Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 37/2017 de 03 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 159/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100254

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8071

Núm. Roj: SAP B 8071/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 37/17-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 124/2015
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE SABADELL
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 3 de marzo de 2017
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 37/17-E, dimanante del Procedimiento Abreviado 124/15, procedente del Juzgado de lo Penal
1 de Sabadell, seguido por un delito de robo con violencia frente a Luis Angel ; los cuales penden ante
esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel
, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2016, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Luis Angel , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de una falta de lesiones a la pena de tres días de localización permanente, y al pago en concepto de responsabilidad civil a favor de Yolanda , en la cantidad de 25 euros por los objetos sustraídos y 700 euros por las lesiones ocasionadas y al pago de las costas. Que debo absolver y absuelvo al acusado Ezequias del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones que le eran imputados, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Fiscal, y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, una vez formulada impugnación por el Fiscal en informe de fecha 4-10-16, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 15 de febrero de 2017, y siguieron los trámites legales, y procediéndose a su deliberación y resolución, para lo que se señaló el día 24 de febrero de 2017, quedando pendientes desde esa fecha de la redacción de la presente resolución.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, en los que se establece lo siguiente: 'Se declara probado que: el acusado Luis Angel , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 20 de febrero de 2011, sobre las 18.30 h aproximadamente, se dirigió en el vehículo de su propiedad Citroën C-15, matrícula H....WX , al cruce de la calle Avinguda Onze de Setembre con calle Zamenhoff de la localidad de Sabadell, siendo conducido el vehículo por otra persona, sin que haya sido suficientemente acreditado que fuera Ezequias . En un momento dado, el acusado bajó del mismo y, con ánimo de obtener un enriquecimiento indebido, se dirigió por detrás hacia Yolanda , siendo una mujer de edad avanzada. De manera repentina le cogió el bolso, que ella tenía agarrado, tirando de él, consiguiendo apropiarse del mismo. Seguidamente salió corriendo ya que estaba siendo perseguido por ciudadanos que habían presenciado los hechos, concretamente por Romualdo , introduciéndose rápidamente en el interior de su vehículo con el que huyó del lugar. Como consecuencia de dichos hechos, la Sra. Yolanda perdió el equilibrio y cayó al suelo, ocasionándose lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda que requirieron para su curación primera asistencia facultativa y el transcurso de 20 días en los que pudo realizar sus ocupaciones habituales. Asimismo, el bolso y los enseres que contenía han sido peritados en 25 euros, reclamando la perjudicada por ambos conceptos'.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación se funda en el error en la vulneración de la prueba, considerando el recurrente que la declaración del testigo que, en la rueda de reconocimiento, manifestó reconocer al hoy recurrente en un 90% y, en el acto del juicio, años después de sucedidos los hechos y de la práctica de la diligencia de reconocimiento, reconociera sin ningún género de dudas al recurrente, no resulta creíble, tanto por el tiempo transcurrido como por el resultado de los anteriores reconocimientos. Solicita, en definitiva, que se dicte sentencia absolutoria en esta segunda instancia, por considerar que no hay suficientes indicios para considerar que se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Para la resolución de este motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas: en primer lugar, la doctrina del TC y del TS establece que, dado que en nuestro Derecho Procesal Penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la práctica y debe revisar los hechos declarados probados, este Tribunal se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En cuanto al principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del TC como del TS que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).



SEGUNDO: En la sentencia se analiza, de forma detallada, el contenido de la declaración del testigo, no solo en cuanto al reconocimiento de identidad, sino con relación a otro dato aportado por el testigo presencial de los hechos, que persiguió al asaltante, y que aportó a los funcionarios policiales la matrícula del vehículo en el que había huido el asaltante, dado que permitió, en tanto que se comprobó su titularidad y que ésta coincidía con el hoy apelante, que, tras la práctica de un primer reconocimiento fotográfico infructuoso (folio 11, en el contenido del atestado policial) con el testigo presencial, se practicara un segundo reconocimiento fotográfico en el que identificó, sin género alguno de dudas al apelante, cuya fotografía había sido incluida dentro de aquellas que le fueron exhibidas una vez comprobada la titularidad del vehículo cuya matrícula había aportado el mismo testigo.

En la rueda de reconocimiento practicada el reconocimiento no fue absoluto, pero, en el acto del juicio oral, el testigo reconoció al acusado. Como es sobradamente conocido, el reconocimiento fotográfico, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, carece de efectivo valor como prueba de cargo, siendo un método inicial de identificación, en el inicio de las investigaciones policiales, que sirve para poder determinar y dirigir el curso y avance de las mismas. El reconocimiento en rueda, diligencia sumarial, por sí mismo, no constituye prueba de cargo. La prueba de cargo es la declaración del testigo que practicó el reconocimiento, realizada en el acto del juicio oral, y con sujeción a los principios de práctica de la prueba en el plenario, y en dicho acto el testigo reconoció al acusado sin ningún género de dudas, y pudo ser sometido a interrogatorio contradictorio en cuanto a la mínima modificación introducida en cuanto al reconocimiento en rueda celebrado años atrás, el día 27 de febrero de 2011. La valoración de las respuestas del testigo, que son las que han permitido otorgar plena credibilidad al reconocimiento indubitado en el acto del juicio oral corresponde al Juzgado de la instancia, que ha tenido la oportunidad de presenciar y escuchar directamente tanto las preguntas formuladas como las respuestas del testigo a las mismas.

Es cierto que la prueba de reconocimiento no resulta completamente fiable y existen numerosos estudios empíricos que acreditan los posibles fallos de fiabilidad de la misma, pero, aun cuando sea por ello necesario exigir no solo la máxima persistencia y precisión al testigo sino también las mejores condiciones que garanticen la identificación, excluyendo, riesgos de identificaciones contextualmente contaminadas por factores diversos, en este supuesto, el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en cuanto al reconocimiento, se encuentra además corroborado, siquiera de forma parcial, por otro dato objetivo y comprobable, admitido por el propio acusado, que la matrícula que el testigo aportó como perteneciente al vehículo en el que había huido la persona que asaltó a la Sra. Juvé corresponde a un vehículo del mismo modelo y marca que el precisado por el testigo y del que era titular en el momento de los hechos el apelante. Las explicaciones aportadas por éste con relación a la posible utilización del vehículo por cualquier amigo o conocido suyo en ese momento se encuentran carentes de sustento probatorio alguno, sustento que corresponde, conforme a las reglas de aportación de prueba de descargo, aportar al encausado.

La declaración del testigo citado es, conforme a la doctrina y razonamientos expuesto, prueba de cargo, suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO: Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal 1 de Sabadell, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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