Sentencia Penal Nº 159/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2567/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100339

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7404

Núm. Roj: SAP M 7404/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2017/0003067
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2567/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 545/2017
Apelante: Jesús Luis
Procurador: ANA ALBERDI BERRIATUA
Letrado: MIGUEL AISA FERNANDEZ
Apelado: Daniela y MINISTERIO FISCAL
Procurador: JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
Letrado: IGNACIO FRAILE DE LERMA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 159/2018
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 545/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un
delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Jesús Luis , representado por la Procuradora Dña. Ana
Alberdi Berriatúa y defendido por el Letrado D. Miguel Aisa Fernández.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de Octubre de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Al acusado, Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en virtud de auto de fecha 30 de junio 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en el seno de las diligencias urgentes nº 104/2016 , le fue impuesta como medida cautelar la prohibición de aproximarse a una distancia no superior a 250 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y otro lugar que frecuentase y de comunicarse con su ex mujer, Daniela , por cualquier medio o procedimiento.

Dicha resolución fue notificada personalmente al acusado el mismo día 30 de junio de 2016, siendo requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias penales de su incumplimiento.

Vigente dicha medida y conocida por el acusado, éste, con fecha 4 de octubre de 2017, sobre las 08:45 horas, estuvo siguiendo con su vehículo a Daniela , mientras ella circulaba con el suyo, durante al menos cinco minutos, en la carretera de Galapagar dirección Colmenarejo.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado Jesús Luis como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús Luis , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Daniela y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, a excepción del último párrafo, que deberá ser sustituido por el siguiente: 'Vigente dicha medida y conocida por el acusado, éste, sobre las 8,45 horas del día 4 de octubre de 2017, conduciendo su vehículo, se encontró con Daniela , que circulaba con el suyo, en la carretera de Galapagar en dirección a Colmenar Viejo.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Ana Alberti Berriatua, actuando en nombre y representación de Jesús Luis , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 545/2017 con fecha 26 de octubre de 2017 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de in dubio pro reo, ya que el fallo condenatorio de la resolución se fundamentó en exclusiva en la declaración de la denunciante, Daniela , cuyo testimonio el Juzgador consideraba coherente, firme, persistente y sin móviles espurios, siendo corroborado por las fotografías aportadas por la misma.

Alegaba que el testimonio de la víctima adolecía de fuertes contradicciones y concurría en el mismo un ánimo totalmente espurio, siendo la versión de su representado acerca del encontronazo que se produjo con doña Daniela totalmente verosímil, dado que en una operación compleja, en la que debían intervenir hasta tres partes (su cliente, la entidad financiera y el Notario), no ha quedado acreditado que fuera el mismo el que impusiera el lugar y la hora de la cita y, por otra parte, en un pueblo pequeño no existen grandes posibilidades de hacer un recorrido distinto al que efectuó su representado, puesto que para ir de Galapagar a Colmenar Viejo la única carretera que existe es la que une ambas localidades, tratándose de municipios limítrofes en los que no debe de haber más de 3 o 4 km de distancia entre los puntos más lejanos de ambos términos municipales, por lo cual el riesgo de su representado de encontrarse con doña Daniela era muy grande.

Señalaba que la presunción de que su representado tenía que saber que podía encontrarse a esas horas con la denunciante es una presunción de culpabilidad que no tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la señora Daniela venía desarrollando su actividad laboral de Madrid Capital y, una vez que dejó a los niños en el colegio en Galapagar, no tendría sentido que volviera por dicha carretera.

Por otra parte, su representado no pudo apartarse para evitar circular detrás del vehículo de Daniela , no habiendo circulado durante más de 18 números, entre el número 41 y el número 59 de dicha vía.

Asimismo, alegaba la existencia de error en la apreciación de los elementos del tipo de quebrantamiento de medida cautelar, por tratarse de un encuentro meramente fortuito, en el que no existió dolo alguno por parte de su representado, por todo lo cual, en aplicación del principio de in dubio pro reo, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El Letrado don Juan Antonio Velo Santamaría, actuando en nombre y representación de Daniela , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso debe ser estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Daniela , obrante a los folios 3 y siguientes; la minuta obrante al folio 27; las fotografías obrantes a los folios 29 a 38 por fotocopia; el auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid) en las diligencias urgentes número 104/2016 con fecha 30 de junio de 2016 , por el cual se prohibía al acusado aproximarse al lugar de residencia de Daniela , así como a la misma en una distancia de 250 m, a su lugar de trabajo, entorno social o familiar y comunicar con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta que se dictase resolución firme que pusiera fin al procedimiento, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, constando al folio 58 la diligencia de requerimiento efectuada personalmente al acusado para el cumplimiento de dichas prohibiciones, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar; la declaración en sede judicial de Daniela , obrante a los folios 62 y 63; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 66 y 67; el documento notarial obrante a los folios 95 96; los documentos bancarios aportados en el acto del plenario y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que Daniela fue su mujer hasta el mes de junio del año pasado y están separados. Conoce el auto dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de San Lorenzo de El Escorial, por el que se le prohibía aproximarse a ella a menos de 250 m y que se le notificó. Él ese día iba al banco y, al salir de la glorieta que va hacia Colmenar Viejo, ella se incorporó desde una calle en sentido contrario al obligatorio. La circulación estaba colapsada en esos momentos. Se desvió en la próxima glorieta, cuando pudo, porque antes no pudo hacerlo. Reconoció el coche de su exmujer, pero no la siguió durante cinco minutos. Es un trayecto de unos 20 m. Los niños entran en el colegio a las 9 horas de la mañana.

