Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 159/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1353/2016 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 159/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100142
Núm. Ecli: ES:APC:2017:801
Núm. Roj: SAP C 801/2017
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00159/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0002889
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001353 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2016
RECURRENTE: Jesús Manuel
Procurador/a: JOSE MARTINEZ LAGE
Abogado/a: MARIA LUISA AROSA BARBEIRA
RECURRIDO/A: Raquel , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ
Abogado/a: MARIA SONIA MIGUEZ MACHO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de
DIRECCION000 , por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, seguido
contra Jesús Manuel , siendo partes, como apelante Jesús Manuel , defendido por la Abogada MARÍA
LUISA AROSA BARBEIRA y representado por el Procurador JOSE MARTINEZ LAGE y, como apelados, el
MINISTERIO FISCAL y Raquel defendida por la Abogada MARÍA SONIA MIGUEZ MACHO y representada
por la Procuradora MARÍA DEL CARMEN ESPERANZA ÁLVAREZ, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª.
GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de DIRECCION000 , con fecha 01/09/2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Jesús Manuel como responsable en concepto de autor de dos delitos de amenazas sobre la mujer del art. 171.4 y 5 del C.P . y de un delito de maltrato de obra sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de 4 meses y 15 de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Dª. Raquel , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por tiempo de 1 año, 4 meses y 15 días, por cada uno de los delitos, así como al pago de # de las costas procesales, le absuelvo de uno de los delitos de maltrato de obra del art. 153.1 y 3 del C.P . que se le imputaban, con declaración de oficio de # de las costas.'
SEGUNDO.- Con fecha 12/09/16 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice así: 'Se acuerde la aclaración de la Sentencia de fecha 01/09/2016 , en el sentido de que donde dice'.... 4 meses y 15 de prisión...', debe decir: '....4 meses y 15 días de prisión...', permaneciendo invariables todos los demás pronunciamientos y enunciados de dicha resolución.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Manuel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la resolución recurrida y en su lugar son declarados los siguientes: ' Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Raquel iniciaron en el año 1994 una relación afectiva; contrajeron matrimonio en el año 2006 y el NUM000 de 2007 tuvieron una hija.
Con motivo del cuidado y educación de la menor, surgieron serios problemas en la relación de pareja, situación que dio lugar a que Raquel presentase demanda de divorcio en el mes de mayo del año 2011.
El conflicto matrimonial alcanzaba al régimen de custodia sobre la menor, y pese a la tensa situación existente entre ambos progenitores, éstos continuaron la convivencia en el domicilio ya que entendieron que su abandono podía perjudicar sus legítimos intereses en el procedimiento de divorcio.
Raquel denunció que Jesús Manuel , el día 23-3-2011, en el curso de una discusión que se originó en el interior del vehículo durante el trayecto para llevar a su hija a consulta oftalmológica, le dijo que la mataba si le quitaba a la niña; que entre mayo y junio de 2011, en el domicilio, y con motivo de otra discusión, Jesús Manuel le dijo lo mismo a Raquel , y que él se pasaría ocho años en la cárcel pero que al salir tendría a la niña. Y que sobre las 16.00 horas del día 13-3-2016, con motivo de otra discusión, Jesús Manuel golpeó en la cabeza a Raquel con el mando de la televisión, y luego con el puño en el hombro; no sufriendo Raquel lesión alguna.
Tal comportamiento de Jesús Manuel no ha quedado acreditado'.
Fundamentos
PRIMERO.- Para examinar el inicial motivo impugnatorio -error en la valoración de la prueba- que se recoge en el escrito impugnatorio de 30 de septiembre de 2016 no estarán de más dos precisiones: A.- Que el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor por el Tribunal ad quem del art. 24 CE se contrae a comprobar que en el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud en previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de prueba de cargo y que permite imputar a una persona objetiva y subjetivamente unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de prueba efectuada por el tribunal de instancia es racional y lógica ( SSTS de 6-3-2009 , 28-1-2009 , 17-2-2009 , 26-1-2010 , 3-2- 2010 , 4-2-2010 , 29-7-2011 , etc.).
Así, el derecho a una segunda instancia recoge la STS de 11 de diciembre de 2006 con cita de la STC 136/2006, de 8 de mayo , 'se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio efectuado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002de 3 de abril , 105/2003 de 2 de junio ).
B.- Existe una diferencia sustancial entre el derecho de presunción de inocencia y el de principio de in dubio pro reo, ya que éste sólo entra en juego cunado existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las consiguientes garantías procesales. Mientras que la presunción de inocencia está protegida en la vía de amparo, el in dubio pro reo, pertenece a la esfera subjetiva, al convencimiento del órgano judicial, que además de no estar dotado de la misma protección no puede ser objeto de valoración por el órgano ad quem cuando el órgano judicial a quo no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 16/2000 de 16 de enero ).
SEGUNDO.- A nuestro criterio, la conclusión determinante de la condena no está suficientemente avalada por la prueba obrante en autos, ya que no existen elementos objetivos periféricos que permitan construir un razonamiento condenatorio que cumpla los estándares probatorios (sólo versión de cargo).
Consecuentemente, entiende este Tribunal tras un minucioso examen de las actuaciones y del material probatorio que existe una duda razonable acerca de que el imputado hubiese tenido durante el matrimonio una conducta constitutiva de ilícito penal. Son muchas las generalidades y vaguedades; si a ello le añadimos, que el acusado ha negado en todo momento los hechos que se le imputan, junto con la ruptura matrimonial y el mantenimiento de la convivencia pese a la crisis matrimonial existente, concluimos que no podemos alcanzar la certeza, la plena seguridad que exige una fallo condenatorio, de modo que si no se han demostrado perfectamente los hechos en que se basa la acusación, la única conclusión posible es la absolución por los delitos imputados del art. 171.4 y 5 del CP y del art. 153.1 y 3 del Código Penal al constatarse una duda real sobre el concurso de sus presupuestos objetivos y subjetivos (principio 'pro reo').
TERCERO.- Procede declarar de oficio la totalidad de las costas procesales causadas ( art. 240 LECrim ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1-9-2016 , aclarada por Auto de fecha 12-9-2016, del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , revocamos tal resolución, absolvemos a Jesús Manuel del delito de amenazas sobre la mujer y del delito de maltrato de obra sobre la mujer y anulamos los pronunciamientos por los que venía condenado y declaramos de oficio las costas procesales.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

