Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 73/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 159/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00159/2015
A. Penal 73/2015 S231015.9U
Sentencia Apelación Penal Número 159
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Jaca y tramitada como procedimiento abreviado número 737 del año 2013, por los delitos de intrusismo y de lesiones por imprudencia grave y por falta contra el orden público por carecer del seguro obligatorio correspondiente, rollo número 53/2015 ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Huesca y 73/2015 ante esta Sala, contra el acusado: Juan Alberto , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, defendido por el letrado Gabriel Castro Salillas y representado por la procuradora Dolores del Val Esteban. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal. En esta alzada, el acusado actúa como apelante, y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal de Huesca dictó la sentencia apelada el día 23 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice literalmente así:
'FALLO
DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Alberto como autor responsable de un delito de intrusismo, previsto y penado en art 403.1 segundo párrafo del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas así como el abono de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art 152.1.1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el abono de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto como autor responsable de una falta contra el orden público, prevista y penada en el art 636 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como el abono de las costas procesales'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia, el acusado, Juan Alberto , interpuso recurso de apelación, en cuya súplica interesó lo siguiente: '[...] un nuevo fallo absolutorio con todos los pronunciamientos favorables para Don Juan Alberto '. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
ÚNICO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos, especialmente la calificación de imprudencia grave defendida en su fundamento de Derecho sexto.
SEGUNDO: El acusado interesa en el recurso su absolución de los delitos de intrusismo ( artículo 403, párrafo primero, del Código Penal , redacción originaria) y de lesiones por imprudencia grave (artículo 152.1-1.º) y de la falta contra el orden público por carecer del seguro obligatorio correspondiente (artículo 636), y por los que ha sido condenado.
TERCERO: 1. En el motivo primero del recurso, se aduce ' error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario' para denunciar predeterminación del fallo y omisión en los hechos probados de determinados datos.
2. Respecto al primer extremo, el apelante se queja de que en los hechos declarados probados se introduce una determinada normativa autonómica y estatal. Según una jurisprudencia consolidada -por lo que huelga la cita de resoluciones del Tribunal Supremo-, ' la predeterminación del fallo consiste en emplear expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, asequibles tan sólo para los juristas y no compartidas en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimidas dejen el hecho histórico sin base alguna'. En el presente caso, no se incurre en el defecto procesal denunciado, porque si bien la cita de preceptos legales implica el uso de terminología técnica, lo cierto es que su supresión no deja al hecho histórico sin base alguna, al subsistir la esencia del tipo de intrusismo descrita en los hechos probados, cual es que el acusado ' estaba en posesión de la titulación de Técnico Deportivo en Media Montaña y Técnico Deportivo en Barrancos'. De este modo, nos encontramos ante un defecto intrascendente, al hablar de los preceptos reguladores sobre esa materia no solo en los fundamentos de Derecho de la sentencia, como es lo procedente, sino también en los hechos probados, aparte de que el mismo apelante solo propone como solución la supresión del relato probatorio de las expresiones cuestionadas.
3. De igual manera, en cuanto al segundo de los puntos formales, no vemos trascendente que en los hechos probados no se aluda a la cualidad de federada de la víctima y a su experiencia en la ascensión de picos de altura superior a 3.000 metros, sin perjuicio de la valoración que merezcan tales datos fuera del propio apartado de hechos probados. En suma, el apelante está aduciendo en realidad error en la valoración de la prueba y como tal debe ser tratado, en los términos que se verán más adelante.
