Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 159/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 465/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100620
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:620
Núm. Roj: SAP LO 620/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00159/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26071 41 2 2016 0017861
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000465 /2018
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Virgilio
Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 159/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En LOGROÑO, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA NORTE SAINZ, en representación de D. Virgilio , contra la
Sentencia dictada en el procedimiento J.R.: 92 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, Juicio Rápido nº 92/2016, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño se dictó Sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENARy CONDENO a Virgilio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384. 2 del Código Penal , en su modalidad de carecer del permiso para conducir, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de 20 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS , con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas.
Asimismo se acuerda el decomiso del vehículo propiedad del acusado, marca Seat Toledo, matrícula N-....-JC , el cual se hará efectivo una vez sea firme la presente resolución.
Conforme al art. 764.4 de la LECr , procédase con la intervención inmediata del vehículo propiedad del acusado, marca Seat Toledo, matrícula N-....-JC y la retención del permiso de circulación del mismo a los efectos de garantizar la efectividad del decomiso acordado.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Virgilio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal; Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y que se confirme la condena impuesta en autos al valorar que la misma es ajustada a Derecho al acreditarse de forma indubitada la autoría y comisión del ilícito imputado.
TERCERO.- Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 15 de Noviembre de 2018, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.
HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara sobre las dieciséis horas y veinte minutos del día 16 de octubre de 2016, los agentes de la Guardia Civil que realizaban un servicio preventivo de verificación de alcoholemia/ drogas a la altura del Km. 39,200 de la carretera LR-124, término municipal de Briñas (La Rioja), observaron que el vehículo marca Seat modelo Toledo matrícula N-....-JC , efectuaba una súbita maniobra cambiando de dirección y accediendo al estacionamiento de un establecimiento de hostelería sito en el lugar. Los agentes se dirigen al estacionamiento y observan como un varón joven que ocupaba, el lugar del conductor, y vestía una camiseta de color rojo, desciende rápidamente del vehículo por la puerta del conductor, procediendo a su identificación, y comprobando que se trata de Virgilio , que carece de permiso de conducir, y que figura como titular del vehículo.
Virgilio fue condenado en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , por un delito de conducción sin permiso cometido el día 15 de diciembre de 2015; y, por sentencia de 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Palencia , por un delito de conducción sin permiso cometido el día 30 de mayo de 2016.
Debidamente citado para la celebración del juicio, no compareció el acusado, celebrándose el juicio en su ausencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone el acusado, D. Virgilio , recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Impugna el recurrente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo que ni fue detenido conduciendo, ni en el término municipal de Haro. Y, efectivamente, la detención se produjo en el término municipal de Briñas (La Rioja), según se expresa en el atestado instruido por la Guardia Civil, y una vez que el Sr. Virgilio había salido del vehículo. Sin embargo, no se acepta que no condujera el acusado el vehículo.
Los agentes de la Guardia Civil intervinientes declaran en juicio como testigos corroborando el contenido del atestado, reiterando que era el acusado quien conducía el vehículo, explicando como le vieron conduciendo el vehículo y apearse del mismo por la puerta del conductor, ratificándolo sin duda en el juicio.
Hemos de considerar que como establece la sentencia n° 120/2015, de 13 de marzo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, 'Respecto a los testimonios policiales el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.
La STS nº 52/2008, de 5 de febrero , citando otras sentencias, recuerda que la Sala 2ª del TS considera 'que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, -apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión y de la realidad lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo sus manifestaciones un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello conforme a los arts. 104 y 126 CE '.
El acusado a pesar de haber sido personalmente citado (folio 36) no compareció al acto del juicio, sin que conste circunstancia alguna que le imposibilitara su asistencia. Pero, en contra de lo pretendido por el recurrente, la sentencia no le condena porque no compareciese al juicio, sino que valora las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil con TIP nº Z68533L y R16699V y la documental aportada y considera que el denunciado ni siquiera ofrece una versión distinta ya que no comparece al juicio. Y si bien es cierto que de la incomparecencia del acusado no cabe deducir su aquiescencia tácita con los hechos, resulta que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que se sustenta, explicitando el Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable transcendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y al otorgar plena credibilidad al testimonio de los agentes de la Guardia Civil, intervinientes que identifican sin ningún género de dudas al acusado como conductor del vehículo y comprueban que carece del pertinente permiso de conducir, por lo que resulta desvirtuada la presunción de inocencia que hasta ese momento le amparaba, existiendo una corroboración suficiente de que el acusado, carente del preceptivo permiso de conducir, conducía el vehículo de que consta como titular. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra; y es que, existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos.
