Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 214/2015 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 159/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100193
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:596
Núm. Roj: SAP GR 596/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 214/2015.-
Diligencias Urgentes nº 13/2015 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Órgiva (Granada).
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Rápido nº 147/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 159/2016-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
lesiones de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Begoña , representada por
la Procuradora Sra. María Luisa Alcalde Miranda y defendida por la Letrado Sra. Lidia Rodríguez Lucenilla;
es parte apelada el Ministerio Fiscal y Alvaro , representado por la Procuradora Sra. Alicia Luque Díaz
y defendido por la Letrado Sra. Margarita González Correa, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 18#15 horas del dia 5 de abril de 2015, Alvaro , acudió al domicilio de su expareja Begoña , sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Lanjarón (Granada) a llevarle a la menor común, la que no quería quedarse con su madre, que intentaba introducirla en la vivienda subiendo las escaleras mientras la menor lloraba, procediendo Alvaro a intentar parar a ambas en el trayecto de subida desde atrás echándose sobre Begoña para que no siguiera subiendo, cayendo Begoña sobre su hija y dándose un golpe en la espinilla de la pierna izquierda con el filo de la escalera tardando en curar 4 dias no impeditivos y dos impeditivos.' -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Alvaro del delito lesiones de que se le venía acusando en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.' -sic-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Begoña .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado Alvaro del delito de maltrato del que era acusado.
Estima la sentencia, tras examinar las manifestaciones de ambas partes, que no ha sido acreditado el elemento subjetivo necesario para apreciar el delito objeto de acusación, es decir, el dolo de agredir o de causar las lesiones que presenta la denunciante. La denunciante en su primera declaración policial sostiene que el acusado, en un intento de coger a la niña y bloquear su paso por las escaleras, echó su peso sobre ella, por lo que cayó sobre la menor y al caer se golpeó la espinilla con el filo de uno de los escalones. En su declaración en fase instructora ante la pregunta de si el acusado intentó hacerle daño, la denunciante afirmó que era difícil contestarlo, que se echó sobre ella porque no quería que siguiera subiendo las escaleras, pero no sabe si realmente se propuso lesionarla. En el plenario la denunciante sostiene que entiende que él la empujó con todo su cuerpo, porque piensa que si hubiera sido de forma accidental le hubiera pedido perdón y se hubiera levantado y no lo hizo.
Junto al carácter un tanto contradictorio de tales manifestaciones, la sentencia toma en consideración también que los hechos objeto de acusación describen que en el transcurso de una discusión el acusado empujó a Begoña y le causó las lesiones que presenta. El acusado niega haberle empujado y la misma denunciante no ha descrito los hechos como un empujón tal y como lo describe el Ministerio Fiscal, sino que ni ella misma está segura si con esa acción de echarse sobre ella para evitar que subieran las escaleras hacia la vivienda lo que pretendía era causarle lesiones al darse en la espinilla con el filo del escalón.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba.
Sostiene que la declaración de la víctima reúne todas las condiciones o circunstancias para constituir una eficaz y válida prueba de cargo. No hay circunstancias de incredibilidad subjetiva ni móviles espurios en la denunciante, cuyo testimonio ha sido persistente, reiterado, sin ambigüedades ni contradicciones, y las lesiones sufridas han sido constatadas en el parte de asistencia médica obrante en los autos.
TERCERO.- El desarrollo del incidente en el que resulta lesionada la ahora recurrente ha resultado, en su descripción por aquélla, un tanto confuso. Se produce cuando Begoña , junto a su hija, están subiendo las escaleras, pero ha manifestado, en alguna ocasión, que el acusado se interpone para impedirle subir, en tanto que en la vista refiere que Alvaro la cogió por el cuello y que la empujó, más o menos, cuando estaban subiendo. Esta descripción suscita razonables dudas en la Juzgadora sobre la presencia de un ánimo de lesionar, o de maltratar a la denunciante.
El recurso propone una nueva valoración de dicha prueba personal en esta segunda instancia, sin inmediación, a fin de llegar a una conclusión diferente, en este caso, la de tener por acreditados los hechos de la acusación y dar fundamento a la pretensión de su condena.
El recurso de apelación tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun ., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
A la vista del suplico del recurso en el que es solicitada la revocación de la sentencia absolutoria dictada y la condena del Sr. Alvaro , y considerada la precitada doctrina constitucional, el recurso no podrá tener acogida.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Luisa Alcalde Miranda, en nombre y representación de Begoña , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En GRANADA a catorce de Marzo de dos mil Dieciséis .- La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.