Ese es uno de los caminos que podía haber seguido ella, no el único. La vio saliendo de la glorieta, ella estaba en un stop y se puso delante de él, haciendo una maniobra prohibida. Se le echó encima y tuvo que frenar.

Daniela manifestó que el acusado fue su marido y están en trámites de separación. Estuvieron casados 16 años. El día 4 de octubre de 2017, a las 9 horas, dejó a los niños en el colegio y volvió a casa por la carretera de El Escorial. En la rotonda, como le suele ver, le vio parado de lejos en la rotonda de Galapagar, se incorporó y la siguió con su coche. Ella llevaba su coche de toda la vida, que él conoce y compraron juntos.

Le hizo veintitantas fotografías durante el recorrido. En la rotonda de Colmenar Viejo él no se desvió, lo hizo en la rotonda de Galapagar. Esto lo ha hecho cientos de veces este año. Al principio de la separación se lo encontraba varias veces al día y este año le ve en un bar por el que ella tiene que pasar para ir a su casa y al cual ellos nunca han ido. Ella se incorporó a la rotonda desde la carretera de El Escorial y se metió a la derecha. Él estaba parado y, al pasar ella, reinició la marcha y se puso detrás de ella. Eran las 9 h, hora punta, y él se pudo apartar muchísimas veces. En el pueblo sólo hay dos coches como el suyo. Para ir a la oficina de Caixabank desde el lugar donde se encontraron él se debió desviar en la segunda rotonda.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

El Juez a quo consideraba en su sentencia que existía una corroboración periférica de las manifestaciones efectuadas tanto en sede judicial como en el plenario por Daniela , las fotografías efectuadas por la misma, pero examinadas éstas, obrantes a los folios 29 a 38, se constata que, por tratarse de meras fotocopias, muy oscuras además, no puede apreciarse en ellas la matrícula del vehículo blanco que aparece en las mismas, ni siquiera el modelo, por lo que tales fotografías no pueden servir de corroboración alguna de las manifestaciones de la denunciante.

Ahora bien, lo cierto es que con independencia de ello, y si bien las declaraciones de Daniela fueron consideradas por el Juez a quo como persistentes, firmes, veraces y sin contradicciones, a las mismas han de contraponerse las del acusado, que acreditó documentalmente que ese día tenía que ir a una entidad bancaria y después al Notario, solo unos minutos después de la hora en la que se encontró con su exmujer, sin que se haya practicado gestión alguna por parte del Juzgado instructor para determinar si el camino que tenía que seguir el acusado para acudir a la entidad bancaria y posteriormente al Notario podía haber sido otro distinto de aquél en el que se encontró con su ex mujer.

Tampoco ha quedado debidamente acreditado que el acusado pudiera dejar de circular detrás de su exmujer, una vez que se encontró con ella, apartándose de cualquier forma, bien tomando otra calle u otra rotonda, pues si bien Daniela afirma que ello es así, el acusado lo niega.

Asimismo, tampoco ha quedado acreditado que el acusado pudiera evitar mantener una distancia inferior a los 250 m estipulados en el auto judicial con el vehículo de su ex mujer, habida cuenta de que, según ambos manifestaron, la circulación a esas horas era muy densa, circunstancia esta que también hace difícil que el acusado pudiera forzar un encuentro con la que había sido su esposa cuando ambos circulaban en su vehículo, no pudiendo inferirse, como lo hace el Juzgador a quo, que lo que buscaba era precisamente el encuentro con la misma.

Por todo ello, no habiendo quedado acreditado que el encuentro que se produjo entre el acusado y su ex mujer el día 4 de octubre de 2017 fuera buscado de propósito por el mismo y, mucho menos, que la siguiera durante cinco minutos intencionadamente, sin poder desviar su coche de la trayectoria que seguía el de su mujer, procede decretar la absolución del mismo del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 545/2017 con fecha 26 de octubre de 2017 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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