Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 10/2016 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 159/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100144
Núm. Ecli: ES:APA:2016:715
Núm. Roj: SAP A 715/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0001467
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000010/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000136/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE
Apelante Adrian
Apelado/s BANKIA SA
Procurador ALICIA CARRATALA BAEZA
SENTENCIA Nº 000159/2016
En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de marzo de 2016.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado/a de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos
interpuesto contra la Sentencia de fecha 30/10/15 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO
5 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000136/2015 , por delito leve de usurpación de
hurto habiendo actuado como parte apelante Adrian , y como parte apelada BANKIA SA, representado por
el Procurador Sr./a. CARRATALA BAEZA, ALICIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: D.Adrian entró en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 escalera DIRECCION000 planta NUM001 puerta DIRECCION001 de Alicante y estuvo alojado en el mismo sin estar autorizado para ello, de lo que dio información a la entidad propietaria Bankia S.A para llegar a alguna forma de acuerdo que no se logró, estando en la actualidad en trámite para obtener del Instituto de la vivienda un domicilio.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno a D. Adrian como autor de un delito leve de usurpación hurto previsto y penado en el articulo 245.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 2 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa prevista en el artículo 53 del Código Penal , con expresa condena en costas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Adrian se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000010/2016 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto el hecho de la permanencia en el inmueble contra la voluntad del dueño que es el eje de la denuncia, pese a lo cual el recurrente sostiene que no tiene dinero para pagar la multa circunstancia que no puede alterar la valoración de la prueba y ello debe ser así tenido en cuenta, dado que la prueba practicada determina que se reconoció haber entrado en el domicilio y luego querer negociar su estancia en el inmueble o buscar otra vía, circunstancia que no es posible, ya que la negociación debe producirse fuera del domicilio, no habiendo entrado en el mismo, lo que confiere la circunstancia de que el tipo penal se ha cometido pese a que el recurrente sostenga que hubo una negociación, pero esta debe hacerse sin poder ocupar el inmueble que es lo que dio lugar a la denuncia.Además, el importe de la multa se ha impuesto en el grado mínimo de 2 euros, por lo que se desestima el recurso ya que el recurrente no debió haber entrado en vivienda ajena que no le pertenecía y sobre la que no tenía ningún título por lo que el art. 245.2 CP por el que es condenado precisamente por ocupar un bien inmueble contra la voluntad del dueño, habiendo reconocido el recurrente que permaneció en el inmueble año y medio lo que motivó la denuncia.
Segundo.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.
Cuarto. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adrian contra la Sentencia de fecha 30/10/15, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000136/2015, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

