Sentencia Penal Nº 159/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 806/2015 de 28 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 159/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100411

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1778


Encabezamiento

?

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000806/2015

NIG: 3502643220150001589

Resolución:Sentencia 000159/2015

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000702/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Aida

Apelado Aida

Apelante Ambrosio

Apelante Araceli

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 806/2015, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 702/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Ambrosio y doña Araceli , y, como apelada, doña Aida , bajo la dirección jurídica del Abogado don Jósé Hernández Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde , en los autos del Juicio de Faltas nº 702/2015 en fecha trece de abril de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Durante los últimos meses del año 2.014, Ambrosio , compañero de trabajo de Aida , con ánimo de humillar a ésta, le profirió alguna de las siguientes expresiones: 'yo he estado con chicas de aquí', 'tienes que tener los pechos grandes, es que eres montón de guapa', llegando incluso a tocarle el muslo. A consecuencia de tales episodios, Aida ha sufrido un trastorno por estrés postraumático. Por otro lado, el día 11 de febrero de 2.015, sobre las 09:30 horas, en el Parque de San Juan, Telde, Araceli , también compañera de trabajo de Aida , con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, la cogió del pelo arrancándole gran cantidad del mismo, y le dio una patada en el antebrazo derecho. Asimismo, Ambrosio , con igual ánimo, le agarró del cuello. A consecuencia de tales hechos, Aida sufrió lesiones, de las que tardó en curar 30 días, impeditivos para desarrollar sus actividades habituales.'

TERCERO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Araceli y Ambrosio como autores responsables de una falta antes descrita de lesiones a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 Â? respectivamente, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Ambrosio deberá indemnizar a Aida en la cantidad de 850 euros por las secuelas padecidas.

Araceli deberá indemnizar a Aida en la cantidad de 150 euros por las lesiones que le causó.

Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor responsable de una falta antes descrita de vejaciones a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 Â?, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Impongo a los acusados, asimismo, el pago de las costas procesales, si las hubiera.'

CUARTO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por don Ambrosio y doña Araceli , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, dictándose posteriormente auto denegando las pruebas propuestas por la representación procesal del apelante, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes don Ambrosio y doña Araceli pretenden que se les absuelva de las faltas por las que han sido condenados, a cuyo efecto invocan como motivo de impugnación la la existencia de error en la apreciación de error.

Si bien en el súplico del recurso, en concordancia con la alegación sexta ,no se interesa una reducción de la cuota de multa ni de la indemnización, han de entenderse implícitamente formuladas dichas pretensiones, pues aunque no se formulen formalmente sí que están dotadas del necesario soporte material, ya que se argumenta la incongruencia en que incurre la sentencia apelada al imponer cuotas de multa en cuantía distinta al apelante don Ambrosio , pese a que la multa ha de fijarse en función de la capacidad económica del obligado al pago, que es la misma persona, y, además se señala que el Juez no motiva la determinación de la indemnización.

SEGUNDO.- La declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia resulta de la valoración realizada por el juzgador de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los distintos implicados en los hechos, la denunciante, doña Aida , y los denunciados, don Ambrosio y doña Araceli , así como el informe médico forense incorporado a la causa.

Dado que los hechos atinentes a la forma en que ocurrieron los hechos declarados probados por la sentencia apelada resultan fundamentalmente de la valoración de pruebas de carácter personal, hemos de recordar las especialidades concurrentes en la valoración de las pruebas personales, pues al estar su práctica sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

El error en la apreciación de las pruebas invocado, en síntesis, se sustenta en la siguientes alegaciones: 1ª) que el juzgador no ha tenido en cuenta la declaración prestada por don Pelayo , propuesto por esa parte, la cual considera fundamental sus manifestaciones porque, aunque el testigo no presenció los hechos, al ser responsable del grupo de trabajadores del Ayuntamiento de Telde en el que se produjo el incidente la denunciante el día de autos se entrevistó dos veces con dicho testigo, señalando éste que en ningún momento aquélla le relato lo sucedido en los términos que figuran en la denuncia, habiendo introducido la denunciante ex novo en el juicio que don Ambrosio le llegó a tocar el muslo, lo cual resta credibilidad a su declaración; y, 2ª) Que el hecho de que doña Araceli no presentase denuncia por los hechos no ha de restar credibilidad a su relato, mostrándose firme y coherente al relatar que simplemente repelió la agresión de doña Aida y que don Ambrosio se limitó a sujetar a ésta para poner fin al incidente señalando al respecto el testigo don Pelayo que doña Aida tenía la percepción de ser tratada injustamente en el reparto del trabajo, circunstancia ésta que explica que fuese ella la que iniciase el incidente en los términos relatados por aquéllos.

