Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 206/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100170


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0015214

251658240

Rollo de Apelación número 206/2016

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 294/2014

SENTENCIA Nº 159/2016

Magistrados

Doña Adela Viñuelas Ortega

Doña Isabel María Huesa Gallo

Doña Elena Perales Guilló (ponente)

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 294/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid seguido contra Leopoldo por delitos de calumnias e injurias, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales doña Águeda María Meseguer Guillén y asistido por el Letrado don Roberto Colmenarejo Jover y como apelada la acusación particular ejercida en nombre de Virgilio representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez; habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de julio de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- El acusado Dº. Leopoldo mantuvo en fecha no determinada una relación laboral con los querellantes Dº. Virgilio y Dº. Cayetano , fallecido este último el 23 de marzo de 2.015, a través de la mercantil El Cobrador del Frac. 1. Una vez concluida dicha relación laboral y en fecha no determinada, el acusado adquirió la titularidad del dominio www.eldefensordelmoroso.org. En la página web asociada a dicho dominio el acusado publicó y mantenía el 21 de diciembre de 2.012 un texto relativo a la entidad El Cobrador del Frac en el que se decía 'La primera empresa de este sector fue la famosa El cobrador del frac, fundada por Virgilio que mantiene en su haber diferentes condenas, desde violación hasta coacciones ...'. Así mismo en un apartado denominado 'Revista de Prensa' se incluyeron enlaces a noticias publicadas en ABC el 16 de marzo de 1.990 relativa a la detención de Cayetano por supuestos delitos de malos tratos, violación y detención ilegal y en La Vanguardia el 9 de julio de 1.991 respecto de la detención de Virgilio por delito de violación. No resulta probado que el querellante Dº. Cayetano haya sido detenido o condenado por delito violación o coacciones. No resulta probado que las informaciones mencionadas por el acusado hubieran sido efectivamente publicadas en los términos mencionados. 2. El acusado, el 26 de mayo de 2.011 se registró en las páginas web 'foro en femenino' y 'foro de impagados', donde publicó en esa fecha y el 30 del mismo mes mensajes en los que afirmaba que Dº. Virgilio había propinado una 'gran Paliza' a persona no identificada, que había concertado contratos leoninos, que ha tenido un sinfín de amantes y mujeres a las que 'literalmente compra', que somete a sus empleadas a abusos sexuales, vejaciones e insultos, así como y otras expresiones seriamente lesivas de la reputación del querellante. Se formulan también afirmaciones relativas a una deshonesta conducta del acusado en su actividad empresarial, atribuyéndole la apropiación de parte de las cantidades debidas a sus clientes, operaciones para eludir sus responsabilidades patrimoniales .... El acusado concluía afirmando que las aseveraciones formuladas habían sido contrastadas. 3. Desde fecha próxima anterior al 28 de mayo de 2.011 hasta fecha próxima anterior al 20 de junio de 2.013 el acusado contactó con varias personas o entidades a las que El Cobrador del Frac reclamaba créditos supuestamente impagados, remitiéndoles un texto en el que se hacía referencia a los supuestos antecedentes penales de los Sres. Virgilio Cayetano en términos semejantes a los referidos en el apartado presente. Se acompañaba así mismo copia de los textos mencionados en el apartado 2º del presente relato o bien del contenido de la página web mencionada en el apartado 1º.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Leopoldo en concepto de autor de un delito de INJURIAS con publicidad continuado, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas así como a indemnizar a Dº. Virgilio con la suma de DIEZ MIL euros -10.000-, a publicar la presente sentencia en la página web asociada al dominio www.eldefensordelmoroso.orgy al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las generadas por la acusación privada. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Dº. Leopoldo del delito de CALUMNIA con publicidad continuado del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Águeda María Meseguer Guillén en nombre y representación de Leopoldo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

La acusación particular impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Invoca el recurrente como primer motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba al haberse apartado el juzgador de las reglas de la lógica en relación a tres aspectos fundamentales que conforman la condena del acusado por delito continuado de injurias: primero, porque no ha quedado acreditada la autoría de Leopoldo en relación a las publicaciones sobre la vida privada y profesional de Virgilio y Cayetano en cinco dominios distintos; segundo, porque la información referida a Cayetano sobre sus detenciones policiales en 1990 y 1991 son hechos notorios publicados en dos diarios nacionales; y, tercero, porque en todo caso la actuación enjuiciada va encaminada a proteger o defender a aquéllos que han sido víctimas de la mala praxis del personal de El Cobrador del Frac, siendo un hecho notorio que algunos empleados de esta sociedad o de las otras sociedades del mismo grupo de empresas emplean procedimientos de dudosa legalidad cuando no directamente criminales.

