Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 190/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100128
Núm. Ecli: ES:APT:2018:536
Núm. Roj: SAP T 536/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Penal nº 190/2017
Procedimiento Abreviado nº 6/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
Tribunal
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
S E N T E N C I A NÚM. 159/2018
En Tarragona a 26 de marzo de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por Florian contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 2 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 6/2015, en el que constan como acusado el recurrente y
como acusación particular Preindsa y Montajes S.L. (en liquidación), con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara expresamente que el acusado Florian , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó declaración como testigo en la vista celebrada el día 22 de julio de 2008 en el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona correspondiente al Procedimiento acción rescisoria de impugnación del art 72 LC nº 35/2008, en el que se debatía la acción de reintegración interpuesta por la Administración Concursal de PREINDSA para que se declarara la rescisión del contrato de compraventa y ulterior arrendamiento de una nave industrial entre PREINDSA y CARBURADORES SANT BOI, S.L, y faltando a la verdad en la narración de los hechos, declaró que el mismo no era director general de la empresa PRENSAS Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A.
(PREINDSA) y que nunca hizo uso de los poderes especiales que le fueron otorgados por el administrador único de dicha mercantil en fecha 12 de enero de 2007.
Asimismo, el acusado faltó a la verdad al declarar que él no había firmado contratos de trabajo en la empresa, ni tampoco cheques y pagarés. Finalmente, el acusado, a sabiendas de la falsedad de su manifestación, negó que con anterioridad a ser contratado por PREINDSA cobrara los servicios que prestaba a la misma a través de la mercantil ANJUMATO S.L. de la que era administradora única su esposa, Inmaculada .
El acusado faltó deliberadamente a la verdad por cuanto en aquellos momento participaba como socio, sin saberlo su empleadora PREINDSA, en la mercantil CARBURADORES SANT BOI S.L., que era la que había comprado la nave a PREINDSA, cuya rescisión o no se estaba debatiendo en aquella vista.
Se considera probado que entre la deducción de testimonio acordado por el Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona en Sentencia de fecha 20.12.2008 y la fecha de celebración de juicio oral el 24.04.2017 han transcurrido más de nueve años, habiendo permanecido paralizado el procedimiento por causas ajenas a la voluntad del acusado durante largos periodos.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: '
PRIMERO.- Q ue debo CONDENAR y CONDENO a Florian como autor responsable, en concepto de autor del art. 28 CP , de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.
21.6 CP en relación con el art. 66.1.2ª CP , a la pena de PRISIÓN de SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOS MESES con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
SEGUNDO.- Procede imponer al condenado Florian el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Florian , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten como tales, y a los efectos de esta resolución, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamenta en la concurrencia de error en la valoración de la prueba. Según el recurso, todo lo declarado por el acusado en fecha 22 de julio de 2008 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona en el Procedimiento nº 35/2007 (acción rescisoria de impugnación del art. 72 de la Ley Concursal ) en calidad de testigo, o bien era cierto, o bien el Sr. Florian creía y tenía la percepción de que lo era, por lo que no puede apreciarse dolo en su conducta, defendiendo que no concurre el elemento subjetivo del tipo. El recurso de manera pormenorizada analiza las manifestaciones del Sr. Florian para justificar que el acusado no faltaba a la verdad manifestando 'no recordar' o 'no creer', pero no formulando negativas a los extremos preguntados. Tal argumento sirve a la parte para pretender la absolución.
El Ministerio Fiscal y la acusación impugnaron el recurso pues a su parecer quedaron plenamente acreditados los hechos objeto de acusación.
El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Por tanto, la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma , cosa que en el caso actual nos ocupará como veremos, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias; SSTC 172/1997 , 120/1999 , ATC 220/1999 , STC 167/2002 , 200/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 12/2004 , entre otras muchas).
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, la estimación del recurso pero no por el motivo que lo integra pues, identificándose la existencia de un gravamen que no afecta tanto al plano de la suficiencia probatoria sino al hecho de que no han sido declarados probados los presupuestos fácticos y normativos del tipo, objeto de acusación, vicio de insuficiencia de hechos probados y que puede ser examinado de oficio por parte del tribunal aun cuando no haya sido revelado por la parte recurrente.
