Sentencia Penal Nº 159/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 457/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100168

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:425

Núm. Roj: SAP CC 425/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00159/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10195 41 2 2015 0006330
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000457 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Horacio , Obdulio , Jose Ramón
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS ALVARADO
CASTUERA , JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS MILAGROS VERGARA MEDINA, MARIA DE LOS MILAGROS
VERGARA MEDINA , MARIA DE LOS MILAGROS VERGARA MEDINA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso Penal núm. 457/2018
Procedimiento Abreviado 9/2016
Juzgado de lo Penal-2 de Cáceres
SECCIÓN SEGUNDA
CÁCERES
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 159/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
PRESIDENTA
DÑA. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
D. JESÚS MARÍA GÓMEZ Y FLORES
DÑA. JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
D. CASIANO ROJAS POZO
D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
En la población de CÁCERES, a catorce de mayo dos mil dieciocho .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 9/2016;
Recurso Penal núm. 457/2018; Juzgado de lo Penal-2 de Cáceres*»], seguida contra los acusados Horacio ,
Obdulio y Jose Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALVARADO
CASTUERA; y defendido por el letrado DÑA. MARÍA MILAGROS VERGARA MEDINA; por un delito de «ROBO
DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR Y OTRO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-1 de Cáceres, se dicta sentencia de fecha 20/12/2017 , la que contiene el siguiente, en lo que interesa al presente recurso, el siguiente Fallo: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Horacio , Obdulio y Jose Ramón , como coautores penalmente responsables DE UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de ..., con imposición de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados. Dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación de los recursos el MINISTERIO FISCAL, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 457/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública en la alzada; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS ÚN ICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alega por quienes fueran condenados como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor en concurso medial con otro de robo con fuerza en las cosas y como único motivo del recurso la vulneración del artículo 24.2 CE , al haberse dictado sentencia condenatoria, a juicio del apelante, sin que exista prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, no existiendo prueba directa de los hechos imputados. Asimismo se denuncia el error en la valoración de la prueba.

Supuesto ello, cumple manifestar que no existe infracción del derecho a la presunción de inocencia pues al respecto se ha practicado prueba suficiente, apta, válida, razonada y de signo incriminatorio, según veremos a continuación.

Es indudable al respecto que los hechos por los que se había formulado acusación exigían el desafío jurídico de una valoración probatoria basada en indicios y, por tanto, construida a partir de juicios de inferencia. La ausencia de toda prueba directa y la versión de los acusados, negando cualquier participación en los hechos imputados, imponían esa metodología de valoración probatoria.

Como establece la STS de 1 de junio de 2009 : 'El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora.

Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre ).'

SEGUNDO.- En el caso presente el tribunal de instancia expresa en la sentencia la actividad intelectual a través de la cual, y partiendo de indicios plurales y acreditados todos con prueba directa, llega a la conclusión de que los acusados fueron los verdaderos autores de los hechos, que es la hipótesis ofrecida por el Ministerio Fiscal tanto en lo relativo al robo de uso del vehículo cuanto al robo intentado con fuerza en las cosas en el bar. Esa hipótesis, como suele acontecer en toda controversia jurisdiccional, no era única.

Pero la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección . El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el art. 24.1 de la CE .

Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente . En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.



TERCERO.- Supuesta la precedente doctrina legal recogida en la sentencia citada, en el caso actual constan los siguientes indicios, acreditados todos por prueba directa sometida a la contradicción en el plenario: A) El propietario del bar, Ezequiel , vio a los tres acusados juntos en el establecimiento, a la hora del cierre, poco antes de cometerse el intento de robo y forzamiento de la cerradura en el mismo, en una actitud de vigilancia. Los identificó en el acto del juicio. Prueba testifical.

B) Los agentes de la Policía Local observaron a través de las cámaras de seguridad cómo tres individuos pretendían forzar la entrada de dicho bar. Prueba testifical.

C) Los acusados fueron detenidos muy poco tiempo después, cuando huían, casi sin solución de continuidad en las cercanías del lugar. Prueba testifical de los Policías Locales.