En definitiva la parte apelante muestra su divergencia con la valoración del elenco probatorio de cargo que el juzgador ha estimado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida sea la ponderación probatoria efectuada por el Juzgado sobre la actividad probatoria desarrollada en el juicio en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECr , debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza dada la posición privilegiada y exclusiva que goza, al poder apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él intervienen y las explicaciones que ofrezcan e intervenir de modo directo, de la que carece el este Tribunal y siempre que el proceso valorativo tenga su reflejo adecuadamente motivado en la sentencia ( STC 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras).

De modo que, únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1º se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;

3º sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se han practicado pruebas en segunda instancia, insistiendo el recurrente en la insuficiencia de las practicadas en primera instancia y en concreto en la insuficiencia de la declaración del acusado, testigo y documental obrante en las actuaciones para sostener un pronunciamiento de condena.

En relación a la autoría de los hechos el juzgador de instancia no expresa en la sentencia duda alguna sobre que la misma ha de recaer en el acusado y la Sala comparte esta decisión.

El Sr. Leopoldo declaró en el acto del juicio como justificación a su conducta que la información que aparecía en los dominios había sido así publicada en prensa. Y en relación a las cartas remitidas a los clientes admitió que les había facilitado una serie de pautas por correo electrónico que ellos firmaban. Pautas que en realidad eran textos en Word lo que resulta evidente a partir de la semejanza de todos los documentos. Es decir, que fueron sus afirmaciones las que sirvieron para la elaboración de los documentos en cuestión.

En el acto del plenario, además, se le preguntó expresamente por su declaración prestada en fase de instrucción con asistencia letrada en la que aceptaba que era autor de la página que aparece en el dominio www.eldefensordelmoroso.com cuya información no ha rectificado pese a haber sido obligado a ello. También fue preguntado sobre el contenido de los burofaxes cuya redacción reconoció así como la remisión a diversos clientes para que éstos estamparan sus firmas y los enviaran. Y en cuanto a la contestación obrante al folio 89 de la causa en la que dice, tras ser requerido por El Cobrador del Frac a fin de omitir determinadas informaciones, que no nos da la real gana lo cual ya es suficiente, dijo que se trataba de la contestación a lo que consideró una inocentada.

La autoría del acusado, pues, en los hechos ha sido inferida por el juzgador empleando un razonamiento lógico, esto es, con base en prueba de cargo suficiente, que la Sala sólo puede compartir.

En cuanto al contenido de las publicaciones, insiste el recurrente en sostener que se trata de hechos notorios que ya habían sido previamente publicados, por lo que su autoría inicial no puede ser atribuida al acusado.

Sin embargo, parece olvidar el recurrente que junto a remisiones expresas a noticias en efecto publicadas en prensa años antes, aparecen otras expresiones tales como 'la primera empresa de este sector fue la famosa El cobrador del frac, fundada por Virgilio , que mantiene en su haber diferentes condenas, desde violación a coaccionesy que disfruta de sus pingües beneficios en la Costa del Sol con su yate'. Información que no sólo excede del contenido de esas noticias previas a las que hace referencia el recurso, sino que además no han sido en modo alguno contrastadas sino más bien refutadas.

Constatado lo anterior, se viene a sostener en el recurso que dado que el artículo 208 del CP establece que 'las injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideraran graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad' y que en este caso lo que se produjo fue la imputación de un hechos de conocimiento público y notorio previo, no se ha probado por parte de la acusación el elemento del manifiesto desprecio a la verdad. Igualmente se mantiene que en ningún momento hubo intención o ánimo de injuriar sino solo de denunciar y defender a las víctimas de una mala praxis previa.

Sin embargo no estamos ante una simple imputación de un hecho sino ante la afirmación categórica de una condena por delito; y no es posible ignorar la diferencia entre una detención policial y una condena penal, por lo que actuó con un manifiesto desprecio a la verdad al emplear esas expresiones sin un mínimo contraste de su realidad.