CUARTO: 1. Con relación al intrusismo tipificado en el citado artículo 403, párrafo primero, del Código Penal en su redacción originaria vigente en el momento de cometerse los hechos, el 15 de julio de 2013 ( 'el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académicoexpedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficialque acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses' ), la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 (ROJ: STS 3996/2013 ) resume la actual situación jurídica de este delito del siguiente modo:
A) La interpretación del inciso segundo del párrafo primero, que se refiere a actividades profesionales que exigieren un título oficial, ha resultado polémica. En principio parece claro, y así lo entendió la Instrucción 2/96 de la Fiscalía General del Estado y la mayor parte de la doctrina que comentó inicialmente el nuevo Código Penal, que el legislador estableció aquí un tipo atenuado autónomo respecto del inciso primero, por lo que sanciona con una pena inferior la injerencia en profesiones cuyo ejercicio exija un título oficial no académico.
B) Esta interpretación parece chocar con los criterios expresados por el Tribunal Constitucional sobre el delito de intrusismo definido en el artículo 321 del anterior Código Penal . La sobreabundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre el delito de intrusismo no podía ser entendido sino como ' título académico oficial'. Por ello, la interpretación de dicho artículo que admitía la sanción como delito de intrusismo de injerencias en profesiones que exigiesen 'titulo oficial', como decía el artículo, pero no 'título académico oficial', vulneraba frontalmente el principio de legalidad penal y constituía un caso de extensión 'in malam partem' del alcance del tipo a supuestos que no podían considerarse incluidos en él .
C) Esta doctrina se apoyaba básicamente en la forma en que se gestó la referida norma, mediante Decreto de 24 enero de 1963, con arreglo a las bases aprobadas por la Ley de Bases 79/1961. El problema se encontraría resuelto con la redacción del artículo 403 del nuevo Código Penal , pues, dado el rango normativo y el origen directamente parlamentario de este nuevo texto, el legislador ha podido, con plena libertad, extender la protección penal del delito de intrusismo mas allá de la injerencia en profesiones cuyo ejercicio requiere titulación académica, al no encontrarse ya limitado por el texto de la referida Ley de Bases.
D) Pero la cuestión no resulta tan sencilla porque el Tribunal Constitucional, al analizar este problema, no se limitó a apreciar la vulneración del principio de legalidad en función de la extralimitación del art. 321 1º del anterior Código Penal respecto de la Ley de Bases, sino que, con pretensión de generalidad, también declaró contrario al principio constitucional de proporcionalidad entre el injusto y la pena, en relación con el reconocimiento a la libre elección de profesión u oficio que establece el art. 35 de la Constitución , dispensar la intensa protección penal del art. 321 del Código Penal de 1973 frente a injerencias en profesiones que, precisamente por no requerir un título académico oficial, no afectan a bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional -como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad-, pues en tales casos estima que 'bastaría con la mera imposición de una sanción administrativa'.
E) Esta posición ha sido doctrinalmente criticada. De un lado, no parece sencillo hallar en la Constitución un sustento directo de este monopolio de las autoridades académicas, en detrimento de las competencias de otros organismos públicos, para la expedición de títulos profesionales merecedores de tutela penal, máxime en la actual sociedad de riesgo en la que existen numerosas fuentes de peligro que requieren un control profesional riguroso, ejercido por profesionales acreditados públicamente, pero no necesariamente por vía académica. De otro, la experiencia acredita que ni todas las profesiones ejercidas con título académico afectan a bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional -como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad - ni es difícil encontrar profesiones que requieren un título oficial, no académico, cuyo correcto ejercicio sí afecta de modo relevante a dichos bienes; y pensemos por ejemplo en los controladores aéreos o los pilotos de líneas comerciales.
F) La referida doctrina constitucional determinó, en cualquier caso, que, tras la publicación del Código Penal de 1995 en el que el legislador diseñó expresamente un tipo penal atenuado para sancionar el intrusismo en profesiones requeridas de título oficial, no académico, subsistiese la duda sobre la concurrencia en el nuevo artículo 403 párrafo primero inciso segundo de un vicio de inconstitucionalidad por afectación al principio de proporcionalidad. Aún cuando el Tribunal Constitucional ha continuado dictando sentencias sobre la materia con posterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1995 ( SSTC 130/1997, de 15 de julio , 219/1997, de 4 de diciembre , o 142/1999, de 22 de julio ), en ellas se ha limitado a reiterar de forma prácticamente literal su doctrina anterior, sin referirse en absoluto a la modificación operada por vía legislativa. Ello ha sido posible porque estas resoluciones, en las que por lo general se concedía el amparo, se referían a supuestos en los que se había hecho aplicación del Código Penal anterior.
