Sentencia Penal Nº 159/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5293/2014 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 159/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100177


Encabezamiento

Rollo: 5293/14

Juzgado: Instrucción 17 de Sevilla

Causa: Proa 270/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 159/15

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, ponente

Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO

En Sevilla, a ocho de abril de dos mil quince

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de estafa contra:

Torcuato , con D.N.I. NUM000 , nacido en Marchena el día NUM001 /1970, hijo de Pedro Jesús y Eufrasia , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, vecino de Marchena, en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 ., el cual ha estado representado por el Procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo y defendido por el Letrado D. José Manuel Bejarano Puerto.

Damaso , con D.N.I. NUM004 , nacido en Marchena el día NUM005 /1974, hijo de Pedro Jesús y Eufrasia , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, vecino de Marchena, en c/ DIRECCION001 nº NUM006 , el cual ha estado representado por el Procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo y defendido por el Letrado D. José Manuel Bejarano Puerto.

Daniela , con D.N.I. NUM007 , nacida en Marchena el día NUM008 /1946, hija de Julián y de Marina , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, vecina de Marchena, en c/ DIRECCION001 nº NUM006 , la cual ha estado representada por el Procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo y defendida por el Letrado D. José Manuel Bejarano Puerto.

María Dolores , con D.N.I. NUM009 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, vecina de Marchena, en c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 ., la cual ha estado representada por el Procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo y defendida por el Letrado D. José Manuel Bejarano Puerto.

Jose Miguel , con D.N.I. NUM010 , nacido en Marchena el día NUM011 /1978, hijo de Amador y Florencia , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, vecino de Sevilla, en c/ DIRECCION002 nº NUM012 , NUM013 , el cual ha estado representado por el Procurador D. Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo y defendido por el Letrado D. José Manuel Bejarano Puerto.

Han sido parte también el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Dª. Valle Ávila Rivera, y la acusación particular de CREDILEX S.L., representada por el Procurador D. José Ramón Navas Rodríguez y dirigida en juicio por el Letrado D. Manuel de Amo Fernández- Echevarría.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia, formándose por el Juzgado de Instrucción las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra todos los acusados por un delito de estafa agravada en concurso medial con otro de falsedad en documento público, en tanto que la acusación particular lo hizo contra los mismos acusados pero por un delito de estafa y otro de apropiación indebida.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los acusados, tras ser informados de su derecho a guardar silencio, y de los testigos propuestos y admitidos. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO.-En el Juicio Oral, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos del artículo 251.3 del Código Penal , de los que reputó respectivamente autores a Torcuato y Daniela , estimando cooperador necesario de tales delitos a Jose Miguel ; alternativamente estimó que Torcuato y Daniela eran autores cada uno de ellos de un delito del artículo 251.1 del Código Penal . Para Torcuato y Daniela interesó sendas penas de 3 años de prisión, en cualquiera de los casos, y para Jose Miguel las de 1 año y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos, en ambos casos con accesorias y costas, solicitando igualmente que indemnicen a Credilex S.L. y Megafinanciaciones S.L. en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia y, de apreciarse el delito del artículo 251.3, a anular a su costa las escrituras correspondientes.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones, manteniendo la existencia de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.2 º y 6º, y otro delito de apropiación indebida del artículo 252, todos ellos del Código Penal , de los que reputó autores a todos los acusados, solicitando por el primer delito la pena de seis años de prisión para cada uno de los acusados y por el segundo la misma pena de prisión y multa de doce meses con cuota de 30 euros, concretando la responsabilidad civil en 160.000 euros mas los gastos hipotecarios pagados por las acusaciones.

La defensa de los acusados estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno por su parte e interesó el dictado de sentencia absolutoria para todos ellos.