Por otro lado y sin negar cuál pudiera ser la intención última del acusado, esto es, defender a los perjudicados por lo que consideraba actuaciones irregulares de la empresa El Cobrador del Frac, baste señalar que para ello en modo alguno era necesario acudir a los términos con los que se descalificó al querellante, de carácter tan manifiestamente vejatorio que sólo cabe concluir que el propósito perseguido con su empleo excedía lo que constituye el legítimo derecho a la crítica de una actuación empresarial o a la denuncia de la misma si se consideraba indebida, para adentrarse en lo que es un evidente ataque a la dignidad y fama de una persona. Al respecto debe recordarse que la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; y 49/2001, de 26 de febrero )' ( STC 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4), y que en un Estado democrático pluralista ha de reconocerse el máximo efecto a la libertad de expresión, pero el valor superior y la eficacia irradiante de la libertad de expresión del art. 20 CE , no pueden servir de cobertura ni de causa excluyente de la antijuridicidad de una intromisión ilegitima en el honor y prestigio de un ciudadano.

Las expresiones utilizadas por el ahora recurrente sólo pueden ser calificadas como insultantes e innecesarias de cara a denunciar o criticar determinadas actuaciones por lo que se trata de descalificaciones absolutamente gratuitas.

En este estado de cosas no cabe sino concluir que se ha dispuesto de prueba bastante en virtud de la cual se establecen en la resolución impugnada los elementos que han permitido al Juez 'a quo' llegar al convencimiento de que concurren en la conducta del acusado los requisitos que configuran el delito continuado de injurias graves con publicidad del art. 208 del CP , sin que haya motivo alguno que permita deducir que el proceso de valoración llevado a cabo por aquella desde el privilegio que la inmediación procesal le otorga, sea absurdo, irracional o fruto del error o la arbitrariedad.

Como segundo motivo del recurso denuncia el recurrente infracción del artículo 50.5 del Código Penal por haberle impuesto el juzgador una cuota diaria de multa de diez euros.

Como nos dice la STS de 16 de abril de 2015 , el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como hemos señalado reiteradamente (así STS 12-2-2001 ) con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penalconvirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico. Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penaldebe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005 ).

Hemos reiterado que la fijación de la multa podrá fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quemvislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. ( STS nº 1111/2006 de 15-11 ).

Se alega en este caso que la cuota no se ha fijado en función de la capacidad económica del acusado. Sin embargo es lo cierto que no acontecen circunstancias extremas para imponer la cuantía mínima prevista la ley pues no cabe en modo alguno presumir su indigencia (que tampoco se afirma en el recurso) por lo que se entiende que la fijación de la cuota día en diez euros, situada en una franja muy próxima al mínimo, es adecuada. Además, se impone de forma motivada. Procede por tanto desestimar este segundo motivo del recurso.

Por último, se cuestiona por el recurrente la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios fijada en sentencia en 10.000 euros que pide se rebaje a 1.000 euros en atención a las circunstancias concurrentes.

En relación a la acreditación del perjuicio moral, es el propio legislador el que presume su existencia una vez que, como es el caso, se demuestra la intromisión ilegítima en el honor. En este sentido el art. 9.3 de la Ley 1/1992 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone que 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'.

Por lo tanto no hace falta ningún tipo de acreditación añadida sobre el daño moral una vez constatada la comisión del delito.

Cuestión distinta es la de su valoración o cuantificación para la que el citado artículo, como recuerda la STS de 25 de noviembre de 2002 , señala las pautas que han de ser tenidas en cuenta a fin de evitar en lo posible una cuantificación subjetiva, no dependiente del grado en que la propia víctima se sienta ofendida, sin que nada impida no obstante que se prescinda de aquellas pautas que no se hayan acreditado o no se hayan podido acreditar, teniendo en cuenta solo las que consten ( STS 27-3-1998 ).

Sobre estos parámetros el juzgador ha tenido en cuenta para fijar la indemnización que estamos ante hechos que han perturbado el sentimiento de propia estimación del querellante y le han generado quebranto personal y profesional, por lo que a la vista de la entidad de la ofensa, su difusión y reiteración, se fija en 10.000 euros valorando además que la acusación pretendió la condena por dos delitos y solicitó la suma total de 30.000 euros por lo que parece razonable, dice, reducir el importe del perjuicio al haber sido condenado el acusado por una única infracción.

Atendiendo por tanto al medio de difusión y a su repercusión estima la Sala que la valoración realizada se puede considerar acomodada a las circunstancias del caso y al perjuicio producido y respetuosa con las pautas antes señaladas, sin que haya lugar en consecuencia a modificarla.

SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Águeda María Meseguer Guillén en nombre y representación de Leopoldo contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid en el Juicio Oral número 294/2014 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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