D) Uno de los detenidos, Obdulio , portaba guantes, pasamontañas y un dispositivo de inhibidor de frecuencias para desactivar alarmas. Prueba testifical.

E) Coartada absolutamente increíble e inverosímil aportada por los acusados en relación con el vehículo robado, en cuyo interior existían útiles para el robo. Venían de Madrid y no dieron explicación de por qué se encontraban en Miajadas. Contraindicio.

F) El vehículo sustraído se encontraba en las inmediaciones del bar, donde se intentó el robo. Prueba testifical.

G) En poder del acusado Obdulio se hallaba una carcasa de una llave coincidente con la del vehículo robado, BMW. Prueba testifical.

H) Los tres acusados siempre estuvieron juntos, y actuaron conjuntamente.

Se dice en la STS nº 809/2010 , que '... del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido.

No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho'.

De ello resultan dos consecuencias. En primer lugar, que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque, en la ejecución, las aportaciones de algunos de ellos no supongan la realización estricta del verbo típico. En segundo lugar, que aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado.



CUARTO. - Cuestión diferente es el tema de la valoración de la prueba, cuyo error también denuncia el recurrente, quien niega la autoría de los hechos por parte del condenado, pese a la firme y coherente declaración de la denunciante según se afirma en la sentencia de primer grado. En cualquier caso, la valoración de la prueba es una facultad soberana del tribunal de instancia favorecido por la inmediación, la cual no puede ser sustituida por la visión más subjetiva y parcial del recurrente.

Efectivamente, en el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ). En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos, es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

Fi nalmente cumple manifestar que la sentencia de instancia no se basa exclusivamente para condenar en la prueba videográfica de las cámaras de videovigilancia, cuestión a la que concede especial valor, sin tenerlo, el recurrente. Los agentes de la Policía vieron a través de las cámaras a tres individuos intentando forzar la puerta de un bar, y por eso actuaron inmediatamente procediendo a la detención de los tres acusados, casi in fraganti. Y eso fue lo que relataron en el acto del juicio. Pero no existió ninguna grabación y por eso no se pudo visionar en el acto del juicio. En todo caso la declaración de los agentes suple tal prueba, que tiene una importancia meramente instrumental.

En suma, en un juicio de inferencia lógico, a través de los indicios expuestos y probados a través de prueba directa, la conclusión condenatoria fluye de forma natural.

El recurso se rechaza.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vi stos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

« FALLO : Que debo condenar y condeno a Horacio , Obdulio y Jose Ramón , como coautores penalmente responsables DE UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de ..., con imposición de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de los acusados. Dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación de los recursos el MINISTERIO FISCAL, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 457/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública en la alzada; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS ÚN ICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

«- FUNDAMENTOS DE DERECHO -»
PRIMERO. - Se alega por quienes fueran condenados como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor en concurso medial con otro de robo con fuerza en las cosas y como único motivo del recurso la vulneración del artículo 24.2 CE , al haberse dictado sentencia condenatoria, a juicio del apelante, sin que exista prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, no existiendo prueba directa de los hechos imputados. Asimismo se denuncia el error en la valoración de la prueba.

Supuesto ello, cumple manifestar que no existe infracción del derecho a la presunción de inocencia pues al respecto se ha practicado prueba suficiente, apta, válida, razonada y de signo incriminatorio, según veremos a continuación.

Es indudable al respecto que los hechos por los que se había formulado acusación exigían el desafío jurídico de una valoración probatoria basada en indicios y, por tanto, construida a partir de juicios de inferencia. La ausencia de toda prueba directa y la versión de los acusados, negando cualquier participación en los hechos imputados, imponían esa metodología de valoración probatoria.

Como establece la STS de 1 de junio de 2009 : 'El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora.

Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre ).'