PRIMERO .- Torcuato , que precisaba liquidez ante la precaria situación económica de una empresa familiar que gestionaba, acordó con su esposa María Dolores , su madre Daniela y su hermano Damaso , obtener dinero efectivo de las entidades Megafinanciaciones SL y Creditex SL, para lo cual llevaron a cabo las siguientes operaciones:

1.- El 30 de enero de 2009, primero en documento privado y acto seguido mediante escritura pública ante el Notario de La Algaba D. José María Sánchez-Ros Gómez con el número 180 de su protocolo, Torcuato , actuando por sí mismo y en representación de su esposa María Dolores en virtud del poder allí reflejado, vende a Credilex SL y Megafinanciaciones SL una nave industrial sita en parcela NUM014 , manzana NUM015 , en Marchena, por precio de 100.074,31 euros, del que percibieron en el acto 44.000 euros, subrogándose las compradoras en el préstamo hipotecario que gravaba la finca para pago del resto del precio.

2.- Ese mismo día, también primero mediante documento privado elevado ese mismo día a escritura pública otorgada ante el mismo Notario con el número 179 de su protocolo, Torcuato , actuando igualmente por sí y en representación de su esposa María Dolores en uso del mismo poder, vende a Credilex SL y Megafinanciaciones SL un garaje sito en c/ DIRECCION000 nº NUM016 de Marchena, por precio de 6.000 euros, que recibieron en ese mismo acto.

3.- En la misma fecha y mediante documento privado, Torcuato , actuando también por sí y por su esposa, vendió a las mismas entidades la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM002 , NUM017 de Marchena, por precio de 67.377,63 euros, del que percibieron en el acto 20.000 euros, subrogándose las compradoras en el préstamo hipotecario que gravaba la finca para pago del resto del precio. Esta operación no fue elevada a escritura pública, si bien ese mismo día y ante el Notario de La Algaba D. José María Sánchez-Ros Gómez, con el número 182 de su protocolo, Torcuato , actuando por sí mismo y en representación de su esposa María Dolores , otorgó poder a Credilex SL y Megafinanciaciones SL para que, de forma mancomunada, pudieran vender o disponer de cualquier otro modo de la antedicha vivienda, incluso incidiendo en la autocontratación.

4.- También ese día 30 de enero y mediante documento privado, Daniela vendió a Credilex SL y Megafinanciaciones SL la vivienda sita en CALLE000 nº NUM006 , NUM018 de Marchena, por precio de 55.000 euros, del que percibió en el acto 25.000 euros, subrogándose las compradoras en el préstamo hipotecario que gravaba la finca para pago del resto del precio. Esta operación tampoco fue elevada como tal a escritura pública, aunque ese mismo día y ante el Notario de La Algaba D. José María Sánchez-Ros Gómez, con el número 183 de su protocolo, Daniela otorgó poder a Credilex SL y Megafinanciaciones SL para que, de forma mancomunada, pudieran vender o disponer de cualquier otro modo de la antedicha vivienda, incluso incidiendo en la autocontratación.

5.- Por último, en la misma fecha y mediante documento privado, Torcuato , Daniela y Damaso vendieron a Credilex SL y Megafinanciaciones SL la vivienda sita en DIRECCION001 nº NUM006 de Marchena, por precio de 85.000 euros,que percibieron en el acto. Tampoco elevaron a pública esta operación, si bien en la misma fecha y ante el tan citado Notario de La Algaba, con el número 181 de su protocolo, los tres vendedores otorgaron poder a Credilex SL y Megafinanciaciones SL para que, de forma mancomunada, pudieran vender o disponer de cualquier otro modo de la antedicha vivienda, incluso incidiendo en la autocontratación.

Aunque no consta que fijaran plazo y precio, los vendedores manifestaron en todo momento a los representantes de las entidades adquirentes su interés en recomprar las referidas propiedades si lograban sanear su situación económica, a lo que éstos accedieron verbalmente, operación de recompra que, sin embargo, nunca llegó a materializarse. Como quiera que los vendedores continuaron en la posesión de los inmuebles vendidos, pasados unos meses ambas partes firmaron contratos de arrendamientos al menos respecto de los cuatro primeros inmuebles, cuya renta no consta que llegaran a abonar en ningún momentos los identificados ahora como arrendatarios.

