Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 301/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100159
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1279
Núm. Roj: SAP O 1279/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00159/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33011 41 2 2017 0000441
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000301 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Zaira
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA GARCIA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ
Recurrido: Jesús Luis , Aurelia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª MARIO GÓMEZ MARCOS, MARIO GÓMEZ MARCOS ,
SENTENCIA Nº 159/2018
En Oviedo, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº
421/17 (Rollo nº 301/18), procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea, siendo apelante:
Zaira , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María García González y como
apelados: Jesús Luis y Aurelia , ambos representados y defendidos por el letrado don Mario Gómez
Marcos y el Ministerio Fiscal procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 19-01-18 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a doña Zaira como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del C.P ., imponiéndole una pena de cuarenta días de multa, a razón de cinco euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.
53 del C. Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al abono a don Jesús Luis , como representante legal de doña Aurelia , en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro euros (444), más los intereses legales devengados por tal cantidad y como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del C. Penal , imponiéndole una pena de cuarenta de multa a razón de cinco euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con expresa condena en costas'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea se interpone recurso de apelación por la condenada Zaira y tras alegar error en la apreciación de la prueba interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio, al estimar que los hechos se desarrollaron en forma distinta a la recogida en el relato fáctico, afirmando que en modo alguno ha resultado acreditado que las lesiones sufridas por Aurelia fueran causadas por la recurrente, no existiendo datos periféricos que corroboren la versión inculpatoria sostenida por la denunciante, estimando por el contrario que de la declaración prestada por la recurrente y de la testifical propuesta a su instancia, a saber, María y Sabina , y que merecen a la parte toda credibilidad, procede revisar dicho pronunciamiento condenatorio por cuanto en todo momento se limitó a separar a sus dos primas Aurelia y María , no pudiendo por ello afirmarse la existencia siquiera de dolo eventual en su conducta.
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia, en el Fundamento de Derecho segundo de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por las dos partes implicadas en el acto de la vista oral, estimando probada la versión de la denunciante quien en el acto del plenario de forma clara precisa y coincidente señaló cómo Zaira la agarró por el cuello, en el curso del incidente que protagonizaron en la fiesta en Los Nogales, versión que ratifican las testigos Antonieta y Custodia , lesiones que por otro lado aparecen reflejadas en el parte médico de asistencia obrante al folio 14 de las actuaciones, y que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita, incidente cuya realidad es reconocida por todas las partes, rebatiéndose las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, sobre la base de la falsedad de dicho testimonio explicando los motivos por los que el testimonio de la recurrente y de las testigos por ella propuestas, no restaban credibilidad a dichas declaraciones, no apreciándose ahora en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, máxime si se tiene presente que el juicio revisorio que la segunda instancia supone debe ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el Juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, siempre que la resolución aparezca motivada.
La Juez de instancia no expresa duda alguna al valorar el testimonio de dicha denunciante, y razona porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, añadiendo que la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca dicho testimonio en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el denunciado y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció la Juez de instancia en el presente caso, no apreciándose ahora en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, sin que la declaración prestada por Laura en el Juzgado de Menores, tenga virtualidad para modificar la conclusión condenatoria, añadiendo que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones, por lo que procede desestimar el recurso, manteniendo la condena por el delito leve de lesiones, así como la cuota de multa de 5 euros impuesta al estar próxima al mínimo establecido y no estimar se trate de persona insolvente, permitiendo el art. 53 del C. Penal el cumplimiento mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
TERCERO.- Sí procede por el contrario la estimación del recurso en lo referente al delito leve de amenazas, por cuanto dicha infracción debe quedar absorbida por el delito leve de lesiones al responder al fenómeno de progresión delictiva, al encontrarnos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como 'unidad natural de acción' que existe, cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto ambas infracciones vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de que las lesiones se causaron sin solución de continuidad con las amenazas llevan a considerar ambas infracciones como una unidad. La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad 'pro reo' dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre , 22 y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ), doctrina aplicable al caso enjuiciado en el que el ánimo de lesionar absorbe las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los arts. 8.1 , 8.3 y 8.4 C. Penal , ofensas aquellas que habrán de regularse, por tanto en una sola infracción, del artículo 147.2 del Código Penal .
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 del C. Penal y Art.240 de la L.E.Cr .
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Cangas del Nancea, en los autos de Juicio de Delito Leve nº 421/17, de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de absolver a dicha recurrente del Delito Leve de amenazas por el que había sido condenada, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
