Sentencia Penal Nº 159/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 266/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100120

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3965

Núm. Roj: SAP B 3965/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 266/2017
Procedimiento Abreviado núm. 205/2017
Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sr. José Antonio Lagares Morillo
Sra. Mª Vanesa Riva Aniés
Sra. Inmaculada Vacas Marquez
En la ciudad de Barcelona a 19 de febrero de 2018
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito de robo con violencia que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado
por la representación procesal del acusado Prudencio contra la sentencia dictada en los mismos el 1 de
septiembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad penal es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso previsto y penado en el art. 148.1.1 en relación con el art. 147.1 del CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art 22.2 del CP y de la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 del CP en relación con el artículo 21.1 del mismo texto legal a su vez en relación con el art. 20.1 del CP a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno asimismo al acusado a que indemnice a don Alvaro en su condición de heredero de Diego en la cantidad de 1.225 euros a don Gustavo , en esa misma condición, en la misma cantidad de 1.225 euros, en concepto de reparación por las lesiones causadas al fallecido Diego .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos, en primer lugar disconformidad con el hecho probado único de la sentencia entendiendo que la patología del acusado es en realidad constitutiva de una eximente completa al padecer un trastorno esquizofrénico que le impide conocer la realidad y actuar libremente de acuerdo con dicho conocimiento, de forma que debe aplicarse la eximente del art. 20.1 del CP .

En segundo lugar recurre también entendiendo que no puede aplicarse la agravante del art. 22.2 del CP puesto que el empleo de arma como medio de superioridad ya está previsto en el art. 148.1 del Cp .

En tercer lugar entiende que ha habido circunstancias modificativas de atenuante de dilaciones indebidas.

En definitiva solicita en primer lugar que se proceda a la absolución del acusado por aplicación del art.

20.1 del CP , si no se admitiere se debería condenar por el delito de lesiones con instrumentos peligroso con la aplicación de la atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 del CP , y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que se lleve a cabo con las medidas establecidas en el art. 96.2.1 del CP mediante el ingreso en centro psiquiátrico.



TERCERO.- Debe partirse en primer lugar que el recurrente no ataca los hechos probados, es decir la valoración por tanto de la prueba, respecto todo el ítem de la agresión, basando la modificación de los hechos probados únicamente en lo referente a la calificación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Por un lado debemos partir que las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de apelación, salvo que el resultado sea del todo arbitrario.

El Magistrado de Instancia ofrece una valoración detallada del por qué en este caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que debe apreciarse es la de atenuante de alteración mental por un lado parte de que en el momento de los hechos no puede apreciarse el estado mental del acusado puesto que no acudió al médico y no se tiene ningún documento que acredite que se encontraba en un momento de brote de su enfermedad que le hubiera impedido comprender la ilicitud de sus actos y actuar conforme a esa comprensión.

La última documentación que se cuenta es la de 30 de junio de 2013 en la que el acusado estuvo ingresado por un brote psicótico activo con ideación delirante y alucinaciones, que le impedía en ese momento conocer la realidad y actuar conforme a la misma, pero se desconoce la situación en octubre de 2013.

El Juzgador en la sentencia explica que los médicos forenses que ratificaron el informe añadieron que determinados hechos que realizó el acusado, como es irse seguidamente a Valencia, revelan que sus facultades intelectivas estaban conservadas, añade que los médicos forense en el interrogatorio explicaron que durante la exploración el acusado dio un relato de hechos y no apreciaron lagunas o ausencia de memoria en relación a los hechos, como ocurre en los episodios de estados psicóticos.

A lo que debemos añadir que la testigo presencial de los hechos, explica que en el momento en que sucedió el acusado hablaba normal y estaba en sus cabales.

La defensa insiste en que el acusado tiene brotes psicóticos de alucinaciones e ideas delirantes, de forma que no tiene autor control sobre su persona, de forma que nos sabe lo que hace , ni tiene capacidad intelectiva. No podemos negar la existencia de la enfermedad, así viene acreditada en la documental Médica, lo que no puede concluir es que ese día tuviera un brote psicótico, puesto que hizo determinadas conductas como irse a valencia que en brote psicótico no podría haber realizado.

De todo lo anterior debemos concluir como lo hace de forma clara, precisa y contúndete el Juzgador, entendido que en el caso presente podemos afirmar la existencia de una atenuante de alteración mental del ar.t 20.1 del CP.



CUARTO.- En segundo lugar recurre también entendiendo que no puede aplicarse la agravante del art.

22.2 del CP puesto que el empleo de arma como medio de superioridad ya está previsto en el art. 148.1 del CP .