SEGUNDO .- Pese a conocer que los vendedores tenían problemas económicos, lo que precisamente explicaba el precio por debajo del de mercado de los inmuebles, los representantes legales de Megafinanciaciones SL y Creditex SL decidieron no inscribir en el Registro de la Propiedad la titularidad de los bienes adquiridos, no llegando siquiera a elevar a escritura pública aquellas compras que sólo habían documentado en documento privado, pese a disponer de un poder para hacerlo por sí solos en cualquier momento, evitando de este modo el pago de impuestos así como de los correspondientes gastos notariales y registrales. Con el paso del tiempo, y puesto que en el Registro seguían a nombre de los transmitentes, se anotaron, sobre algunos de los inmuebles, diversos embargos trabados a instancias de terceros contra parte de los referidos vendedores.

TERCERO .- El trece de Julio de 2010, ante el Notario de Sevilla D. José María Manzano Gómez y con el número 600 de su protocolo, Jose Miguel y Torcuato , que actuaba también en representación de su esposa María Dolores en virtud de poder ya mencionado anteriormente, suscribieron escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca a favor del primero sobre los inmuebles ya descritos en los apartados 1, 2 y 3 del hecho primero, además de sobre otra finca rústica que no guarda relación con estos hechos; ese mismo día el Notario autorizante, en cumplimiento del mandato legal, remitió por vía telemática copia de esa escritura al Registro de la Propiedad, que practicó el oportuno asiento de presentación, el cual caducó transcurrido el plazo legal al no haberse presentado por ninguno de los interesados copia autorizada del mencionado instrumento ante tal Registro.

El dieciséis de Julio de 2010, ante el mencionado Notario de Sevilla D. José María Manzano Gómez y con el número 639 de su protocolo, Jose Miguel y Daniela , suscribieron escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca a favor del primero sobre el inmueble que se describe en el apartado 4 del hecho probado primero; ese mismo día el Notario autorizante, en cumplimiento del mandato legal, remitió por vía telemática copia de esa escritura al Registro de la Propiedad, que practicó el oportuno asiento de presentación, el cual caducó transcurrido el plazo legal al no haberse presentado por ninguno de los interesados copia autorizada del mencionado instrumento ante tal Registro.

No consta que estas dos operaciones tuvieran por objeto gravar los inmuebles en cuestión en perjuicio de las entidades compradoras y sí, en su caso, obtener dinero con el que poder recomprar las fincas vendidas a Megafinanciaciones SL y Creditex SL; en todo caso, como representantes de dichas entidades inquirieran a los vendedores por el alcance y significado de estas operaciones, los otorgantes decidieron no continuar adelante con las mismas, de modo que Jose Miguel no entregó cantidad alguna y ninguno de los otorgantes presentó la escritura con la garantía real ante el registro, por lo que la hipoteca nunca llegó a constituirse ni existir como tal.


Fundamentos

PRIMERO. - Hemos de comenzar esta fundamentación jurídica reconociendo que, en realidad, en el presente procedimiento el verdadero debate no es de carácter fáctico sino jurídico, pues los hechos que más arriba se declaran probados resultan no ya sólo de una palmaria documental, en su mayor parte pública, sino que también vienen a ser reconocidos tanto por la acusación como por los acusados, por más que pretendan atribuirles distinto significado, lo que a la postre resultará indiferente; así, el debate sobre el que pivotaron la mayor parte de los informes acerca de si, como sostenían los acusados, estábamos ante un préstamo garantizado con la propiedad de los inmuebles, a modo de una fiducia cum creditore, o si se trató simplemente de una compraventa de los inmuebles aunque aceptando las entidades adquirentes revenderlos a los transmitentes en fecha posterior, deviene del todo irrelevante, pues no dejan de ser dos modos de enfocar una misma operación según la parte de que se tratara; así, para los acusados es claro que se trataba de un modo de obtener financiación con cargo a sus bienes inmuebles, cuya propiedad pensaban recuperar una vez saneada su economía, en tanto que para las entidades compradoras era un negocio, tan frecuente en aquellas fechas, del que esperaban obtener importantes beneficios adquiriendo ciertas propiedades a precio por debajo de su valor de mercado y revendiéndolo en pocas fechas, ya fuere a los propios transmitentes, ya a terceros, ahorrándose incluso algunos impuestos al mantener opacas algunas de las transmisiones. Y aunque para proclamar con certeza que estamos ante un negocio fiduciario que pretendía eludir la prohibición del pacto comisorio (a lo que parecen apuntar incluso las denominaciones sociales de las entidades adquirentes) habría sido preciso contar con prueba de otros extremos que aquí no constan, como la existencia de un pacto de retro o similar, con fijación de plazos y precios para la recuperación de los inmuebles, lo cierto es que tampoco la tesis de la acusación particular -de la que se descolgó el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas- nos permite afirmar que estemos ante un delito de estafa.