2. La aplicación de la anterior doctrina del Tribunal Supremo nos debe llevar a concluir que, a diferencia del caso allí resuelto (el acusado era un API), la actividad de guía de montaña sí recae sobre una actividad de riesgo que alcanza a bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional, como son la vida y la integridad física del cliente montañero. Por tanto, como con acierto mantiene la sentencia apelada, el principio de proporcionalidad entre el injusto y la pena no queda en entredicho al tipificar como delito de intrusismo el ejercicio de esa clase de profesión sin disponer de un título oficial, aunque no sea académico o expedido por autoridades académicas, sino por los organismos públicos competentes, al igual que ocurre, como dice el Tribunal Supremo en la comentada sentencia, con los controladores aéreos o con los pilotos de líneas comerciales.
3. El apelante también discute la exigencia de título oficial de técnico deportivo de alta montaña para el ejercicio de la actividad de guía de montaña que estaba desarrollando el día de autos, mientras que acusado disponía de los títulos de técnico deportivo en media montaña y técnico deportivo en barrancos. Sin embargo, pese a los esfuerzos argumentativos desarrollados en el recurso, sí que nos parece evidente tal exigencia, como vamos a ver.
4. La principal norma sobre esta materia en Aragón es, en efecto, el Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón. Es cierto que no regula las titulaciones exigibles a los monitores o guías, pero su artículo 60 , tras aludir en los tres preceptos anteriores a las 'empresas de turismo activo' y a las 'profesiones turísticas' ( 'las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos de la actividad turística de las empresas de esta naturaleza, así como las actividades turístico-informativas'), dispone que 'todos los aspectos relativos a las modalidades, derechos y deberes de los guías de turismo, así como a los procedimientos de acreditación de las cualificaciones exigibles para el ejercicio de la profesión, serán objeto de regulación reglamentariaconforme a lo dispuesto en esta Ley y en la normativa relativa al libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios y de reconocimiento de cualificaciones profesionales' .
5. Esa remisión reglamentaria nos lleva al
Decreto 55/2008 , de 1 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de Turismo Activo. Su artículo 9.3
establece que
'el responsable técnico y los monitores, guías o instructores contarán con los títulos de técnico deportivo o técnico deportivo superior en la modalidad de que se trate, de conformidad con el
6. Este Real Decreto 1363/2007 dispone, en su artículo 20 , que ' los títulos de Técnico deportivo y de Técnico deportivo superior formarán el Catálogo de las Enseñanzas Deportivas'; en su artículo 22, que ' los títulos de Técnico deportivo y Técnico deportivo superior tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional '; y su disposición final tercera se remite al Real Decreto 318/2000 , de 3 de marzo , por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior en las especialidades de los deportes de Montaña y Escalada, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas.
7. La defensa arguye que este Real Decreto 318/2000no hace referencia concreta y específica a la titulación exigible para un guía de una empresa de turismo activo o que no lo hace con la claridad necesaria. Sin embargo, no podemos compartir tal opinión a los fines de completar el tipo penal en blanco de intrusismo, a la vista de la detallada descripción de los títulos de técnicos deportivos allí contenida al regular las enseñanzas de régimen especial, ' con validez académica y profesional en todo el territorio nacional' (artículo 1), a saber: A) título de grado medio: a) Técnico Deportivo en Alta Montaña. / b) Técnico Deportivo en Barrancos. / c) Técnico Deportivo en Escalada. / d) Técnico Deportivo en Media Montaña; y B) título de grado superior: a) Técnico Deportivo superior en Alta Montaña. / b) Técnico Deportivo superior en Escalada. / c) Técnico Deportivo superior en Esquí de Montaña. El anexo III del mismo Real Decreto 318/2000define las competencias del título de Técnico Deportivo en Media Montañapara conducir a individuos o grupos por baja y media montaña, mientras que, según el anexo IV, el perfil profesional y enseñanzas mínimas correspondientes a los títulos de grado superiorde los técnicos de los deportes de Montaña y Escalada alcanza a la conducción de individuos y grupos en ascensiones en alta montaña.