Tal como argumenta el Juzgador en la sentencia se trata de dos agravaciones diferentes, por un lado está la agravación del art. 148 del CP ., que supone el incremento del riesgo que para la integridad de la persona física representa el empleo de un arma, por lo que se integra por un delito básico con resultado lesivo y un subtipo de peligro concreto integrado por el hecho de utilizar un instrumento con una potencialidad lesiva suficiente para ocasionar un resultado mayor para la integridad física de la víctima que el previsto para el delito básico de lesiones. Dentro de la agravación está la utilización de armas, cuya aplicación es potestativa para el Juzgador ya que el tipo utiliza el verbo ' podrá' por lo tanto para su aplicación habrá que estarse a al resultado causado o al riesgo producido, en este caso tal como se narra en hechos probados la utilización de una barra de cortina de hierro y cilíndrica, supone la utilización de un medio peligroso que aumenta el potencial lesivo del ataque, pero además las lesiones que se causaron fueron de gran gravedad, hasta el punto que determinaron como tratamiento médico intubacion ototraqueal , ingreso en UCI, y administración de múltiple medicación.

Por lo que no hay duda de la concurrencia del art. 148 del CP , por los motivos anteriores.

Lo cual es independiente de que pueda concurrir la agravante de abuso de superioridad que se fundamente en los criterios que han sido recogidos en la sentencia de instancia y que se infieren de la Jurisprudencia del TS así entre otras la STS de 28 de septiembre de 2005 , en la que se establece que es necesario para poder aplicar la agravantes que se cumpla un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora, disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, aprovechamiento de por el agresor del desequilibrio, y que la superioridad no sea inherente al delito.

En la sentencia se detalla punto por punto, por qué en el caso concreto se dan los requisitos de la agravante de abuso de superioridad que debemos ratificar en su conjunto, por un lado desde el punto de vista personal la desproporción de fuerzas es evidente ya que la víctima era un hombre de 51 años con secuelas por una poliomelitis infantil que le obligaba a llevar muletas, y necesitaba ayuda para desenvolverse con facilidad en las actividades diarias más habituales como el aseo corporal o el vestirse, lo que denota una desproporción de fuera evidente a tratarse el agresor de una persona joven de 28 años. Le atestó con la barra de cortina que llevaba un gran golpe en la cara que causó unas lesiones de gran gravedad, como se observa en los hechos probados, pero además lo tiró al suelo, y allí sin ninguna posibilidad de defensa por parte del perjudicado le oprimió contra el suelo haciendo caer su peso encima de él, todo ello supone una superioridad que conforma la posibilidad de aplicación de la agravante tal y como se razona en la sentencia de instancia. Esta agravante es compatible con la aplicación de unas lesiones con arma, puesto que el hecho de que la lesión sea con un arma, aumenta el riesgo para la víctima y el resultado es más gravosos normalmente por ello constituye un tipo cualificado, pero no es incompatible con la agravación por abuso de una situación de superioridad como ocurre en el caso concreto, en el que además de utilizar el arma que supuso un mayor riesgo para la víctima, aprovechó las condiciones de desproporción de fuerzas que la propia configuración física de la víctima ofrecía.

Por tanto debemos confirmar los acertados razonamientos expresados en la sentencia.



QUINTO.- Solicita la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , entendiendo que los hechos ocurrieron el 4 de octubre de 2013 y el juicio se celebra el 20 de julio de 2017, es decir cuatro años después, por lo que ha sufrido la causa diversas paralizaciones , la mayor de ella casi de un año, desde el 7 de marzo de 2014 hasta el 6 de febrero de 2015 , lo que en conjunto han supuesto una paralización de dos años.

La paralización alegada de casi un año, se debió a que el examen del acusado fue realizado en un partido judicial diferente al que se estaba instruyendo la causa. En concreto se realizó en la localidad de Lliria en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 . El exhorto llegó a dichos juzgados el 16 de abril de 2014, el 30 de mayo de 2014 se practicó el reconocimiento y el informe forense fue elaborado el 27 de enero de 2015, es decir la paralización de la causa se produjo desde el 30 de mayo de 2014 hasta la elaboración del informe en enero de 2015, y fue devuelto a los Juzgados de Badalona en febrero de 2015. Posteriormente se han realizado el resto de diligencias sin paralizaciones destacables.

Como tiene señalado el Tribunal Supremo, por señalar una de las más recientes de 8 de febrero de 2017 recurso 1435/2016 el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Este anormal funcionamiento del proceso que da lugar a la dilación indebida, de acuerdo con su regulación en el art. 21.6 del CP para que pueda ser acogida como simple, necesita que tenga el carácter de extraordinario, para que se pueda considerarse como extraordinario es necesario que la dilación sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años .

En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia 25 de septiembre de 2012 , recurso 1881/2011 que ' La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales .' El Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.

Por tanto se exige por parte de la Jurisprudencia una paralización mayor de la que realmente se ha relatado anteriormente a lo que hay que añadir el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 , se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado y de atenuante muy cualificada la paralización de tres años.

Por todo lo anterior no existe una paralización generadora de la atenuante simple de dilaciones indebidas, puetso que el tiempo en que ha estado parada no supera los límites expuestos.

Por tanto conforme a lo anterior debemos desestimar el recurso y mantener íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO .- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la Sentencia de fecha 01/09/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm 27 de Barcelona en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución no cabe interponer recurso, líbrese testimonio de la presente resolución y devuélvase la causa al Juzgado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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