La Sala no acierta a descubrir en los hechos que se declaran probados ninguno de los elementos típicos que definen la estafa. Así, no se advierte engaño alguno que, con carácter de precedente o concurrente, entrañe artificio bastante para provocar error esencial en el sujeto pasivo e inducirle a un desplazamiento patrimonial no justificado; antes al contrario, el único desplazamiento patrimonial por parte de las entidades compradoras fue el pago del precio, acto sinalagmático debidamente justificado por la correlativa adquisición de la propiedad de bienes inmuebles, al punto de que incluso ese precio era inferior al valor de mercado de los inmuebles, como vinieron a reconocer en el juicio; y en tal proceder no hay otro error que el deliberadamente asumido por las compradoras que, por los motivos que fueren -ahorrar gastos e impuestos, llegaron a decir en el juicio-, no inscribieron los bienes adquiridos en el Registro de la Propiedad, pese a constarles que los vendedores tenían problemas económicos, lo que incluso debió hacerles reparar en el elevado riesgo de que sus acreedores ejercitaran acciones de persecución de su patrimonio; cierto que la inscripción no es obligatoria en el sistema español, como llegó a decir en el juicio la actual administradora de Credilex SL, pero ello supone de una parte que voluntariamente se renuncia a la protección hipotecaria y, de otra, lo que no cabe desde luego es responsabilizar de esa falta de inscripción a los transmitentes, que tampoco tenían obligación ni beneficio alguno promoviendo la inscripción.

Cómo de algún modo asumieron en el juicio los representantes de ambas entidades, es un error que roza lo temerario el no proceder a inscribir los inmuebles adquiridos en una operación de especulación inmobiliaria como la descrita, omisión que sólo a ellos resulta achacable y que resulta pueril que se pretenda ahora inducida por la condición de funcionario de la administración de justicia de uno de los vendedores, pues bien les constaba que nada tenía que ver con esa condición su precaria situación económica derivada de otras actividades empresariales que eran, precisamente, las que determinaban la necesidad de proceder a la venta tan urgente como desfavorable económicamente de un no insignificante patrimonio.

Como ha mantenido de forma constante nuestro Tribunal Supremo, si el tipo penal de la estafa exige que el engaño haya de ser bastante es porque nadie puede reputarse sujeto pasivo de la misma si el error determinante del desplazamiento patrimonial le ha sido provocado por un engaño burdo y por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible; la sentencia núm. 1024/2007, de 30 de noviembre , llega a sostener que cuando en el origen del acto dispositivo están la propia indolencia y la credulidad, no son merecedores de tutela penal ni puede afirmarse la tipicidad del delito de estafa; en definitiva, en el juicio de idoneidad del engaño que debe dar paso a una calificación como estafa, cobra singular importancia el llamado principio de autorresponsabilidad, no pudiéndose afirmar tal delito en un supuesto como el presente en el que no sólo el pretendido engaño es casi ridículo -la supuesta condición de funcionario de la administración de justicia de uno de los vendedores, que tienen problemas económicos que les llevan a malvender con premura incluso los que eran sus propios domicilios-, sino que era fácilmente vencible por quienes se autoproclaman perjudicados con un mínimo de perspicacia y la sencilla diligencia de inscribir en el Registro de la Propiedad su adquisición, asumiendo eso sí, los gastos e impuestos correspondientes, máxime si tenemos en cuenta que hablamos de entidades mercantiles que se suponen acostumbradas a intervenir en el mercado inmobiliario y que incluso contaban con asesoramiento jurídico.

