La inferencia, siendo lógica, dejaría de ser concluyente, y, consecuentemente, abriría la cancela de la duda fundada, si se hubiera probado que, en fechas anteriores a la operación de venta, el Sr. Norberto había denunciado el extravío o sustración de su DNI. Por lo tanto, no es una lectura contra reo que, siendo los elementos probatorios aportados por la acusación suficientes para declarar la culpabilidad, se añada en el discurso argumental, como elemento adicional, la referencia a que, pudiendo la Defensa haber acreditado un elemento por ella disponible que hubiera permitido el tránsito de la incriminación concluyente- y por tanto, válida para condenar- a la inculpación dudosa- y, consecuentemente, insuficiente para condenar-, no ha probado nada al respecto. Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), cuando existen indicios suficientemente relevantes por si mismos de la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación anternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios (doctrina recogida en SSTS 379/2012, de 21 de mayo , 811/2012, de 30 de octubre y 678/2013, de 24 de julio ).
3.- Se alega respecto al hecho probado que el Sr. Norberto 'había adquirido tales joyas a sabiendas de su ilícita procedencia', que los dos indicios empleados por el juzgador no son suficientes para justificar esta inferencia. Así se afirma que:
i) el dato de que el Sr. Norberto no haya explicado la forma en que llevó a hacerse con las joyas parte de la premisa de que el mismo las vendió, extremo, este último, que la Defensa estima no probado;
ii) el dato del precio vil o ínfimo, se entiende que 'es más que cuestionable el que objetivamente quepa calificar de vil un precio o valor de 860 euros frente a la tasación que presenta un valor de compra de las joyas en joyería (sin atender a depreciación por uso, paso del tiempo, etc) de 3.305 euros'.
El primero de los hechos base ha quedado acreditado. Así, tal y como anteriormente se ha razonado, se estima probado que el Sr. Norberto vendió las joyas en el establecimiento mercantil 'Metales Preciosos del Norte'. Por lo tanto, dispuso, como titular dominical, de unas joyas que habían sido sustraídas. Y, desde esta perspectiva, no ofreció ínformación alguna de cómo llegaron las joyas a su poder, extremo de suma relevancia cuando el carácter ajeno de lo que se disponía era 'anunciado' por las propias inscripciones que figuraban en varios de los objetos enajenados. Así: pulsera fina de oro con la inscripción ' Rosana ', pulsera de oro con la inscripción ' Rosana ', anillo de oro con la inscripción ' Rosana '.
El segundo no es objeto de discusión desde la persepctiva de su existencia- se admite que el precio de venta fue de 860 euros- sino desde la óptica de su calificación como 'precio vil'. Sin embargo, atendiendo al valor de tasación de las joyas sustraídas y vendidas, ponderación en la que se tienen en cuenta sus características, incluida la fecha de adquisición y depreciación por el uso, que asciende a 3.305 euros, es racional la conclusión de que el precio de venta -860 euros- es ínfimo, dado que representa un 26% de su valor de mercado.
4.- Se aduce respecto al aprovechamiento para si de los efectos provenientes del dleito, con ánimo de enriquecimiento propio que el juzgador lleva a esta conclusión porque el Sr. Norberto :
i) vendió las joyas;
ii) éstas habían sido previamente sustraídas.
iii) el precio fue de 860 euros.
Sin embargo, se concluye, 'estos hechos no tienen porqué llevar a la conclusión de que hubo un aprovechamiento propio por parte de quien materialmente realizó la venta, porque perfectamente se pudo haber llevado con desconocimiento de la procedencia, con engaño, como favor...sin aprovechamiento personal alguno. Estas hipótesis son, cuando menos, tan plausibles como la asumida por el Juzgador de instancia. Las conclusiones a que puede llegarse son excesivamente abiertas y en tales circunstancias no cabe condena'.
No es lo mismo una hipótesis que una especulación. La hipótesis es una afirmación basada en unos datos cuya acreditación se pretende en el marco de un proceso. La especulación es una idea desvinculada de todo fundamento en datos o elementos factuales. La declaración de culpabilidad es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia cuando declara probada la hipótesis acusatoria a partir de la alta probabilidad de su producción, sin que sea preciso, para obtener tal grado de certidumbre, que deje margen de maniobra al ámbito de la especulación. En el caso presente, las alegaciones realizadas en el recurso respecto a las diferentes alternativas al aprovechamiento personal son meras especulaciones, y, como tales, ayunas de datos que permitan sostener que se trata de una hipótesis, dado que ni siquiera el acusado las ha ofrecido como explicaciones a su proceder. Y, desde la perspectiva racional, es concluyente, por la sugestividad que aporta la evidencia del hecho, concluir que quien vende mediante precio una cosa ajena trata de aprovecharse económicamente de tal proceder.
Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de fecha 14 de mayo de 2015 , declarando de oficio las costas de la apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