Asimismo, la Ordende 26 de abril 2002, que establece, con carácter experimental, los currículos y las pruebas de acceso específicas correspondientes a los títulos de técnico deportivo y de técnico deportivo superior de las especialidades de los deportes de Montaña y Escalada en la Comunidad de Aragón, incluye dentro del Título de Grado Medioal Técnico Deportivo en Alta Montañay al Técnico Deportivo en Media Montaña, mientras que dentro del Título de Grado Superiorengloba al Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña, entre otros supuestos. De hecho, el acusado obtuvo el título de Técnico Deportivo en Media Montaña por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la DGA (f. 75), aunque el artículo 61 del citado Decreto Legislativo 1/2013 autoriza a los Guías de turismo establecidos en otras Comunidades Autónomas a desarrollar libremente su actividad en Aragón.
8. Por consiguiente, con independencia de que la utilización de 'los equipamientos y materiales apropiados' a los que se refiere genéricamente el punto 2.3 del anexo III del Real Decreto 318/2000para los títulos de grado mediode los técnicos de los deportes de montaña y escalada pudiera comprender el uso de crampones, piolets y cuerdas, como ocurrió en este supuesto, solo si llegamos a la conclusión de que el pico Balaitús ascendido no tenía el carácter de 'alta montaña' el día de autos podría defenderse la atipicidad de la actividad de guía desarrollada por el ahora apelante en ese momento, puesto que el acusado poseía los títulos de Técnico Deportivo en Media Montaña y Técnico Deportivo en Barrancos y no el de Técnico Deportivo Superior en Alta Montaña que autorizaría el alpinismo en picos de esa naturaleza. En todo caso, hemos de aclarar que el tipo de intrusismo no requiere habitualidad, como aclara la sentencia del Tribunal Supremo ya comentada al hablar de sus elementos configuradores, por lo que no nos parecen trascendentes las referencias a la habitualidad contenidas en el Decreto Legislativo 1/2013cuando habla de las empresas de turismo activo o de las profesiones turísticas, como los guías turísticos, dado su alcance meramente administrativo.
9. El pico Balaitús (término municipal de Sallent de Gállego) tiene una altitud superior a los 3.000 metros, concretamente, de 3.144 metros. Por otro lado, en esa época del año, 15 de julio de 2013, aún había nieve en alguna de sus laderas, como aquella en donde sucedió el accidente. Durante la ascensión, tanto el guía como su cliente, Rafaela , utilizaron crampones, según sus propias manifestaciones que constan en la grabación del juicio, es decir, unos dispositivos metálicos que se colocan en las botas para posibilitar o mejorar la adherencia a las superficies heladas o nevadas. También llevaban calzado y ropa adecuadas, piolets -aportados por el guía-, arneses, cascos y cuerda para el guiaje. Hicieron noche en el refugio de Michaud antes de abordar la cima. Durante el descenso, que iniciaron sobre las 11:00 horas, no usaron los crampones debido al estado de la nieve; iban encordados a una distancia de alrededor de 7 metros; ella avanzaba primero y el guía iba detrás, como es lo adecuado a fin de asegurar a la cliente. Cuando llegaron al nevero en donde se produjeron los hechos objeto de controversia, el guía se adelantó unos metros a fin de tallar escalones en la nieve y facilitar el descenso, pero Rafaela , pese a que debía permanecer inmóvil a la espera de que el guía hiciera ese trabajo, hizo un paso en falso y resbaló o tropezó, por lo que, tras perder el equilibrio, arrastró en su caída al acusado ladera abajo a lo largo de unos 60 metros. Ella quedó malherida en el suelo, mientras que él fue a pedir ayuda a otros excursionistas como le permitieron sus escasas fuerzas, puesto que con la caída habían perdido los teléfonos móviles. El rescate con el helicóptero no fue sencillo, porque se trataba de una pendiente muy inclinada y no era de fácil acceso, aparte de que en ese momento se acercó una tormenta que puso en peligro el salvamento, a tenor de las declaraciones de los guardias civiles que participaron en él. También debemos destacar que la Sra. Rafaela estaba federada y asegurada y pese a ello, como quería realizar el ascenso sin amigos o allegados, contrató a un guía profesional para realizarlo, con el que contactó a través de una página web, a tenor de sus declaraciones en el juicio.