Por lo demás, es de observar que tampoco puede hablarse propiamente de un desplazamiento patrimonial injustificado, pues si bien es cierto que las entidades denunciantes abonaron las cantidades fijadas como precio, también lo es que recibieron a cambio la propiedad de los inmuebles, lo que obviamente es causa del pago y contraprestación por antonomasia en un contrato sinalagmático, de tal modo que si los compradores renuncian a la protección hipotecaria por razones que sólo a ellos incumben, no puede reprocharse lo que después ocurriera a los vendedores, pues obviamente son terceros acreedores de éstos los que se dirigen contra los bienes en la medida en que siguen titulados registralmente por los deudores, por lo que ningún acto propio de los acusados puede aislarse antes o después de las compraventas que fuera dirigido a perturbar la propiedad adquirida por las entidades que formularon la querella.

Por último, en el ámbito subjetivo del injusto, tampoco se acaba de percibir el ánimo de lucro o el beneficio de los acusados, que lo cierto es que transmitieron la propiedad de un número de inmuebles no pequeño a cambio de precios reducidos para lo que en aquellas fechas marcaba el mercado, aceptando en todo momento que no son ya propietarios de tales bienes, y si se acreditare que efectivamente continuaron manteniendo la posesión de aquellos bienes, de hecho o mediante los correspondientes contratos de arrendamiento, será cuestión netamente civil a resolver en ese ámbito, pero lo que desde luego no puede concluirse es que obtuvieran significativos beneficios de una operación que más parece un intento desesperado por salvar una empresa en dificultades económicas, intento que luego se demostró inútil.

El resumen y obligada conclusión de cuanto llevamos expuesto es la ausencia de prueba de entidad suficiente como para proclamar la existencia de ilícito penal alguno ni de la participación en él de los acusados, no constado el empleo de engaño alguno bastante para inducir a los denunciantes a un desembolso económico que en todo caso se vio correspondido con la adquisición de la propiedad de los inmuebles en cuestión y que sólo por su desidia o desinterés han sido objeto de ejecuciones por terceros al no haber inscrito su título en el Registro de la Propiedad, todo lo cual obliga sin más al dictado de una sentencia absolutoria por esta acusación de delito de estafa.

Ni que decir tiene que la acusación por un delito de apropiación indebida roza lo esotérico, pues ninguna cantidad recibieron los acusados en depósito, comisión o administración, ni por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla, salvo que la acusación particular esté dando por supuesto que no hubo compraventa alguna sino mero préstamo, en cuyo caso tampoco sería típica pues los acusados no están negando haberla recibido y cualquier reclamación por las entidades denunciantes habría de estar acompañada del reconocimiento de que su propiedad respecto de los inmuebles era meramente fiduciaria y siempre continuó correspondiendo a los acusados, lo que como queda ampliamente expuesto se compadece mal con el resultado de la prueba.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, consciente posiblemente de las consideraciones que quedan expuestas más arriba, modificó su calificación inicial hasta llegar a afirmar ahora con carácter principal la existencia de un delito de contrato simulado del artículo 251.3º del Código Penal , que residencia ya fácticamente no en aquel momento inicial de la venta sino en aquel otro posterior en que los acusados firman ante notario una escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria sobre algunos d elos bienes vendidos.

Prescindimos, porque la defensa ni siquiera lo planteó, del eventual debate acerca de la homogeneidad entre ambos títulos de imputación y la idoneidad de esa modificación en las postrimerías del juicio, bastando en todo caso constatar que el soporte de hecho que legitimaría esta definitiva calificación se encontraba ya en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por lo que ninguna indefensión se puede seguir, en principio, para los acusados, máxime cuando la conclusión de la Sala es que los hechos probados tampoco colman la exigencia típica de este delito.