SEGUNDO.- En el caso presente el tribunal de instancia expresa en la sentencia la actividad intelectual a través de la cual, y partiendo de indicios plurales y acreditados todos con prueba directa, llega a la conclusión de que los acusados fueron los verdaderos autores de los hechos, que es la hipótesis ofrecida por el Ministerio Fiscal tanto en lo relativo al robo de uso del vehículo cuanto al robo intentado con fuerza en las cosas en el bar. Esa hipótesis, como suele acontecer en toda controversia jurisdiccional, no era única.

Pero la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección . El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el art. 24.1 de la CE .

Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente . En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.



TERCERO.- Supuesta la precedente doctrina legal recogida en la sentencia citada, en el caso actual constan los siguientes indicios, acreditados todos por prueba directa sometida a la contradicción en el plenario: A) El propietario del bar, Ezequiel , vio a los tres acusados juntos en el establecimiento, a la hora del cierre, poco antes de cometerse el intento de robo y forzamiento de la cerradura en el mismo, en una actitud de vigilancia. Los identificó en el acto del juicio. Prueba testifical.

B) Los agentes de la Policía Local observaron a través de las cámaras de seguridad cómo tres individuos pretendían forzar la entrada de dicho bar. Prueba testifical.

C) Los acusados fueron detenidos muy poco tiempo después, cuando huían, casi sin solución de continuidad en las cercanías del lugar. Prueba testifical de los Policías Locales.

D) Uno de los detenidos, Obdulio , portaba guantes, pasamontañas y un dispositivo de inhibidor de frecuencias para desactivar alarmas. Prueba testifical.

E) Coartada absolutamente increíble e inverosímil aportada por los acusados en relación con el vehículo robado, en cuyo interior existían útiles para el robo. Venían de Madrid y no dieron explicación de por qué se encontraban en Miajadas. Contraindicio.

F) El vehículo sustraído se encontraba en las inmediaciones del bar, donde se intentó el robo. Prueba testifical.

G) En poder del acusado Obdulio se hallaba una carcasa de una llave coincidente con la del vehículo robado, BMW. Prueba testifical.

H) Los tres acusados siempre estuvieron juntos, y actuaron conjuntamente.

Se dice en la STS nº 809/2010 , que '... del artículo 28 del Código Penal se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido.

No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho'.

De ello resultan dos consecuencias. En primer lugar, que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque, en la ejecución, las aportaciones de algunos de ellos no supongan la realización estricta del verbo típico. En segundo lugar, que aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado.



CUARTO. - Cuestión diferente es el tema de la valoración de la prueba, cuyo error también denuncia el recurrente, quien niega la autoría de los hechos por parte del condenado, pese a la firme y coherente declaración de la denunciante según se afirma en la sentencia de primer grado. En cualquier caso, la valoración de la prueba es una facultad soberana del tribunal de instancia favorecido por la inmediación, la cual no puede ser sustituida por la visión más subjetiva y parcial del recurrente.

Efectivamente, en el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ). En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos, es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

Fi nalmente cumple manifestar que la sentencia de instancia no se basa exclusivamente para condenar en la prueba videográfica de las cámaras de videovigilancia, cuestión a la que concede especial valor, sin tenerlo, el recurrente. Los agentes de la Policía vieron a través de las cámaras a tres individuos intentando forzar la puerta de un bar, y por eso actuaron inmediatamente procediendo a la detención de los tres acusados, casi in fraganti. Y eso fue lo que relataron en el acto del juicio. Pero no existió ninguna grabación y por eso no se pudo visionar en el acto del juicio. En todo caso la declaración de los agentes suple tal prueba, que tiene una importancia meramente instrumental.

En suma, en un juicio de inferencia lógico, a través de los indicios expuestos y probados a través de prueba directa, la conclusión condenatoria fluye de forma natural.

El recurso se rechaza.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vi stos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Horacio Y OTROS; Procedimiento Abreviado n. 9/2016, Recurso Penal núm. 457/18; Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, y CONFIRMAMOS mencionada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia NO CABE RECURSO ALGUNO, excepto el de aclaración de sentencia .

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Cáceres, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

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