A la vista de los anteriores datos, y aun cuando hemos de admitir que no toda montaña alta, incluso superior a los 3.000 metros de altitud, constituye una 'alta montaña' en sentido estricto o a los efectos analizados, hemos de concluir que la actividad de alpinismo o montañismo desarrollada por el guía y su cliente tenía una especial dificultad con la ascensión y, sobre todo (como reconoció la propia víctima en el juicio), con el descenso del pico Balaitús, la que, por tanto, debe ser calificada de 'alta montaña' y no de media montaña. En consecuencia, los hechos son constitutivos de un delito de intrusismo, puesto que el acusado solo disponía del título de Técnico Deportivo en Media Montañay de Técnico Deportivo en Barrancosy no del título de Técnico Deportivo en Alta Montaña, como habría sido objetivamente preciso para ascender al pico Balaitús y practicar su descenso ese día 15 de julio de 2013 por la ruta elegida para ello.
A mayor abundamiento, pese a que las normas indicadas no definen qué se entiende por alta o media montaña, encontramos algunos datos relacionados indirectamente con tales conceptos en los profusos anexos al Real Decreto 318/2000, como cuando al hablar de las enseñanzas del grado superiorse refiere a los itinerarios de 3.500 metros y de 2.000 metros, o a 'los terrenos de montaña nevados y actividades que necesiten para la progresión el uso de cuerdas, técnicas y materiales específicos de escalada, alpinismo, descenso de barrancos o esquí de montaña'.
10. En cuanto al error de prohibición aducido novedosamente en el recurso, el acusado había obtenido dos títulos relacionados con el alpinismo o montañismo, concretamente uno que le autorizaba a ser guía de 'media montaña', por lo que debía de saber el catálogo de títulos que afecta a los guías, como el de técnico deportivo en 'alta montaña' y su correspondiente ámbito de actuación en la alta montaña, de la misma manera que un conductor con el permiso oficial para conducir turismos sabe que no está autorizado para conducir un camión. Además, de sus declaraciones en el juicio -y pese a su experiencia en escaladas similares e incluso en el mismo pico Balaitús- no se desprende el desconocimiento sobre esa materia, el cual parece que más bien afectaría a los elementos normativos del tipo y no a la propia ilicitud de la conducta que justifica el error de prohibición. No concurre, por tanto, ninguna clase de error, ni mucho menos invencible.
11. No apreciamos, por tanto, ningún error de hecho ni de Derecho en la sentencia apelada por lo que se refiere al primero de los delitos examinados.
QUINTO: 1. La sentencia apelada considera que los hechos son también constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave (artículo 152.1-1.º).
2. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que el acusado, pese a no disponer del título oficial de guía de alta montaña, tenía una dilatada experiencia en este tipo de alpinismo e incluso había ascendido quince o veinte veces el mismo pico Balaitús, a tenor de las declaraciones del acusado que incluso aparecen transcritas en la sentencia apelada, por lo que no podemos entender que careciera absolutamente de conocimientos en la alta montaña o que fueran insuficientes, y de hecho su intención era anclar con el piolet a la Sra. Rafaela después de tallar los escalones, según esas mismas declaraciones.