En efecto, tal como se constata del examen del apartado de hechos probados existe un vacío fáctico sobre elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirven de base a la declaración de condena del Sr. Florian como autor de un delito agravado del artículo 458 CP .
En franca contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión - artículos 142.1 º y 851.1º LECr - la juez de instancia no fija con suficiente precisión qué hecho es el que se considera probado para subsumirlo en el tipo que sirve como título de condena. Dicha declaración no precisa los elementos exigidos por el tipo penal para traducirse en una condena.
Como hemos dicho en otras resoluciones de esta Audiencia, el delito de falso testimonio del artículo 458 CP reclama, por un lado, la aportación por el testigo en el acto del juicio de información fáctica por percepción directa o referida, objetivamente falsa a la luz de los resultados de incompatibilidad incontestables que arroje todo el cuadro de prueba producido. Y, por otro, como elemento subjetivo, debe identificarse una intención directa de faltar a la verdad. Ello excluye del espacio de tipicidad, por ejemplo, y como refriere la defensa en el caso que nos ocupa, a las informaciones interpretativas de la realidad percibida, imprecisiones en el relato o simples errores fácticos basados en el recuerdo remoto e incluso en algunos supuestos en la propia identificación de lo que constituye el objeto de información requerida por las partes mediante el interrogatorio.
Tampoco pueden reputarse falsas a efectos penales aquellas respuestas que por su grado de ambigüedad no permiten identificar con claridad el aspecto subjetivo ni aquellas cuya contradicción objetiva con la verdad puede explicarse a consecuencia de la estructura sugestiva o capciosa de la pregunta que se formula. En consecuencia, no todo lo inveraz o infiable manifestado por un testigo en un juicio puede calificarse como objeto de la conducta de falso testimonio.
Así, pues, como señala el Tribuna Supremo, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial ( artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458 CP , por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Y respecto a este elemento objetivo, afectando el falso testimonio al contenido del proceso en el que se cause, por verdad habra# de entenderse asi# la realidad resultante de la definitiva fijacio#n de los hechos declarados probados en la resolucio#n que ponga fin al procedimiento.
U#nicamente el propio juez o tribunal ante el que se practico# la prueba y autor de la resolucio#n sera#, por tanto, competente para fijar el contenido de esa verdad o realidad. Y, asi# determinada, constituira# el te#rmino va#lido de comparacio#n con la declaracio#n del testigo, perito o inte#rprete, para apreciar si es o no falsa, y ello por el órgano que enjuicie el falso testimonio. Término de valoración que necesariamente ha de reflejarse en los hechos declarados probados y que no aparecen en los contenidos en la sentencia objeto de recurso. No basta para cubrir las exigencias de completud del relato fáctico que se refleje que el acusado faltó a la verdad en el procedimiento de referencia e identificar las manifestaciones que se consideran mendaces.
Se superponen por tanto dos planos de determinación judicial. La valoración fáctica y normativa por el tribunal que debe juzgar una acusación por delito de falso es compleja pero, y sobre todo, es distinta de la que pudo realizar el juez que presidió el juicio donde se produjo la manifestación del testigo que se reputa provisoriamente falsa. El juez competente para juzgar si existió o no falso testimonio no se subroga en la posición del juez ante quien se prestó la información. Ocupa una posición diferenciada y distante que le debe permitir valorar toda las informaciones probatorias sobre las que el juez del primigenio proceso construyó el hecho probado para de ahí identificar si existe o no una irreductible incompatibilidad de lo manifestado por el testigo con la verdad fijada en la sentencia. Pero este marco decisional de comparación ha de ser objeto fijación en los hechos probados porque permitirá realizar el juicio de subsunción jurídica por la comparación entre lo tenido por cierto por el juez del procedimiento donde intervino el testigo presuntamente mendaz y lo declarado por el testigo acusado de falsedad y además valorar la esencialidad y sustancialidad de la contradicción o en su caso, la inexactitud, reserva o reticencia.
