Sentencia Penal Nº 159/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 42/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100381

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:730

Núm. Roj: SAP TO 730/2018

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00159/2018
Rollo Núm. ..................42/2018
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo
Juicio Oral Núm. ......... 3/2016
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de Junio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 42 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por hurto, robo de uso de vehículos, en el Juicio
Oral 3/16 (Procedimiento Abreviado núm. 42/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas), en el que
han actuado, como apelante Jose Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria
Isabel Conde Gómez y defendido por la Sra. Letrada Jessica López Jaramillo y Mariana , representada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Emilio Serradilla Serrano y defendida por la Letrada Sra. Silvia Aguado
Sotomayor, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 5 de febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariana como autora de un delito HURTO en grado de TENTATIVA previsto en los artículos 234 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 17 de mismo cuerpo legal , concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P . por lo que procede imponer a la acusada la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Más costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor de un delito HURTO en grado de TENTATIVA previsto en los artículos 234 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 17 de mismo cuerpo legal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al acusado la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Más costas.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y formalizado, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' ÚNICO.- Los acusados Jose Miguel y Mariana , sobre las 13.00h del día 3 de febrero de 2012, previamente concertados al efecto y con la intención de procurarse un ilícito beneficio, se dirigieron a la parcela sita en el kilómetro 7 de la CM- 4004 en Casarrubios del Monte, y se apoderaron de un lateral azul y dos sobrelaterales amarillos, siendo piezas de un remolque del tractor municipal, así como material de acero de refuerzo consistente en 25 varillas de 14 mm de grosor y seis metros de longitud, aproximadamente, no logrando su objetivo final, al ser sorprendidos por los agentes de la Policía Local, previo aviso del propietario.

El valor de lo sustraído, según tasación oficial, es de 929,84€ IVA incluido y 255€ sin IVA de las varillas.

Dichos efectos fueron todos recuperados por el Excmo. Ayuntamiento de Casarrubios del Monte. '.

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de DÑA Mariana se interpone, recurso de apelación frente a la sentencia de instancia por la que se condenó a su defendida a la pena de cinco meses de prisión con la agravante de reincidencia como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, recurso que hizo suyo en cuanto a las alegaciones la representación procesal de Jose Miguel condenado a la pena de cuatro meses de prisión por el mismo delito.

Se exponen como motivos de apelación, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba : sobre este particular, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, se estima que la Sra.

Juez de lo Penal ha valorado correctamente la prueba a la vista de lo actuado y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada, en base a la facultad otorgada al Juzgador en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española , y a la más reiterada y unánime Doctrina emanada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ).

En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa, se aprecia como es la declaración de las partes implicadas, así como la de los Agentes de Policía y Alcalde del Ayuntamiento, sobre la que se asienta la formación de la convicción de la Juez del Juzgado de lo Penal, para concluir lo discutido en la litis ( pues no ha sido discutido el hecho de que los ahora apelantes cogieran tres piezas de un remolque del tractor municipal y material de acero de refuerzo.) que no es otro sino la afirmación efectuada por las defensas de que el remolque se hallaba fuera de la parcela municipal y se hallaba abandonado. Considera la Juez a quo, tanto por las explicaciones del Alcalde, como por lo moderno del remolque, que no tenía más de tres o cuatro años, unido al hecho de ser interceptados no muy lejos del lugar, tras aviso inmediato de la Teniente del Ayuntamiento, a la Policía local.

La parte apelante realiza en su recurso una interesada valoración de la prueba acreditada en autos. Es asimismo de destacar que destacar que los agentes de la Policía Local constataron en su inspección ocular que 'en el centro de la parcela se encuentra un remolque de un tractor de color azul formado en el lado izquierdo por dos laterales y dos sobre laterales de color amarillo siendo las cuatro piezas desmontables, timbrados los sobre laterales con pintura de color negro con los números 1 y 2 faltando los dos sobre laterales y lateral del lado derecho coincidentes con los hallados en la furgoneta de los imputados ( inspección ocular practicada cincuenta minutaos después del aviso), y sin que de las fotografías adjuntas se aprecie el pretendido estado de abandono del remolque relatado por los recurrentes), lo cierto es que la construcción argumental de la Juez 'a quo' se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en la manifestación directa de ambas partes, y tras confrontar dichas declaraciones, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad, teniendo en cuenta también las declaraciones de los Agentes actuantes y del Alcalde del Ayuntamiento, en uso de sus facultades como soberana para valorar la prueba practicada, ha considerado y en ello coincide la Sala en no considerar acreditado que se trataba de bienes abandonados como pretenden sendos recursos, sin que se aprecie ningún error en tal valoración.



SEGUNDO: Finalmente alega la representación procesal la inaplicabilidad de la agravante de reincidencia, no obstante, obra en autos al folio 96 de las actuaciones, los antecedentes penales de la recurrente, en los que consta que fue condenada por hechos cometido el 13 de Octubre de 2011 por sentencia firme de 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº1 de los de Albacete como autora de un delito de hurto.

Se expone en último lugar la indebida inaplicación de dilaciones indebidas en el procedimiento, manifestando sintéticamente que los hechos acontecieron hace seis años, sin indicar los periodos en los que la causa ha estado paralizada por causa no imputable a los recurrentes.

Establece la STS de fecha 6 de abril de 2016 que: 'La atenuante de dilaciones indebidas a partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b ) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas'.

En el recurso no se mencionan los concretos tiempos en los que se ha paralizado el procedimiento por causas no imputables a los condenados, obrando en contra que han sido los propios condenados quienes han entorpecido las actuaciones siendo reiteradas las averiguaciones de domicilios de los mismo y loas citaciones frustradas.

Los recursos no pueden prosperar.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel y Mariana debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 5 de febrero 2018 de en el Juicio Oral 3/16 (Procedimiento Abreviado núm. 42/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas), del que dimana este rollo, Con condena en costas a los recurrentes.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI. Doy fe.

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