Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 159/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 241/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 159/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100168
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0015463
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 241/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 446/2014
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 159/2016
En Madrid, a 10 de Marzo de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado nº 446/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género contra Donato , representado por la Procuradora Doña Ana María Prieto Campanón y defendido por el Letrado D. Juan Luis Ydoate Flaquer.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 12,00 horas del 6 de febrero de 2014, el acusado, Donato , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba con quien era y es su pareja sentimental desde hace unos años, Carmen , mayor de edad y española, en la Avda Emperatriz Isabel de Madrid, iniciando una discusión con ésta, en cuyo transcurso, tras mantener un forcejeo, con intención de menoscabar la integridad física de su pareja, le propinó una bofetada en el rostro, así como un empujón, momento en que intervino una dotación policial cuya presencia había sido requerida en el lugar. El acusado, en presencia de los agentes, se dirigió a su pareja, dirigiéndole amenazas del tenor de: 'Ya verás cuando te coja, ésta no me va a dejar en ridículo delante de mis colegas'. La perjudicada rechazó la asistencia médica que le fue ofrecida.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Donato como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Carmen , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y ocho meses, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Donato , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Ana María Prieto Campanón, actuando en nombre y representación de Donato , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 446/2014 con fecha 30 de noviembre de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que fue Carmen la que inició la discusión y no su representado, pese a lo que se indicaba en la sentencia, habiendo indicando la gente que se encontraba en el lugar que la chica arañó al chico y que el hombre marchaba con la cara con sangre, estando sangrando también cuando fue detenido por los policías.
Asimismo, alegaba infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ya que en la sentencia se indicaba que Carmen decidió guardar silencio, al igual que en sede de instrucción, pese a que en su declaración en sede judicial la misma manifestó que no tenía nada que declarar, que no había denunciado nada, que se apartaba del procedimiento, con renuncia a cualquier acción civil que pudiera corresponderle, que no sentía miedo ni temor alguno de Donato , ni temía por su vida ni por su integridad física, que no quería ser reconocida por la médico forense y que interesaba que se archivase definitivamente el procedimiento, sin que hubiera sido coaccionada por nadie para efectuar estas manifestaciones.
También consideraba gratuita la afirmación de la Juzgadora de que Carmen , conocedora de su obligación de decir verdad, optó por declarar, no habiendo corroborado la versión del acusado y también la afirmación de que el acusado incitaba a Carmen a acudir a comisaría y mentir.
Finalmente, consideraba que no había quedado acreditada la comisión por su patrocinado del delito previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal y, para el caso de que así se estimase, solicitaba que se impusiera la pena inferior en grado y que se suprimiese la pena de prohibición de aproximación, que suponía el alejamiento del padre de sus dos hijos.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso debe de ser estimado parcialmente.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; el informe médico expedido al acusado, obrante al folio 14 y el informe del médico forense referido al mismo, obrante al folio 27; el informe del médico forense relativo a Carmen , obrante al folio 49, que descartaba la existencia de lesiones en la misma; la declaración en sede judicial de Tamara , obrante a los folios 86 y 87; la declaración en igual sede del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 , obrante a los folios 88 y 89 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que el día 6 de febrero de 2014, sobre las 12 horas, se encontraba en la Avenida Emperatriz Isabel de Madrid y tuvo una discusión con Carmen . Fue sólo una discusión y él la cogió del brazo porque había una obra y se podían caer. A ella le debió de sentar mal y le arañó la cara. Siguieron discutiendo y les paró la policía, diciendo que la había pegado. No le dio un bofetón. Discutían por celos. No la llamó 'puta', aunque puede ser que le llamase otras cosas. Gritaron los dos.
Carmen manifestó que es pareja del acusado desde hace casi cinco años y tienen dos hijos. No tiene miedo a nada y no quiere declarar.
Tamara manifestó que ratificaba su declaración. El día 6 de febrero de 2014, sobre las 12 horas, cuando estaba trabajando en una obra de ingeniería y hacía una inspección técnica en la misma, oyó: 'Me cago los muertos del Donato ' y vio que una chica se dirigía a una calle contigua y se oían voces. Discutían un chico y ella y el chico le decía: 'Tira la puta foto'. Se empezaron a pelear entre ambos con las manos. Les dijeron que pararan y el encargado avisó al chico de que se podía meter en un lío. Se separaron, pero al llegar a su altura volvieron a discutir, pararon y se volvieron a pelear, forcejeando. No lo veía muy bien, pero el forcejeo era mutuo. En un momento dado, se chocaron contra las vallas de la obra y vieron peligro porque se podían caer por una zanja, así que les llamaron la atención. La chica se quedó en un portal y él se quedó delante y le decía: 'Tira la puta foto'. Al rato, le dio un bofetón en la cara. Una señora que también lo había visto llamó a la policía y, como tenía prisa, se fue. La chica y el chico se fueron hacia otra calle y les perdieron de vista y luego llegó la policía. No vio que él tuviera sangre en la cara, pero lo comentaron trabajadores de la obra.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que desde el vehículo policial vieron a una pareja discutir y que el varón propinaba un empujón a la mujer. Los separaron. Él estaba agresivo y excitado y la insultó, diciéndole: 'No me vas a dejar delante de mis amigos, te vas a enterar, no se va a volver a repetir'. El tenía arañazos en el pómulo izquierdo, propinados por la mujer, y ella no quería denunciar.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Ahora bien, tal y como señalaba el recurrente, no se ha podido determinar quién inició la discusión, pero sí ha quedado acreditado de las declaraciones de la testigo que Tamara que ambos se acometieron mutuamente, forcejeando y manoteando, si bien en un momento dado también comentó esta testigo que vio cómo el acusado le daba un bofetón a la mujer.
Por otra parte, de las declaraciones de dicha testigo, que indicó que algunos trabajadores de la obra le manifestaron que el chico presentaba sangre y de las declaraciones del agente de policía nacional que depuso en el plenario, que indicó que el chico tenía arañazos en el pómulo izquierdo, propinados por la mujer, resulta acreditado que no sólo fue el acusado el que ese día agredió a su pareja sentimental, sino que ésta también le agredió a él.
Por ello, se considera justificado, como solicitaba el recurrente, hacer uso del párrafo 4 del artículo 153 del Código Penal y, en atención a las circunstancias concurrentes en la realización del hecho, ya indicadas, imponer al acusado la pena inferior en un grado, esto es, la de cuatro meses de prisión, suprimiendo la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta, habida cuenta de que la pareja, que mantiene su relación, tiene dos hijos de corta edad en común y dicha prohibición dificultaría las relaciones del padre y los dos hijos, considerándose que no se encuentra justificada su imposición, dada la escasa entidad de los hechos y por ser de aplicación facultativa en los casos en los que los malos tratos no hayan ido acompañados de lesiones, como el presente.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 446/2014 con fecha 30 de noviembre de 2015, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de rebajar la pena impuesta a la de cuatro meses de prisión, suprimiendo la pena de prohibición de aproximación y comunicación del acusado con Carmen , manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
