Sentencia Penal Nº 159/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 119/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100307

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2299

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00159/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON

Domicilio: PLAZA DECANOEDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269

Equipo/usuario: ICA

Modelo:SE0200

N.I.G.:33024 43 2 2013 0036486

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2015

RECURRENTE: Eufrasia , Rafael

Procurador/a: GONZALO ROCES MONTERO, GONZALO ROCES MONTERO

Abogado/a: FERNANDO ARTIME GARCIA, FERNANDO ARTIME GARCIA

RECURRIDO/A: Jose Luis , MAPFRE FAMILIAR MAPFRE FAMILIAR.S A. , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MANUEL FOLE LOPEZ, JOSE MARIA DIAZ LOPEZ ,

Abogado/a: SERGIO HERRERO ALVAREZ, ,

SENTENCIA Nº 159/2016

Presidente:.. Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados:Ilmo. Sr. D. José francisco Pallicer Mercadal

......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga martínez

En Gijón, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 86 de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobreDELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, que dio lugar alRollo de Apelación nº 119 de 2016de esta Sala, entre partes, comoapelantes, Eufrasia Y Rafael , representados por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero y dirigido por el Letrado D. Fernando Artime García, siendoapelados, Jose Luis , representado por el Procurador D. Manuel Fole López y dirigido por el Letrado D. Sergio Herrero Álvarez;MAPFRE FAMILIAR, representada por el Procurador D. José María Díaz López y dirigido por el Letrado D. Javier Menéndez del Llano, siendo asimismoparte apeladaelMINISTERIO FISCAL, yPONENTEel ILMO. SR. D. José francisco Pallicer Mercadal y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 21 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jose Luis de los hechos que se le imputaban declarando de oficio las costas causadas quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa.

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar en 4.606,65 euros a Verónica , ya abonados por Mapfre'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eufrasia Y Rafael , del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró comoRollo de Apelación nº 119 de 2016, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el apelante como motivos para oponerse a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal:

A)Al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción en la aplicación del derecho y de las normas jurídicas aplicables y de la jurisprudencia, al ser los hechos declarados probados en la sentencia constitutivos de imprudencia grave y, por lo tanto, de ser calificados como un delito de homicidio por imprudencia grave. Infracción por inaplicación del artículo 142.1 y 2 del Código penal (vigente en el momento de los hechos), artículo 142.1 del Código Penal en su actual redacción.

B)Al amparo del artículo 790.2 de la L. E. Criminal error en la apreciación de la prueba. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 621.3 y 4 del Código Penal en concurso ideal con el artículo 77 y por inaplicación del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , por lo que solicitó la revocación de la sentencia dictada y que se condene al acusado en los términos solicitados por la acusación particular en sus conclusiones definitivas.

Considera por tanto el recurrente, partiendo de diversas cuestiones fácticas que estimó acreditadas, que los hechos debieron ser calificados como constitutivos de imprudencia grave.

Dichas cuestiones fácticas se reducen a lo que se señala en el antecedente de hechos probados de la sentencia al relatar que: 'perdió el control de su vehículo por circular a velocidad superior a la legalmente establecida y debido también a la pérdida de la adherencia de los neumáticos, por sobre inflado de los mismos .... al efectuar maniobra de frenado a la salida de la curva allí existente, por incidencias del tráfico al circular de forma más lenta el vehículo que le precedía (Renault Megane matrícula ....NNN ), así como por la existencia de un control de la Guardia Civil....'.

En consecuencia a lo que se deja expuesto, el error en la apreciación de la prueba que se invoca por el apelantefué la causa determinantepor tanto, de la calificación jurídica del hecho y de la aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico, al haberse calificado como falta una conducta que el apelante considera delictiva y constitutiva de un delito de homicidio por imprudencia grave.

SEGUNDO.- En Tribunal, tras haber revisado con detalle toda la prueba practicada en el acto de la vista, no puede compartir las deducciones de la parte apelante al afirmar que la motivación y las conclusiones de la sentencia dictada son 'absolutamente arbitrarias e ilógicas', por lo que más adelante se dirá.

