Sentencia Penal Nº 159/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 15/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100149

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:320

Núm. Roj: SAP BU 320/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 15/18.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 20/17.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00159/2018
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Abril de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por delito
leve de lesiones contra Fulgencio , defendido por la letrada Dña. Laura Asín Saiz; en virtud de recurso
de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelados Nazario , asistido de la Letrada D. Rosario
Nieto Juarros, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'hacia las 19:25 horas del día 3 de Septiembre, en el parque sito en la parte trasera del supermercado Alcampo de Burgos, D. Fulgencio agredió a D. Nazario , propinándole golpes en la cabeza.

Como consecuencia de la agresión, el Sr. Nazario sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación de la musculatura paravertebral cervical y molestias a la palpación en la zona malar izquierda para cuya sanidad precisó tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Asimismo, se ocasionaron en el Servicio Público de Salud unos gastos por la atención médica que recibió el perjudicado y que ascendieron a 561'91,- euros'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 158/17 de 25 de Septiembre , recaída en primera instancia, dice: 'Condeno a D. Fulgencio , como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros.

Asimismo, se le condena a indemnizar a D. Nazario en la suma de 150,- euros y a la Gerencia de Salud en la suma de 561'91,- euros.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por Fulgencio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, vía expediente digital, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Fulgencio , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, e 'in dubio pro reo' vigente en nuestro derecho procesal penal.

Señala la parte apelante en su escrito impugnatorio que 'a la vista de la prueba practicada en el juicio oral, entendemos que la parte contraria no ha destruido la presunción de inocencia de mi mandante, sin que aportara prueba alguna de los hechos que denunció en su momento (....) el hecho de que el denunciante haya sufrido lesiones, constando al respecto partes médicos de asistencia por parte del Hospital Universitario de Burgos, así como un informe médico forense de sanidad, se puede considerar suficiente para tener por acreditada la realidad de las lesiones en los términos expuestos. Lo que no queda, por el contrario, suficientemente acreditado es que el acusado sea el autor de las lesiones que presentaba el denunciante y ello por considerarse que no existe prueba suficiente de cargo'.



SEGUNDO.- Nos recuerda nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 156/17 de 13 de Marzo , que 'el derecho a la presunción de inocencia, ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que --en lo que aquí interesa-- se asienta sobre las siguientes notas esenciales: a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 220/98 de 16 de Noviembre ; 56/03 de 24 de Marzo ; o 61/05 de 14 de Marzo , entre muchas otras); b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional nº. 70/85 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 109/86 ; 150/87 ; 82 , 128 y 187/88 ); c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, 'las pruebas a las que se refiere el artículo 741 son las pruebas practicadas en el juicio' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 31/81 ), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 80/86 ; y 37/88 ), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción'.

Entre las pruebas de cargo, válidas para la quiebra del principio de presunción de inocencia, se encuentra la declaración del denunciante/víctima a la que la constante jurisprudencia otorga el valor de prueba testifical y ello es así por la distinta posición procesal que el denunciante y el denunciado ostentan en el proceso penal, señalando al respecto la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia'.

Sigue indicando la referida sentencia que 'ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....). 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....). 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.

Pero dicho esto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la valoración de la prueba, entre ella la declaración de la víctima, corresponde al Juzgador de instancia y así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 , entre otras muchas, nos dice que 'la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.

Así pues, la Jurisprudencia más generalizada del Tribunal Supremo sostiene que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que efectúa en la sentencia recurrida el Juez 'a quo', se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.



TERCERO.- En el presente caso concurre al acto del Juicio Oral Nazario , teniendo a su presencia al acusado le reconoce sin género de dudas como el autor de la agresión, y nos dice que le conocía con anterioridad a los hechos; terminaba de jugar un partido y llegó el Fulgencio con su bicicleta y, sin más, le golpeó repetidamente; tenía un hematoma craneal producido por los puñetazos que el acusado le dio en la cabeza; no llegó a caer al suelo por los golpes, quedó totalmente mareado o aturdido; fue él quien llamó a la Policía y vino una ambulancia y la Policía; le llevaron al HUBU.; no puede precisar la forma en la que le propinó cada golpe, pues él se tapó la cabeza con sus manos para defenderse de los golpes (momentos 00:20 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que, como acta audiovisual del mismo, se incorpora a las actuaciones).