TERCERO.- Respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que 'como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.
CUARTO.- También alega la parte apelante vulneración del principio in dubio pro reo, pero tal alegación, no expresando duda la Juez a quo, como tampoco la alberga la Sala, ha de ser rechazada, ya que como, expone la STS nº 207/2009, de 25 de febrero : 'Esta sala tiene dicho con reiteración que este principio solo puede tener validez,...cuando sea el propio órgano jurisdiccional autor de la sentencia recurrida el que reconozca la existencia de una determinada duda de orden fáctico y no la haya resuelto del modo más favorable al acusado, algo realmente extraño. Pero no puede tener aplicación (el 'in dubio pro reo') cuando esa duda la afirma la propia parte recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer, su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró el tribunal de instancia, que es lo que en definitiva aquí pretende el recurrente. Véase en este sentido la STC 6/2005 '.
También la S.T.S. nº 803/2007, de 27 de septiembre , expresa: 'en cuanto al principio 'in dubio pro reo', este Tribunal señala -véase la sentencia del 2/10/2005 - que sigue la línea adoptada por el TC, recogida en la sentencia 16/2000 . 'Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor reí', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio 'in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas STC 25/1988, de 23 de febrero , F.2; 44/1989, de 20 de febrero , F.2, y 63/1993, de 1 de marzo , F4.' En el caso que consideramos no expresa el Juez a quo duda sobre la concurrencia de los elementos del tipo, ni la alberga la Sala, según se ha expuesto, por lo que ha de rechazarse que se haya producido vulneración alguna del principio in dubio pro reo.
QUINTO.- Por último, pretende la parte apelante 'No procede la condena y no procede el decomiso. No se justifica legalmente en modo alguno la adopción de esta medida. Debe tenerse en cuenta además que el delito del que se acusa es la conducción sin habilitación legal, es decir, sin permiso de conducir, hecho que si bien hoy día es delito, se sitúa en el límite claramente con la infracción administrativa y que de alguna manera no reviste la misma gravedad/peligrosidad objetiva que el resto de los tipos contenidos el artículo 384 C.p .'.
Pues bien, en primer lugar, hemos de señalar que no es al Juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( STS Sala 2ª de 21 de junio de 2006 ). Y, castigado un hecho como delito, como es el caso, conforme al artículo 384 del Código Penal , aunque también lo sea como infracción administrativa, es claro que el derecho penal prevalece sobre la regulación administrativa ( artículo 85 de la Ley de Seguridad Vial ) y solo en el supuesto de que finalmente fuera absuelto en esta jurisdicción podría ser sancionado en vía administrativa.
De plena aplicación al caso resultan las consideraciones que expresa la sentencia nº 321/2014, de 22 de julio, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , exponiendo que 'En la reforma del CP llevada a cabo por la LO 15/2007, de 30 de noviembre , relativa a los delitos contra la seguridad vial, se introdujo el comiso del vehículo únicamente en el delito de conducción homicida del art. 381. Posteriormente, la LO 5/2010, de 22 de junio , que reformaba nuevamente el Código Penal en esta materia, se introdujo un nuevo artículo, el 385 bis, que establece que 'el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128 ', por lo que parece que es el propio legislador de 2010 el que ha realizado 'el juicio de proporcionalidad' con carácter general, al prever la aplicación de esta consecuencia accesoria en la generalidad de los delitos contra la seguridad vial.
Dispone el Código Penal en el apartado 1º de su artículo 127 que 'toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente'.
El art. 128 CP , al que se remite el art. 385 bis, establece que, tratándose de instrumentos de lícito comercio (cual ocurre con los vehículos de motor), habrá que atender a la naturaleza y gravedad de la infracción para acordar (o no) el decomiso, el cual, como se ve, no se produce automáticamente, sino que constituye una facultad discrecional del Tribunal.
En todo caso, a la hora de valorar la proporcionalidad del comiso debe tenerse en cuenta que el fundamento genérico de esta medida se encuentra en la necesidad de impedir que el bien o efectos decomisado vuelvan a ser utilizados para la comisión de nuevos delitos. Y, en particular, en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, es necesario ponderar la concurrencia de tres presupuestos o elementos como son: 1º) la peligrosidad objetiva del bien decomisado, en este caso un vehículo, al objeto de prevenir su utilización en el futuro para la comisión de nuevos delitos contra la seguridad vial; 2º) la peligrosidad del sujeto, esto es la probabilidad de que pueda volver a delinquir utilizando tal instrumento; 3º) el juicio de proporcionalidad en la aplicación de la medida, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.