Debemos recordar también que el día 2 de octubre de 2014, cuando la instrucción estaba prácticamente conclusa, el Ministerio Fiscal emitió un extenso informe en el que solicitaba el sobreseimiento libre de la causa por considerar que los hechos no eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave ni de cinco delitos de lesiones por imprudencia grave, sino de varias faltas por imprudencia leve, interesando la incoación de juicio de faltas (Folio 357).-

En correlación a lo informado, el Ministerio Fiscal calificó inicialmente los hechos como constitutivos de una falta de homicidio por imprudencia leve y cinco faltas de lesiones por imprudencia leve. Dicha calificación inicial se mantuvo en las conclusiones definitivas efectuadas en el acto de la vista después de la práctica de toda la prueba, y se mantiene ahora en el trámite de esta apelación, lo que pone de relieve, que la acusación pública participa y comparte el proceso intelectivo que llevó al juzgador de instancia a calificar como constitutivos de falta los hechos denunciados, motivación que el Tribunal no considera ni arbitraria ni ilógica. Cosa distinta es que no sea del agrado e interés de la parte apelante quien de lo que discrepa es en definitiva de la calificación jurídica de la conducta enjuiciada.

TERCERO.-Por lo que respecta a la motivación fáctica de la sentencia apelada o antecedentes de hechos probados que se infieren de la prueba practicada, lo cierto es que no existe apenas ninguna discrepancia entre los que se declaran probados, surgiendo ésta, más biende la valoración jurídica de los hechos declarados probados. Más concretamente, el punto de discrepancia radica en la velocidad con la que el vehículo Renault Megane se adentró en la curva que determinó que su conductor perdiera el control del mismo tras hacer uso de los órganos de frenado.

Pues bien sobre esta importante cuestión fáctica se han practicado varias pruebas testifícales y periciales.

Obviamente, para valorar la velocidad del vehículo infractor, al igual que el 'Juez a quo', preferimos los informes técnicos periciales antes que las impresiones subjetivas que han podido aportar los distintos testigos presenciales, porque estas impresiones, que muchas veces se fundamentan en percepciones sensoriales como el ruido, pueden ser equívocas y carecen de la objetividad necesaria que suministra una buena pericia efectuada por un profesional, máxime en un caso como el presente en el que se ha podido contar con un ingente aporte de datos sobre las circunstancias influyentes y determinantes del siniestro. Por este motivo, y para comenzar, hay que señalar que estudiados los informes técnicos y periciales obrantes a los folios 308 y siguientes y 117 y siguientes elaborados, respectivamente, por el Equipo de reconstrucción de Accidentes de la Guardia Civil de Tráfico de Madrid, la agrupación de Tráfico del Destacamento de la Guarida Civil de Gijón, así como el elaborado por el perito D. Gregorio obrante a los folios 371 y siguientes de las diligencias, es de ver que los tres son coincidentes en la misma conclusión: el vehículo Citroen-ZX conducido por Jose Luis tras girar sobre sí mismo, y perder su conductor el control, colisionó con el vehículo que le precedía en la marcha, saliéndose de la vía por su margen derecho donde atropelló al grupo de peatones que transitaban sobre la acera. Dicha pérdida de control vino motivada por dos causas determinantes:a)el exceso de velocidad con la que el vehículo se adentró en la curva existente antes del lugar del accidente; yb)el sobreinflado de los neumáticos del automóvil.

En cuanto a la primera cuestión, también son coincidentes las periciales y los informes técnicos antes citados al afirmar que en el lugar concreto donde tuvo lugar el siniestro, tramo recto después de la salida de una curva a la derecha, no existe ninguna señalización vertical ni horizontal que limite la velocidad, por lo que el límite genérico aplicable es el de 90 kilómetros por hora que previene el artículo 48.1º del Reglamento General de Circulación , aún cuando no hay que olvidar que en el tramo inmediatamente anterior sí existía una limitación de velocidad a 60 kilómetros por hora y otra de peligro por la proximidad de una intersección.

La sentencia impugnada razona, con argumentos que este Tribunal comparte, los motivos por los que, sobre tan transcendente cuestión, otorga mayor objetividad y crédito al dictamen emitido por la ERAT por considerar que el mismo parte de datos objetivos y por tanto reales.

Efectivamente, los peritos de la ERAT fueron contundentes al destacar que la velocidad de paso por la curva del vehículo Citroen ZX Y-....-YS estaba situada entre 66,88 y 68,43 Kilómetros-hora, por lo que no rebasaba la velocidad máxima establecida de modo genérico para el tramo donde se produjo el accidente.

