Sentencia Penal Nº 159/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 464/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 159/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100315

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1670


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000464/2014

NIG: 3501643220110019683

Resolución:Sentencia 000159/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000087/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Zaida . Jose Jonathan Gomez Felipe Maria Virginia Molina Sarmiento

Acusado Carlos Daniel Juan Jacob Betancor Sanchez Maria Loengri Garcia Herrera

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, catorce de julio de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 464/2015 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 87/2013 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la intimidad contra don Carlos Daniel , representado por la Procuradora doña María Loengri García Herrera y defendido por el Abogado don Juan Jacob Betancor Sánchez; en cuya causa, además, han sido partes; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don José Antonio Díez Rodríguez , y, en concepto de acusación particular, doña Zaida , representada por la Procuradora doña María Virginia Molina Sarmiento, bajo la dirección jurídica del Abogado don José E. Gómez Felipe; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 87/2013, en fecha once de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'UNICO.- Queda probado y así se declara que en el mes de junio de 2010 se presentó por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Alejandro Valido Farray, actuando en representación de D. Carlos Daniel , demanda de modificación de medidas no matrimoniales,que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria,dando lugar al Procedimiento nº 622/2010 y siendo admitida mediante auto de fecha 7 de julio de 2010. Dicha demanda se presentó contra Dª. Zaida , y a la misma se adjuntaron por parte del letrado firmante de dicho escrito un certificado de rentas emitido por la Seguridad Social en el año 2010 y una certificación extractada sobre movimientos de cuentas emitida en mayo de 2009 por el Banco de Credit du Maroc, las cuales habían llegado, en sendas cartas cerradas, al domicilio en el que residió la Sra. Zaida hasta el año 2008, situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Las Palmas de Gran Canaria, propiedad de Dª. Rafaela , quien las había recogido y entregado al Sr. Apolonio .'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Carlos Daniel DEL DELITO CONTRA LA INTIMIDAD DEL QUE HABÍA SIDO ACUSADO, declarando de oficio el pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Zaida , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Zaida pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a don Carlos Daniel como autor de un delito contra la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal , a las penas de dos años de prisión y quince meses de multa con una cuota diaria de seis euros y al pago de las costas procesales, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del artículo 197.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Siendo absolutorio el fallo de la sentencia impugnada, y pretendiéndose su revocación a fin de que en esta alzada se dicte sentencia absolutoria, conviene citar la doctrina que, siguiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, viene manteniendo el Tribunal Constitucional sobre las restricciones del Tribunal de apelación para revocar determinados pronunciamientos absolutorios y sustituirlos por pronunciamientos de condena cuando ello deriva de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, en especial, las de carácter personal, sometidas al principio de inmediación judicial.

Así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que 'es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.'

La doctrina expuesta en la citada sentencia se ha ido consolidando y perfilando. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:

'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.

En definitiva, según la referida doctrina no es posible en apelación revocar una sentencia absolutoria cuando la sentencia condenatoria suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de una nueva reconsideración de pruebas de carácter personal, por vulnerarse con ello el principio de inmediación y, por ende, el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO.- En apoyo del el error en la apreciación de las prueba invocado por la representación procesal de la recurrente, en definitiva, se alega lo siguiente: 1º) que, en en el Hecho Cuarto de la demanda de modificación de medidas presentada en el mes de junio de 2010 por don Carlos Daniel contra doña Zaida se manifiesta claramente que 'el documento fue dejado en el buzón del actor, tal cual se adjunta a las presentes, sin sobre, siendo hallado por el actor cuando el referido volvió a la vivienda en la que residía la demandada'; 2º) Que el testimonio de doña Rafaela adolece de incredulidad subjetiva, dado que la misma es esposa del acusado y ha denunciado a la recurrente de haberle sustraído todo el mobiliario de su vivienda; 3º) que el testimonio de don Apolonio adolece de la objetividad necesaria, dada la relación profesional que mantiene tanto con el acusado como con la esposa de éste, habiendo interpuesto sendos procedimientos contra la apelante; 4º) que la Sra. Rafaela en el acto del juicio manifestó que había recogido los papeles en el suelo y que no tenía llave del buzón; 4º) que no es creíble la teoría esgrimida , por muy loable que sea el intento del letrado testigo de defender los intereses de su cliente, pues el propio acusado manifestó en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción que conocía el contenido de esas cartas y que las utilizó para que a la denunciante le redujeran la pensión que le pasaba ya que era una mujer pudiente.

En el presente caso, el Juez de lo Penal considera acreditados los hechos consignados en la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia valorando no sólo la documental relativa al procedimiento de modificación de medidas promovido por don Carlos Daniel contra doña Zaida , sino también las declaraciones prestadas por éstos dos últimos en el juicio oral, y los testimonios ofrecidos en dicho acto por doña Rafaela (esposa del acusado y propietaria de la vivienda a la que fueron remitidas las dos cartas aportadas en el referido proceso) y por don Apolonio (Abogado tanto del acusado como su esposa), quien ratificó y aclaró el documento incorporado a los folios 48 y 49 de la causa, en el que se señala que los documentos aportados a la demanda de modificación de medidas como documentos números 2 y 3, aunque en aquélla se señalase que 'los recogió el actor de su buzón', realmente fueron le fueron entregados a dicho abogado por la propietaria de dicha vivienda para ser aportados en otro procedimiento.