En el presente caso, la medida de comiso del vehículo tiene su sustento al amparo del artículo 385 bis y se ve asimismo justificada y amparada en lo dispuesto en los artículos 127 y 128 CP , siendo la medida proporcional en atención especialmente a la peligrosidad del condenado en el ámbito de la seguridad vial, pues consta una persistente reiteración delictiva del apelante, que ya fue condenado en sentencias de del 22-12-08 , 9-12-09 , 6-6-11 y 8-4-13 por delitos contra la seguridad en el tráfico por conducción de vehículo de motor careciendo de licencia para ello. La reiteración en el delito que nos ocupa muestra el nulo efecto disuasorio de dichas condenas para su concienciación no solo del ilícito cometido, sino también del peligro que con su comisión crea para la vida y salud de las personas, por lo que procede acordar el comiso del coche que conducía, que es de su titularidad administrativa, sin que conste que sea usado por otro miembro de la unidad familiar'.
En similar sentido, la sentencia nº 512/2014, de 11 de noviembre, de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Oviedo, expresa: 'El art. 385 bis del C. Penal , introducido por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, determina que el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este capítulo se considera instrumento del delito a los efectos de los arts.127 y 128 de dicho texto legal .
A este respecto los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la ejecución del delito, no existiendo ningún obstáculo interpretativo para considerar incluidos los vehículos, entre los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejercitado la infracción criminal.
Así las cosas la Sala considera que procede rechazar la petición formulada por la representación del recurrente a que se deje sin efecto el comiso del vehículo... por cuanto que si bien es cierto que para adoptar dicha medida debe por un lado atenderse a la proporcionalidad de la medida y por otro a la finalidad que se persigue con la misma, no puede olvidarse que en el presente caso se trata de una persona que, habiendo sido previamente condenada por varios delitos contra la seguridad vial, conduce un vehículo de motor quebrantando de nuevo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores ( artículo 384. párrafo 2, del Código Penal ) habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la referida pena accesoria de forma expresa.
A tales efectos el vehículo en cuestión ha de ser considerado como instrumento necesario para la ejecución, pues es claro que se ha utilizado como instrumento para la comisión y ejecución de la infracción...
...En la sentencia impugnada a la hora de fundamentar la aplicación de la consecuencia accesoria del comiso se hace referencia a que 'la reiteración de conductas criminales similares ha de llevar aparejado en el presente caso el comiso, el que resulta proporcionado vista la nula eficacia de las condenas anteriores que no han impedido que vuelva a delinquir'. El artículo 127 dispone el comiso como consecuencia de 'toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos' y el de quebrantamiento de condena aquí enjuiciado es, evidentemente, un delito doloso, interpretación que es acorde con la tendencia legislativa manifestada en la reforma de los delitos contra la seguridad del tráfico, cuyo objetivo expreso fue 'definir con mayor rigor' este tipo de infracciones, de modo que 'las penas y consecuencias se incrementan notablemente'.