En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida únicamente se refiere que el acusado faltó a la verdad a sabiendas, manifestando que no era director general de Preindsa s.a., que no hizo uso de los poderes especiales que le fueron otorgados el 12 de enero de 2007, que no había firmado contratos de trabajo, cheques o pagarés y que con anterioridad a ser contratado por Preindsa no cobró los servicios que prestaba a la misma a través de Anjumato S.L.. Finalmente añade que faltó a la verdad porque en aquellos momentos (se supone que los la contratación, aunque no se indica si fue el de celebración del contrato de intenciones o la formalización contractual notarial), sin saberlo su empleadora Predinsa, participaba como socio en la mercantil Carburadores Sant Boi S.L. que era la que había comprado la nave cuya rescisión se debatía en la vista del Juzgado de lo Mercantil.
Pues bien, al margen de que la última referencia no se relata fácticamente más que una ocultación de información, ignorándose si en juicio se hizo esa manifestación o no, es evidente que los hechos probados no recogen en modo alguno el término de comparación que permitirían concluir la falsedad de lo afirmado y su alcance (total o parcial bajo fórmula de reticencias e inexactitudes, obiter dicta , quizás más adecuado al resultado probatorio).
Se ignora en definitiva porque no se recoge en hechos probados, si la declaraciones prestadas por el acusado Sr. Florian se contradicen con lo declarado como probado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, como consecuencia de la valoración total de la prueba por la juez en dicho proceso, como premisa del silogismo judicial típico y en un segundo grado se desconoce si dichas declaraciones resultan totalmente incompatibles materialmente con la realidad declarada como probada, o si su afectación es menor (tipo del art.
460 CP o del art. 460 CP ). Y la Sala no puede suplir el juicio sobre la veracidad de la declaración que debió establecerse sobre la base de una comparación entre lo declarado y la realidad procesalmente declarada.
La ausencia de pronunciamiento fáctico en el apartado de hechos probados sobre las concretas circunstancias exigidas para la condena penal por el tipo del art. 458 CP (o en su caso del homogéneo art. 460 CP ) contando, no obstante, con un material probatorio plenario es relevante y se adelanta, ha de traducirse en la absolución del recurrente.
La subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen - SSTS 6.10.2003 , 16.12.2002 , 5.12.2002 -.
Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena si no que, en una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena - SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013 -.
Las exigencias de precisón fáctica coligan no sólo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca por su especial vigor y trascendencia el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad, entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante el ejercicio del derecho a los recursos.
Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo - SSTS 14.6.2002 , 21.6.1999 , 23.9.1998 - ha, en ocasiones, dulcificado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración.
Pero cierto es también que dicha cláusula de escape mediante posibilidades heterointegradoras ha sido seriamente puesta en entredicho. En efecto, la sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho 'vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados , concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático ' -vid. en el mismo sentido, STS 24.5.2008 y Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de fecha 28 de marzo de 2006 en el que se fija 'la necesidad de incorporar a la declaración de hechos probados los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia de tales datos como probados' -.
Aun cuando admitiésemos la heterointegración, en el caso de autos tampoco acudiendo a la fundamentación jurídica podemos suplir heterointegrando la declaración de hechos probados. Después de una extensa y pormenorizada referencia a la prueba practicada en el plenario y a lo declarado por el acusado en sede mercantil, la juez concluye la falsedad de lo dicho por el Sr. Florian ante el Juzgado de lo Mercantil, señalando la juez de instancia la coincidencia entre su valoración de la falsedad y la de la juez de dicha jurisdicción, pero sin que conste en la valoración probatoria en modo alguno el marco de comparación, la verdad en términos fácticos que fue determinada por la juez de lo mercantil que acordó deducir testimonio de particulares por presunto delito de falsedad, y que no obstante, sí que se recoge en la sentencia dictada en el procedimiento mercantil y que ha accedido como documental.
Es obvio por tanto que en el caso, el hecho probado no permite el control normativo del título de condena.
En consecuencia, no procede sino la absolución del recurrente.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECr y siendo el pronunciamiento revocatorio de la condena, igualmente se declaran de oficio las de la instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR SUSTANCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Florian contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 6/2015, ABSOLVIENDO a Florian de los hechos y el delito por el que venía acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
