Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 43/2018 de 19 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 29067370082018100177

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:679

Núm. Roj: SAP MA 679/2018


Voces

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Sentencia de condena

Delito de maltrato

Ámbito familiar

Actividad probatoria

Principio de contradicción

Derecho a la tutela judicial efectiva

Carga de la prueba

Valoración de la prueba

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 43/18
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga
Procedimiento Abreviado/Juicio Rápido nº 19/17
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuengirola
Diligencias Previas/Diligencias Urgentes nº 345/16
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Sanchez Aguilar
*****************************************
SENTENCIA Nº 159/2018
En la ciudad de Málaga, a 19 de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de MALTRATO en el ámbito domestico ,
contra Isidro . Ha comparecido como acusación particular Frida representada en las actuaciones por el/la
Procurador/a Sr/a Don/ña Juan Antonio Carrion Calle y defendida por el/la Letrado Sr/a Don/ña Jose Ignacio
Tapia Cals.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer
de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 9 de Noviembre de 2.017, y cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de 'VISTA' para la adopción de una decisión fundada.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, se interpone recurso de apelación por la denunciante Frida por error en la valoración de la prueba. Entiende así la parte apelante, que las pruebas practicadas, son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por un delito de maltrato del Código Penal en el ámbito doméstico, al estimar acreditado que el acusado el día 17 de Octubre de 2016 mantuvo una discusión con ella y en el curso de la misma le agredió; y así se solicita, previa revocación de la sentencia dictada en la instancia.

Sin embargo, al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado, de la denunciante, y de los testigos de la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad.

Por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio, con base a pruebas personales, en tanto no presenció aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

En la sentencia apelada, por el/la Juez 'a quo' se argumentan las razones por las cuales las pruebas de tipo incriminatorio en las que el/la apelante funda su recurso no fueron suficientes para formar su convicción de culpabilidad (al expresar : 'Aplicados el mismo razonamiento al presente caso sometido a procedimiento, y como se expone más arriba, valorada la carga probatoria practicada, las declaraciones divergentes de las testigos sobre la acción del acusado y las suyas propias, y el rápido forcejeo producido como resulta de sus declaraciones, no es posible deslindar en el ánimo del acusado al participar en el incidente, y aquilatar una intención de menoscabar como núcleo de su conducta, esa tendencia interna intensificada en el sujeto, que como expone esta sentencia ( SAP Tarragona Sección 4ª 197/2012 de 30 de abril ), que asegure una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuricidad y la mayor sanción que previene el Código.') , y que esta Sala asume por no ser los razonamientos del/la Juzgador/ a absurdos o irracionales; con todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba personal realizada por el/la Juez 'a quo' no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del denunciado, ni de la denunciante, evidenciándose el criterio valorativo del/ la Juez de lo Penal coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia , pues se debe tener presente que admitiéndose que entre las partes hubo un 'forcejeo' con la finalidad de alcanzar un teléfono móvil, ello supone desplegar una fuerza para vencer una resistencia, lo que excluye, en principio, la intención de acometer.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ a Sr/a Don/ña Juan Antonio Carrion Calle en nombre y representación de Frida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 9/11/2.017, en la causa expresada J. R. nº. 19/17, confirmándola en todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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