...la pena de comiso la encontramos proporcionada, ante la necesidad de impedir que el bien decomisado, es decir el vehículo en cuestión vuelva a ser utilizado para la comisión de nuevos delitos de la misma naturaleza, habida cuenta además que las anteriores condenas no han ejercido ningún efecto disuasorio sobre su comportamiento, todo ello a los efectos de conseguir el doble efecto de impedirle conducir y de lograr los fines de prevención especial que se intentan con la imposición de penas, por lo que resulta proporcionado privarle de la propiedad sobre el vehículo, medida que por ello no se estima desproporcionada, valorando también las consideraciones del artículo 128 del Código Penal , pues la contumacia del acusado requiere una sanción ajustada y útil estimando que privarle de su propiedad lo es, motivo que, como antes se indicó nos lleva a desestimar dicha petición.' También en cuanto al comiso del vehículo expone la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 184/2017, de 3 de octubre : '...respecto del comiso definitivo del vehículo matrícula....JT, propiedad del recurrente, procede desestimar igualmente su pretensión de dejar sin efecto dicha sanción (amparada en o previsto en los arts. 385 bis , 127 y 128 CP ) que aparece, conforme al principio de proporcionalidad de las penas, plenamente justificada en la sentencia recurrida, tanto en lo que se refiere a la imposición de la pena de prisión, como al propio comiso acordado en los siguientes términos: '...Por lo que hace necesario al no haber surtido las otras penas impuestas con anterioridad, ya fuera multa ó trabajos en beneficio de la comunidad, por delitos contra la seguridad vial efecto resocializador alguno que hace aconsejable la pena de prisión, siendo ya con esta condena reo habitual, al constituir esta la tercera condena, por delito del Art. 384-2 del C. Penal y así mismo procede acordar el comiso definitivo precisamente por esa reiteración delictiva de conducir pese a conocer que por sentencia firme se le ha retirado dicho derecho hasta el 2019 y pese a ello sigue conduciendo habiendo sido condenado dos veces antes por dicho delito siendo la anterior cometida en febrero de 2017 como se evidencia por la hoja de antecedentes penales por lo que no procede sino decomisar dicho vehículo al tratarse de el útil o medio del delito reiterado.' En este mismo sentido Sentencia núm. 593/2015, de 1 diciembre (JUR 201622232) de la Sección 5ª de la AP de Pontevedra: El art. 385 bis indica que el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los art. 127 y 128 CP . Para la imposición de esta consecuencia accesoria del delito deberá hacerse un juicio de proporcionalidad ponderando la peligrosidad objetiva del bien decomisado, la peligrosidad del sujeto y el equilibrio en la imposición de la medida junto con la existencia de antecedentes por delitos similares que hace considerar inoperantes las penas de otra naturaleza, por lo que el comiso debe mantenerse dada la reiteración delictiva a lo largo de un prolongado espacio en el tiempo...y la naturaleza de los delitos por los que se le condena, en relación directa con el bien decomisado.' Y en la misma línea la Sentencia núm. 416/2014, de 10 noviembre (JUR 201554858) de la Sección 1ª de la AP de Castellón: "Como establece para un caso semejante al nuestro la sentencia de la Sección Primera de la AP de La Coruña de 24 de abril de 2013, 'el fundamento genérico de esta medida se encuentra en la necesidad de impedir que el bien o efectos decomisados vuelvan a ser utilizados para la comisión de nuevos delitos. Así en el ámbito de la seguridad vial, es necesario ponderar la concurrencia de tres presupuestos o elementos: 1) la peligrosidad objetiva del bien decomisado, en este caso un vehículo, al objeto de prevenir su utilización en el futuro para la comisión de nuevos delitos contra la seguridad vial ; 2) la peligrosidad del sujeto, esto es la probabilidad de que pueda volver a delinquir, utilizando tal instrumento; 3) el juicio de proporcionalidad en la aplicación de la medida, atendiendo a las circunstancias concretas del caso '.
Es evidente que el comiso acordado, tras tres sentencias anteriores condenatorias por los mismos hechos en los tres años anteriores, se hacía necesario, habida la mas que fundada probabilidad de que siguiera utilizándolo para seguir conduciendo, no obstante carecer del correspondiente permiso."'.
Conforme a la jurisprudencia expuesta, ha de rechazarse el recurso también en cuanto al pronunciamiento que acuerda el decomiso del vehículo marca Seat, modelo Toledo, matrícula N-....-JC , propiedad del acusado, en tanto, como consta en su hoja histórico-penal (folios 17 a 19 y 52 a 54 de la causa), ha sido condenado en tres ocasiones, incluyendo la sentencia que por la presente va a ser confirmada, por delito de conducción sin permiso habiendo cometido los tres delitos en el corto periodo de diez meses (en 15 de diciembre de 2015, 30 de mayo de 2016 y 16 de octubre de 2016), lo que evidencia que las anteriores condenas ningún efecto disuasorio han producido en el acusado, resultando proporcionada la pena de comiso del vehículo para impedir su utilización para la comisión de nuevos delitos de la misma naturaleza y conseguir los fines de prevención especial perseguidos con la imposición de penas.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Eva Norte Sainz, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en autos de juicio rápido en el mismo registrados al nº 92/2016, de que dimana el Rollo de apelación nº 465/2018, únicamente en cuanto a las precisiones que se introducen en la declaración de hechos probados y conforme se expresa en el fundamento de derecho segundo de la presente.Se confirma la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