En efecto, para abordar esta acusación hemos de trasladarnos al campo iusprivatista, en el que la simulación supone una discordancia entre la voluntad real y la declarada y que tanto puede ser absoluta (inexistencia de contrato por falta total de causa) como relativa cuando bajo el contrato aparente se oculta otro disimulado realmente querido (contrato subyacente que a tenor del artículo 1.276 del Código Civil será válido si está fundado en causa verdadera y lícita), lo que conformaría en principio la ilicitud civil que sólo podría trasladarse al ámbito penal en la medida en que esa simulación entre los contratantes tenga por fin último causar un perjuicio a un tercero que no intervino en el contrato ( sentencias de 30 de enero de 1985 y 15 de marzo de 1990 ), perjuicio que ha de ser real y existente aunque no esté cuantificado ( sentencias de 16 de junio de 1952 y 12 de julio de 1988 ).

Tales elementos no están presentes en el supuesto hoy enjuiciado. En primer lugar, porque la hipótesis de los acusados acerca de que se trató tan sólo de un intento de obtener nueva liquidez que les permitiera recomprar los inmuebles vendidos a las entidades querellantes es, al menos, tan verosímil como la tesis acusatoria de que el único propósito fuera gravar unos bienes que ya no eran de su propiedad, credibilidad que viene abonada por el dato cierto de que desistieron de su propósito ante la oposición de las entidades compradoras. En segundo lugar, el negocio jurídico en cuanto a la garantía hipotecaria -único que podría perjudicar a los querellantes- no llegó siquiera a existir, bastando recordar aquí que precisamente la hipoteca -que no es sino un derecho real de garantía accesorio a una obligación principal- es el único supuesto en nuestro ordenamiento jurídico en que la inscripción registral tiene carácter constitutivo, de manera que en realidad no puede hablarse propiamente de hipoteca ya que nunca ha llegado a existir; es cierto que el Notario autorizante remitió una copia de la escritura por vía telemática al Registro de la Propiedad, como venía obligado, pero los interesados nunca llegaron a presentar la correspondiente copia autorizada ante dicho Registro para causar la correspondiente inscripción, por lo que ningún gravamen se ha constituido sobre los inmuebles; es cierto que la parte puramente obligacional de aquel documento podría llegar a tener eficacia jurídica en cuanto reconocimiento de deuda, pero ello no podría entrañar en ningún caso perjuicio para los titulares de los inmuebles sobre los que en ningún caso podría accionar quien ya reconoció saber que no eran propiedad de los coacusados y que en definitiva estaba facilitando un préstamo éstos para recomprarlos.

Tales consideraciones son aplicables, mutatis mutandi, a la calificación alternativa del Ministerio Fiscal por un presunto delito de estafa en su modalidad de constituir gravamen como propio sobre un inmueble que no lo es, pues ya hemos dicho que la hipótesis de la defensa acerca de que era sólo un intento más de buscar financiación para recomprar los inmuebles no ha sido desvirtuada por prueba alguna que permita sostener, por el contrario, que se trató de gravar los inmuebles vendidos como si siguieran siendo propios, pues de una parte este extremo de hecho sólo podría ser aclarado por el coacusado Jose Miguel -que se acogió a su derecho a no declarar en el juicio-, único que podría haber sido engañado haciéndole creer que tales inmuebles seguían siendo propiedad de los coacusados, y de otra no podemos ignorar que los propios representantes de Megafinanciaciones SL y Creditex SL admitieron en el plenario que estaban dispuestos a revender a los acusados los inmuebles en cuestión, lo que hacía razonable que éstos buscaran vías de financiación alternativas que les permitieran proceder de ese modo y recuperar sus propiedad, aun a costa de un gravamen hipotecario a favor de un amigo o conocido de la localidad; en todo caso, y como también dijimos, no existe gravamen alguno sobre los inmuebles, por no haberse inscrito aquel acto, exigencia ineludible para que pueda hablarse realmente de hipoteca.

TERCERO .- La absolución lleva consigo la declaración de oficio de las costas, de conformidad con lo que dispone el art. 240,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Torcuato , Damaso , Daniela , María Dolores y Jose Miguel de los delitos de estafa de que venían acusados en esta causa, con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


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