Dicha velocidad fue obtenida a través de cálculos analíticos y programa informático utilizado.

El dictamen emitido por el perito Sr. Gregorio a instancias de la acusación particular, discrepa de la conclusión anterior por considerar que el informe de la ERAT no tuvo en cuenta que en el instante en que se pierde el control existe un derrape del vehículo sin huellas bastantes metros antes, que debe tenerse en cuenta para el cálculo de esta velocidad previa de circulación, sin embargo dicho perito señala que ' No puede precisarse con total exactitud cuantos metros hubo del denominado derrape sin huellas', lo que se pretende deducir de la trayectoria, el giro y demás circunstancias subsiguientes, por lo que en definitiva, se trata sólo de unahipótesisde trabajo no confirmada por ningún dato objetivo.

Aún así, dicho perito pudo concluir que el Citroen ZC circularía a 99 Km/h en el momento de iniciarse el accidente en caso de apreciar los componentes de cálculo en sus valores medios, habituales o estándar; y de 88 Km/hora en caso de emplear las estimaciones de cálculo en sus valores mínimos.

En conclusión, para este último perito, la velocidad del automóvil en el primer supuesto rebasaría el límite permitido en 9 Km/hora y en el segundo caso estaría dentro del límite genérico de tolerancia.

No obstante, esta teoría encuentra otro inconveniente que la sentencia destaca y es que la velocidad del automóvil, según los peritos de la ERAT, a su paso por la curva no podía ser superior a la señalada de 66,8-68 Km/hora, porque de haber sido superior hubiera seguido una trayectoria recta.

La conclusión que debe extraerse, ante estas divergencias en un sistema de libertad de valoración de la prueba como el nuestro, es que se debe tener en cuenta la globalidad de las probanzas y la calidad de las mismas, por lo que aún atendiendo al criterio del perito de la acusación particular, en el más desfavorable de los casos, el Citroen ZS sólo rebasaría la velocidad límite establecida en 9 km/hora.

Por lo que respecta al otro factor determinante del derrape y pérdida de control del vehículo por sobreinflado de las ruedas trasera y delantera derecha, hay que recordar a la parte apelante que no se practicó prueba alguna que permita atribuir este hecho al ánimo deliberado del conductor del automóvil, siendo un hecho notorio que cuando se inflan las ruedas de un automóvil únicamente hay que conectar el aparato con el manómetro, sin necesidad de efectuar ningún tipo de fuerza física extraordinaria para apretar el pulsador.

CUARTO.-A la vista de cuanto se deja expuesto hay que recordar que el delito de imprudencia en la conducción se configura como un delito de peligro concreto, que no exige un resultado y tradicionalmente la jurisprudencia ha considerado temeraria la conducción a velocidad excesiva en calles populosas, rebasar semáforos en rojo, circular adelantando antirreglamentariamente, etc., por cuanto la temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2009 , expone al referirse a la conducción temeraria que 'hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de esta acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, es lo contrario a la prudencia o la sensatez....'

Por último, en cuanto se refiere a laconducción temeraria por exceso de velocidad, el Código Penal se ocupa de esta cuestión en los artículos 380 y 379 del Código Penal al castigar el artículo 380, 'al que condujere un vehículo de motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas...'

'A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción a la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero del artículo anterior'.

Y el artículo 379 del Código Penal establece que: 'El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidadsuperior en sesenta kilómetrospor hora en vía urbanao en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años'.

Como ha quedado anteriormente expuesto, incluso en el caso más desfavorable para el condenado, la velocidad máxima a la que circulaba cuando se adentró en la curva, según el perito de la acusación particular, era de 88 ó 99 Km por hora, aunque el propio perito no pudo precisarla con exactitud por desconocer los metros del denominado 'derrape sin huellas', por lo que la infracción se encuentramuy distantede la imprudencia temeraria, ya que lo único que consta es el trazado de una curva a velocidad excesiva pero no superior a la permitida en el tramo de la vía en el que tuvo lugar el accidente que motivó la pérdida del control del automóvil, conducta subsumible únicamente en la infracción leve por la que resultó condenado por lo que, no apreciándose error alguno en la valoración de las pruebas ni en la calificación jurídica del hecho como falta de imprudencia, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas al apelante.

VISTOSlos artículos 239 , 240 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eufrasia Y Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 86 de 2015,debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia, imponiéndose las costas al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.


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