Sentencia Penal Nº 159/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 339/2018 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100150

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2812

Núm. Roj: SAP M 2812/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0009447
Apelación Juicio sobre delitos leves 339/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada
Juicio inmediato sobre delitos leves 1107/2017
SENTENCIA NUM: 159/2018
En Madrid, a 28 de Febrero de 2018 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la
LOPJ , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia
dictada por el Juzgado Mixto nº 5 de los de Coslada, en el Juicio sobre Delitos Leves seguido ante dicho
Juzgado bajo el número 1107/17, habiendo sido parte como apelante Roman .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado Mixto nº 5 de los de Coslada en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Urbano , de los hechos que se le imputan, con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Roman se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juzgado de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO .- El día 27 de febrero de 2018 se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 339/18, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente solicita que se requiera a un testigo para que preste declaración y un vez efectuado lo anterior, se revoque la sentencia absolutoria dictando otra por la que se condene a Urbano por un delito leve de amenazas a la pena de 50 días de multa razón de 4 euros diarios.

En relación a dicha cuestión es preciso poner de manifiesto que de conformidad con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente las práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables. El ahora recurrente pudiendo hacerlo no propuso prueba alguna en la vista oral, por lo que no concurre ninguno de los supuestos que pudieran dar lugar a lo que se impetra, procediendo denegar la práctica de la prueba interesada por la parte apelante en esta segunda instancia.



SEGUNDO .- Sin perjuicio de lo anterior y por lo que respecta al error en la valoración de medios de prueba personales, debe ponerse de manifiesto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes : 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril , 135/11 de 12 septiembre , 142/11 de 26 de septiembre , 153 y 154/11 de 17 de octubre , 126/2012 de 18 de junio , 144/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre , 2/13 de 14 de enero , 22/13 de 31 de enero , 43/13 de 25 de febrero , 88/13 de 11 de abril , 105/13 de 6 de mayo , 118, 119 y 120/13 de 20 de mayo , 157/13 de 23 de septiembre , 184/13 de 4 de noviembre , 195/13 de 2 de diciembre y 205/13 de 5 de diciembre , 105/14 de 23 de junio , 191/14 de 17 de noviembre y 112/15 de 8 de junio.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delitos leves, antes juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical y pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado, la prueba testifical y la pericial. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre , 190/11 de 12 de diciembre y 201 /12 de 12 de noviembre ).

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004, de 26 de mayo de 2006 y de 25 de abril de 2013.



TERCERO.- La actual redacción del artículo 790.2 III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha venido matizando la antedicha situación procesal, en relación a una pretendida valoración de la prueba, recogiendo la doctrina jurisprudencial relativa a la perspectiva de la nulidad de la resolución recaída cuando su motivación pueda tacharse de irrracional o manifiestamente apartada de las máximas de experiencia. Por tanto, se trata una pretensión subordinada a la expresa petición de la parte interesada, en tanto el artículo 240.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe al órgano que conoce el recurso la declaración de oficio de la nulidad de las actuaciones

CUARTO .- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Roman , contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado Mixto nº 5 de los de Coslada con fecha 27 de diciembre de 2017 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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