Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 170/2018 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100072

Núm. Ecli: ES:APA:2018:258

Núm. Roj: SAP A 258/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03140-41-2-2017-0006606
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000170/2018-SB -
Dimana del
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor instruccion nº 1 de Villena
Apelante Roman
Abogado ENRIQUE DOMENE LOPEZ
Procurador RITA RIPOLL POVEDA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M. DEL TESO)
María Cristina
Abogado JUAN JOSE OLIVARES TOMAS
Procurador RAFAELA DONATE ORTS
SENTENCIA Nº 000159/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Trece de marzo de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 483, de fecha 16 de noviembre de 2017 pronunciada por el Ilmo. Magistrado-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el , habiendo actuado como parte apelante Roman , representado
por la Procuradora Sra. RIPOLL POVEDA, RITA y dirigido por el Letrado Sr. DOMENE LOPEZ, ENRIQUE, y

como parte apelada MINISTERIO FISCAL (M. DEL TESO) y María Cristina , representada por la Procuradora
Sra. DONATE ORTS, RAFAELA y dirigida por el Letrado Sr. OLIVARES TOMAS, JUAN JOSE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Único.- Se considera probado y así se declara que Roman , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 15:30 horas del día 20 de octubre 2017 en la calle Gran Capitán de Villena, con motivo de una discusión con su pareja sentimental María Cristina por quien llevaba el carro del Mercadona donde portaban efectos, le dijo mongola, retrasada, agarrándola de la parte superior de los brazos, zarandeándola, ocasionándole un mínimo eritema por presión en ambos brazos que ha curado con una primera asistencia facultativa en el plazo de un día no impeditivo.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Roman como autor de un delito de LESIONES en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas principales de seis meses de PRISIÓN con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y de un año y un día de privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se imponen a Roman , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a María Cristina a menos de 200 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y en la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un año y seis meses.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.

En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal , abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Roman el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13/3/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo penal n º 6 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Roman como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153 . 1 del Cp .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y su absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia al no existir prueba alguna de los hechos enjuiciados.

Como único motivo de recurso se alega por el recurrente , ' error en la valoración de la prueba ' .Cuestiona el recurrente la credibilidad que otorga el Juzgador a la declaración de la perjudicada . Alega que la victima se contradijo flagrantemente en el acto del juicio oral en relación con su primera declaración ante el Juzgado de instrucción al declarar , a preguntas del letrado de la defensa , que todo lo que había manifestado en el juicio oral sobre los hechos enjuiciados no era verdad , hecho que contradice las conclusiones de la sentencia sobre la congruencia y persistencia de la declaración de la victima y suprime cualquier valor probatorio a la declaración de la victima .

Cuestiona el recurrente , así , la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida y , especialmente, al valor que otorga a la declaración de la denunciante como prueba de cargo , declaración a la que le niega las notas que la Jurisprudencia exige para considerarla prueba hábil para destruir la presunción de inocencia .

Examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio , el recurso no va a prosperar .

En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. Es al Juzgado de lo Penal , que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación , al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio, y , previa la motivación correspondiente , decidir, y ello con independencia de que la parte comparta o no desde su propia perspectiva tan lícita como interesada , la valoración de la prueba realizada por el Juzgador ,.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad . En consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador. La inmediación, no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal y en este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ) , por lo que un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación.

La sentencia ha analizado la declaración de la victima a quien el Juzgador le otorga total credibilidad al encontrarse corroborada por prueba testifical ( de un testigo directo de los hechos ) y por prueba documental ( documentación médica ) , corroboraciones que la dotan de verosimilitud y la constituyen en prueba de cargo hábil y suficiente para justificar la condena del acusado, consideración que estimamos , por los argumentos expuestos , no puede ser alterada en esta alzada .

Hemos comprobado que la única contradicción entre lo declarado por María Cristina en fase de instrucción y lo declarado , a preguntas del Ministerio Fiscal, en el acto de la vista , contradicción por la que la dirección letrada del acusado ( no comparecido al acto del juicio oral ) la interrogó , fue la expresión referente a las amenazas de muerte ( minuto 11.18 ) que no se encuentran incluídas en el escrito de acusación y no como se alega en el recurso todo lo manifestado en el juicio oral sobre los hechos denunciados .

Por lo expuesto , mostramos nuestra conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurrente mantiene su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada por prueba suficiente y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial por lo que confirmamos la sentencia recurrida.

Segundo . Se declaran de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el , debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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