Pues bien, conforme a la doctrina constitucional anteriormente expuesta, el error en la apreciación de las pruebas invocado no puede ser acogido, por cuanto para efectuar la declaración de Hechos probados de la sentencia apelada ha sido determinante la valoración de la prueba personal practicada en el juicio (en especial, los testimonios prestados por la esposa del acusado, doña Rafaela , y por don Apolonio , Abogado de ambos), no siendo posible en apelación revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal ni valorar nuevamente las pruebas personales practicadas en el juicio al objeto de declarar probados los hechos integrantes del delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el artículo 197.1 del Código Penal pretendido por la representación procesal de la recurrente, pues con ello se vulnerarían los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, así como el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo analizado.

CUARTO.- En apoyo del motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 197.1 del Código Penal se alega que lo relevante a los efectos de la configuración del delito del artículo 197.1 del Código Penal no es la apertura de la correspondencia. Sino el apoderamiento de su contenido sin consentimiento del interesado.

En relación a las conductas típicas que contiene el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal y al bien jurídico protegido por dicho tipo penal, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 358/2007, de 30 de abril (Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca), declaró lo siguiente:

'El artículo 197 del Código Penal , contiene varias conductas en una compleja redacción y sanciona en primer lugar al que se apodere de los papeles, cartas , mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, al quien interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad . Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. En los dos primeros casos requiere sin embargo un acto de apoderamiento o de interceptación efectivos, mientras que en el supuesto de utilización de artificios basta con la creación del peligro que supone su empleo con las finalidades expresadas para la consumación de la infracción penal.

También sanciona a quien, sin estar autorizado, se apodere, en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Así como a quien simplemente acceda a ellos por cualquier medio sin estar autorizado.

El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio , en la que se dice que 'la idea de secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad : ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás» ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)'. Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad , y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar. No es preciso que pertenezcan al núcleo duro de la privacidad, pues de ser así se aplicaría la agravación del apartado quinto del artículo 197 , pero es necesario que afecten a la intimidad personal.'

Pues bien, el motivo no puede ser acogido, por una doble razón:

La primera, porque la la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no se describe la realización por el acusado de ninguna de las conductas típicas anteriormente referidas, sino que, por el contrario, se excluye la participación del acusado en el delito imputado, pues en aquélla lo que se consigna es que el certificado emitido por la Seguridad Social en el año 2010 y la certificación extractada sobre movimientos de cuentas emitida en mayo de 2009 por el Banco de Credit du Maroc, aportadas con la demanda de modificación de medidas interpuesta por el acusado, don Carlos Daniel , contra doña Zaida , fueron entregadas al Abogado firmante de dicha demanda por doña Rafaela (esposa del acusado y propietaria de la vivienda a la que fueron remitidas las cartas y en la que había residido la denunciante).

Al respecto, es preciso señalar que la doctrina constitucional anteriormente citada no impide que, en apelación, se dicte sentencia condenatoria revocando la absolución de la sentencia de instancia cuando los hechos declarados probados por ésta sean constitutivos de infracción penal, y ello porque no se vulnera el principio de inmediación, al tratarse simplemente de una cuestión técnica o de calificación jurídica derivada de la consideración de que los hechos declarados probados por la sentencia de instancia sí son subsumibles en un determinado precepto penal. Y, en tal sentido se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial (entre otras, sentencia dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Apelación nº 164/2005 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 1.067/2003 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, y sentencias de esta Sección Primera dictadas en el Rollo de Apelación nº 85/2008 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 36/2007 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria y en el Rollo de Apelación nº 162/2010).

Y, en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Sala 2ª), que en su sentencia nº 34/2009, de 9 de febrero declaró lo siguiente:

'CUARTO.- El demandante de amparo, con base en la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , estima que la Sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2), ya que la Audiencia Provincial se ha inventado un error en la calificación jurídica, que no es tal, para llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, conculcando de este modo los principios de inmediación y contradicción. En definitiva, aduciendo un error en la valoración jurídica, la Sala ha llevado a cabo una nueva valoración del factum de la Sentencia de instancia. Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial en modo alguno desconoce la doctrina constitucional de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , pues la Sala en ningún momento lleva a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, sino que, partiendo de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal, únicamente lleva a cabo una nueva calificación jurídica de los mismos, distinta a la del órgano a quo, al considerar, frente al criterio de éste, que tales hechos son constitutivos de un delito contra la intimidad ( art. 197.1 y 2 CP ).'.

Y, la segunda, porque la estimación del motivo exige una previa modificación del relato de Hechos Probados de la sentencia apelada para incluir el apoderamiento de las cartas de la denunciante por parte del acusado, en los términos pretendidos por la representación procesal de aquélla, lo cual, a su vez, requiere una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el juicio, prescindiendo de la efectuada por el Juez 'a quo', valoración que, como se ha expuesto anteriormente, está vedada en esta alzada.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, y no apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Virginia Molina Sarmiento, actuando en nombre y representación de doña Zaida contra la sentencia dictada en fecha once de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 87/2013, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. al inicio referenciados.


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