La valoración probatoria explicitada en la sentencia apelada ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por basarse sustancialmente en pruebas de carácter personal, sometidas al principio de inmediación judicial, del que carece este órgano de apelación, sino, además, porque dichas pruebas han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, sin que en modo alguno la referida valoración quede en entredicho por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación.

Ciertamente, que el Juez de Instrucción obvia hacer cualquier tipo de referencia al testimonio prestado por don Pelayo , responsable municipal del grupo de trabajadores del que formaba parte la denunciante y los denunciados, sin embargo, ello no es determinante a los fines pretendidos por los recurrentes, pues dicho testigo no fue testigo presencial de los hechos, y la circunstancia de que sostuviese que la denunciante no le relató los hechos en los términos expuestos en la denuncia, de haber ocurrido efectivamente así, no restaría credibilidad a las manifestaciones de la denunciante, que, tanto respecto de los hechos integrantes de la falta de lesiones como de los calificados como constitutivos de una falta de vejaciones, encuentran corroboración periférica en pruebas de carácter objetivo, pues las lesiones sufridas por la misma están objetivadas mediante desde el momento de la interposición de la denuncia, y, además, en el informe médico forense se constata la existencia de los daños corporales sufridos por doña Aida y además se aprecia una importante afectación emocional de la informada, hasta el extremo de afirmarse por la Médico Forense que su relato le ofrece impresión de veracidad.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo analizado.

TERCERO.- Aunque, según se ha expuesto en el anterior razonamiento jurídico, la existencia de la falta de vejaciones por la que ha sido condenado el recurrente don Ambrosio es incuestionable, sin embargo, de oficio, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica nº 1/2015, de 30 de marzo , de reforma del Código Penal, procede dejar sin efecto la condena por la expresada falta, ya que que tras la entrada en vigor, el día 1 de julio de 2015, de la citada ley Orgánica la falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal ha quedado despenalizada.

En efecto, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha derogado el Libro III del Código Penal, y, en consecuencia, entre otros, el artículo 620 del Código Penal , pasando algunas de las conductas previstas en dicho precepto (amenazas y coacciones de carácter leve) a ser sancionadas como un subtipo atenuado en cada uno de los respectivos delitos, en tanto que las restantes conductas, esto es, las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen contra alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se despenalizan.

Así, en la Exposición de Motivos de la LO 1/2015, de 30 de marzo se señala que ' ... las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado segundo del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es sólo que se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan otros medios alternativos para la resolución del conflicto'.

Por tanto, habiéndose destipificado la falta de vejaciones injustas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Código Penal y en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley Orgánica, procede la aplicación retroactiva de las disposiciones previstas en la nueva legislación, en cuanto son más favorables para el reo, de forma tal que no procede la condena del denunciado por la citada falta.

Por ello, procede acordar la absolución del apelante don Ambrosio por la expresada falta.

Ahora bien, dicho pronunciamiento absolutorio no ha de afectar a los relativos a las responsabilidades civiles y a las costas, ya que la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo , previene que los juicios de faltas iniciados antes de la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica (como sucede en el presente caso), continúen hasta su finalización, limitándose el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Las pretensiones subsidiarias formuladas implícitamente por los recurrentes no pueden ser acogidas en esta alzada: Así:

Por lo que respecta a las cuotas fijadas para las penas de multa impuestas al recurrente don Ambrosio , le asiste la razón a su defensa cuando afirma que no pueden establecerse cuantías distintas tratándose del mismo condenado, y ello porque conforme al artículo 50.5 del Código Penal la cuota de la pena de multa ha de imponerse atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo, y, en este caso, el obligado al pago es la misma persona.

Ahora bien, al proceder la absolución por la falta de vejaciones injustas (en la que se fijó una cuota diaria de 6 euros, superior a la fijada por la falta de lesiones) no es necesario efectuar pronunciamiento alguno sobre la reducción de la cuota de la pena de multa interesada en el recurso.

Y, en cuanto a la indemnización que ha de satisfacer don Ambrosio , por importe de 850 euros, en la sentencia se fija ese importe en atención a las secuelas sufridas por la denunciante, en referencia al daño moral, estimando esta alzada que dicho importe es acorde a la gravedad de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y que muy probablemente debieron haber sido objeto de una causa por delito de acoso sexual.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña doña Araceli y don Ambrosio contra la sentencia dictada en fecha trece de abril de dos mil quince por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde , en los autos del Juicio de Faltas nº 702/2015, confirmando todos los pronunciamientos de dicha resolución, salvo el relativo a la responsabilidad penal de don Ambrosio , al que, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, se le absuelve de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal , por la que ha sido condenado.

Se impone a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no es susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.