Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 159/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 147/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 159/2017
Núm. Cendoj: 33024370082017100275
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2428
Núm. Roj: SAP O 2428/2017
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00159/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 8 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: MCB
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0003265
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000147 /2017
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Edmundo
Procurador/a: D/Dª ANA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ROGELIO IRAVEDRA VALEA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 159/2017
Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTÍNEZ
En Gijón, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 411 de 2016 del Juzgado de
lo Penal nº 2 de Gijón sobre ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR , que dio lugar al Rollo de Apelación
nº 147 de 2017 de esta Sala, entre partes, como apelante Edmundo , representado por la Procuradora Dª.
Ana Fernández Martínez y defendido por el Letrado D. Rogelio Iravedra Valea, y como apelado el MINISTERIO
FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 8 de Junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : Que debo condenar y condeno a Edmundo , como autor responsable de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 8 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA CASO D EIMPAGO O INSOLVENCIA así como al abono de las costas procesales.
El acusado deberá indemnizar a Mariano en la cantidad de 1239,48 euros.
Entréguese definitivamente el vehículo a su propietario Mariano .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 147 de 2017 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
ÚNICO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, el primero , en el que postula su absolución alegando que No existe ni se ha practicado prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado en cuanto al uso del vehículo y menos respecto...al empleo de la fuerza en las cosas, porque la sentencia apelada ya explica acertadamente y con lujo de citas jurisprudenciales que la presunción de inocencia puede desvirtuarse no solo por prueba directa sino también por prueba indirecta, y en el presente caso 1/ de que del vehículo marca Ford-Sierra matrícula Q-....-Q era titular Mariano es prueba directa el documento oficial de los folios 22 y 23, sin que el acusado haya aportado prueba alguna -ni lo ha intentado- de que dicho señor le autorizó a usar su vehículo, 2/ del uso de dicho vehículo por el acusado son, de un lado, prueba directa el testimonio en el juicio oral de los Policías NUM000 y NUM001 que acudieron el día de autos a la gasolinera CEPSA de Oviedo y detuvieron al lado de dicho vehículo al acusado, que según les refirió el empleado de la gasolinera llegó solo en dicho vehículo, repostó por valor de 61,65 euros y solo abonó 10 (estafa esta que fue lo que motivó la llamada a la Policía y que ya se juzgó independientemente en Oviedo), y de otro lado, prueba indirecta las huellas dactilares del acusado encontradas en el interior del vehículo de las que enseguida hablaremos, 3/ de que el vehículo fue sustraído con fuerza son prueba directa el testimonio en el juicio oral de los dos Policías citados, que vieron (folio 2) que el coche presentaba el puente eléctrico realizado y la cerradura de la puerta del conductor forzada, y el testimonio en el juicio oral de los Policías NUM002 y NUM003 que realizaron la inspección ocular del vehículo que se recoge en el acta del folio 31, donde consta lo mismo y que la carcasa que cubre el cableado del sistema de arranque se encuentra arrancado y tirado en el suelo, 4/ de que quien sustrajo el vehículo con fuerza fue el acusado son, de un lado, prueba indirecta su detención al lado del mismo, y de otro lado y sobre todo, las huellas dactilares recogidas del interior del vehículo los dos Policías últimamente citados y que constan a los folios 28 a 30 y al informe de identificación lofoscópica de los folios 39 a 41, que concluye que aquellas huellas son del acusado, sin que los antecedentes penales de éste, hasta 29 (folios 70 a 96), la mayoría por robo de uso de vehículos, favorezcan mucho sus protestas de inocencia, 5/ de que el valor de los daños y perjuicios causados al vehículo fueron 1.239,48 euros con prueba no solo el informe pericial de los folios 63 y 64 -sí impugnado por la defensa (folio 143) pero no contradicho por ninguna otra prueba- sino también la documental del folio 48), y 6/ el acusado no ha negado los hechos objeto de acusación pues se negó a declarar ante la Policía (folio 16) y ante el Juzgado (folios 116 y 117). Y tampoco lo hizo en el juicio oral porque no asistió pese a ser citado (folio 185) en el domicilio que él indicó en el Juzgado advirtiéndole que la citación realizada en dicho domicilio...permitirá la celebración del juicio en su ausencia, si la pena en su día solicitada no excediera de dos años de prisión (folio 194), domicilio que resultó efectivo cuando se le citó para notificarle y emplazarle a tenor del auto de apertura de juicio oral (folio 132) y compareció personalmente a ello (folio 134), y el segundo , en el que subsidiariamente pide una rebaja de la pena por concurrir la eximente incompleta o al menos al menos la atenuante analógica de drogadicción, porque ninguna prueba hay de que el acusado al cometer los hechos estuviera bajo la influencia del consumo reciente e intenso de drogas o bajo el síndrome de abstinencia a los mismos, ni de que tal consumo le haya provocado un trastorno mental que le prive o disminuya notablemente de su inteligencia y voluntad, pues del informe obrante al folio 227 de 6-4-2016 (día siguiente a su detención) del Hospital Central de Asturias (a donde fue llevado por alteración del comportamiento y autoagresión por la negativa a dejarle fumar según dice el propio informe) solo consta alteración de conducta, lo que no es ninguna patología psíquica o mental y sí solo una forma extraña de comportarse que pueda obedecer a muchas causas, Sin alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento-lenguaje coherente; relata los acontecimientos de manera tranquila.... Aunque niega el consumo de tóxicos se detectan derivados cannábicos y BZD (pero no se dice cuantos ni de qué antigüedad). No alteraciones en la esfera afectiva. No ideación autolítica, concluyendo Diagnóstico: Alteración de conducta en un paciente con probable T. personalidad, lo que no es por si ninguna patología psíquica, siendo el otro informe aportado del Hospital de Jove de fecha 12-12-2016, muy posterior a los hechos enjuiciados y no demostrativo de su estado entonces, aunque además en el mismo, si bien se le diagnostica consumo perjudicial e cannabis, se hace constar consciente y orientado , colaborador. Discurso coherente ... No aprecia clínica psicótica ni alteraciones groseras de su estado de ánimo. No ideación autolítica estructurada. Juicio de realidad conservado VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,Fallo
Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto por Edmundo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 411 de 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.