La declaración incriminatoria así prestada es persistentemente mantenida en las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie la existencia de dudas o contradicciones. Baste para comprobarlo el comparar lo sostenido en el acto del Juicio Oral con el contenido de la denuncia inicial interpuesta y en la que Nazario sostiene que, mientras juagaba al vóley-bol con unos amigos en el parque situado en la trasera del Centro Comercial Alcampo, una persona que sabe que se llama Fulgencio , le agredió sin motivo alguno; que, ante ello, decidió llamar a la Policía, personándose una dotación. Es cierto que en esa denuncia inicial no refiere los actos concretos en que consistió la agresión, señalando en el acto del Juicio Oral que fueron puñetazos sin precisar más porque no pudo verlo al taparse la cabeza en actitud defensiva, pero no es menos cierto que desde el primer momento relata la existencia de la agresión e identifica al agresor, acreditándose además la existencia de lesiones en la parte de la fisonomía del denunciante que dice agredida.

La declaración de Nazario se encuentra complementada por otras pruebas o indicios periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. Nos encontramos en primer lugar con el reconocimiento parcial que de los hechos verifica el denunciado, Fulgencio , en la Vista Oral. Así el acusado nos dice que en ese día y lugar tuvo con Nazario una discusión verbal, pero no le agredió; desconoce la causa de que tuviera lesiones y no vio que otra persona le agrediera; él llegó con su bicicleta y Nazario estaba jugando un partido; él se pone a apoyar al equipo contrario del que formaba parte el denunciante y éste empieza a proferirle insultos que continúan a lo largo del partido e incluso después de acabar éste; no le contestó se separó de él y a los veinte minutos o media hora llegó la Policía y, cuando llegó, Nazario se tiró al suelo y dijo a los agentes que le había agredido, cosa que no era cierta; el denunciante, cuando acabó el partido, se cambió de ropa (la deportiva por la de calle) y llamó a la Policía (momentos 07:23 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral).

Es decir, reconoce su presencia en el lugar y el enfrentamiento entre él y el denunciante, así como el hecho de fuese Nazario quien llamase a la Policía, llamada que no es comprensible si nada penalmente punible había ocurrido entre ambos. Finalmente, Fulgencio manifiesta la existencia de muchos enfrentamientos entre él y el denunciante, tanto anteriores como posteriores a los hechos ahora enjuiciados.

Este enfrentamiento entre ambos intervinientes es referido también por el testigo Porfirio al relatar el mismo en el acto del Juicio Oral que estaba presenciando el partido de vóley-bol y que durante el mismo hubo una discusión entre Fulgencio y Nazario ; cuando acaba el partido no se vuelve a producir otra discusión; no vio agresión alguna, puñetazo, entre los dos intervinientes; a los veinte minutos o media hora después de acabar el partido llegó la Policía y Nazario se acostó tiró a los pies de los agentes, como simulando que le había dado un desmayo; fue Nazario quien llamó a la Policía; al rato vino una ambulancia (momentos 143:51 y siguientes de la misma grabación en CD.).

Es de destacar la contradicción que se aprecia entre el denunciado y su testigo ya que el primero nos dice que tras terminar el partido siguen produciéndose los insultos y la discusión, mientras que el testigo sitúa la discusión solo durante el partido, negando que exista un enfrentamiento después de haber terminado éste.

Un segundo indicio lo encontramos en el parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos. Consta en las actuaciones como Nazario es asistido a las 19:47 horas del día 2 de Septiembre de 2.016 (los hechos habían ocurrido sobre las 19:25 horas según consta en la denuncia inicial) en el Servicio de Urgencias, objetivándose la existencia de hematoma epicraneal occipital, molestias a la palpación a nivel de la zona malar izquierda y musculatura paravertebral cervical. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior y curando en tres días no impeditivos sin que quede secuela alguna, según consta en el informe médico forense de sanidad emitido el 23 de Marzo de 2.017.

Estos partes médicos iniciales y posterior de sanidad establecen un nexo causo-temporal entre el acometimiento denunciado (puñetazos en la cabeza) y las lesiones finalmente producidas, sin que conste probado por la defensa la concurrencia de otra causa generadora de las lesiones objetivadas o la ruptura del nexo causal anteriormente citado.

Finalmente se acredita la existencia de una mala relación entre denunciante y denunciado, pero ello no es obstáculo para dotar al primero de plena credibilidad, sino la causa directa de los hechos ahora sometidos a enjuiciamiento, pues no es lógico injurias y acometer a una persona si con ella no se mantiene una cuita anterior o simultánea al acometimiento. Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006 establece que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Las pruebas así practicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Magistrada-Juez de instancia, al amparo de lo pr3evisto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la valoración realizada y que ahora debe ser mantenida al no ser contradicha por prueba nueva en esta segunda instancia. Todo ello teniendo en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Fulgencio , procede imponer a dicho recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Fulgencio contra la sentencia nº. 158/17 de 25 de Septiembre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Burgos , en su Juicio por Delito Leve nº. 20/17, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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