3. Por otro lado, si bien los guardias civiles y el testigo Marino , vicepresidente de la Federación Española de Montaña, mantuvieron que el acusado, antes de adelantarse, debería haber asegurado previamente a la Sra. Rafaela mediante un anclaje intermedio en la roca o en la nieve, lo cierto es que esta situación tampoco implica la inobservancia de las más elementales reglas o normas de conducta que constituye la base de la imprudencia grave, máxime cuando la propia perjudicada también tenía experiencia en la escalada -dos años haciendo actividades en alta montaña- y se movió de su sitio mientras el guía hacía los escalones, pese a que ella tenía que permanecer inmóvil, como se desprende de las declaraciones del acusado y de la Sra. Rafaela transcritas en la sentencia apelada (ella no recuerda bien los hechos tras la caída, pero sí que el acusado le dijo que iba a asegurar la ruta y que permaneciera 'quieta' o 'quizá no escuché sus órdenes', aparte de que no pone en duda lo declarado por el guía). La lesionada tampoco ha presentado denuncia y ni ha reclamado indemnización alguna, ni cuando le ofrecieron las acciones (folio 123) ni en el juicio -renunció o rechazó toda indemnización-, aunque reconoce que ha recibido algún tipo de indemnización por parte de la Federación de Montañismo.
4. Tampoco es especialmente reprochable el no uso de crampones para pasar el nevero, porque, aparte de la dificultad para ser colocados, sobre todo en una zona tan escarpada, como aclaró el mismo testigo Sr. Marino , el acusado y la víctima declaran que la nieve estaba blanda ('nos hundíamos los pies' dijo textualmente la Sra. Rafaela ).
5. Sobre la base de todo ello, la imprudencia no debe ser calificada de grave, sino, a lo sumo, de menos grave, según la nueva terminología empleada en el artículo 152.2 del Código Penal , redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, la que, al mismo tiempo, ha despenalizado la falta de lesiones por imprudencia leve del originario artículo 621.3 del Código Penal . El delito de lesiones por imprudencia menos grave solo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal; y ya hemos dicho que la lesionada no presentó denuncia alguna y ha renunciado a toda indemnización. Partiendo de todo ello y en cumplimiento de la disposición transitoria cuarta de la citada Ley Orgánica 1/2015 , procede absolver al acusado del delito de lesiones por imprudencia, dado que como mucho tendría el carácter de menos grave y su persecución está sometida al régimen de denuncia previa, la que nunca se ha presentado. Tampoco procede entrar a conocer de la responsabilidad civil, puesto que la víctima ha renunciado a toda indemnización, como hemos anticipado.
6. En consecuencia, procede estimarel recurso sobre ese particular.
SEXTO: Igualmente, conforme a la reforma introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, en vigor desde el 1 de julio de 2015, ha quedado despenalizada la acción de realizar actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para su ejercicioprevista en el derogado artículo 636 del Código Penal , la cual tampoco se considera delito leve. En consecuencia, por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 y el carácter retroactivo de la ley penal más favorable, ya recogido en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , procede estimarel recurso y absolver al acusado de la mencionada falta, tal como ya viene a asumir el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso.
SÉPTIMO: Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio la mitad de las costas de primera instancia y las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: 1. ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Juan Alberto , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente.
2. En su virtud, ABSOLVEMOS al acusado, Juan Alberto , del delito de imprudencia grave y de la falta contra el orden público prevista en el artículo 636 del Código Penal antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015.
3. CONFIRMAMOS la condena por el delito de intrusismo y el correspondiente pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, de modo que el acusado solo resulta condenado a la mitad de las costas de primera instancia, mientras que el resto se declaran de oficio.
4. También declaramos de oficio las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
