Sentencia Penal Nº 159/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 105/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 159/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100132

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1001

Núm. Roj: SAP CA 1001/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 159/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 105/2019
P.ABREVIADO NÚM. 38/2019
En la ciudad de Cádiz a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio rápido seguidos en el
Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ, dictó sentencia el día 14/02/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Avelino de los hechos por los que se les acusa en las presentes actuaciones.

Se declaran de oficio las costas causadas. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Se declara probado que al acusado Avelino , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y a Ruth se le impuso por auto de fecha 10 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en las diligencias urgentes nº 185/2018, la prohibición de acercarse RECIPROCAMENTE a menos de 200 metros, de sus domicilios o lugares donde se encuentren, y a comunicarse entre por cualquier medio, en tanto se sustancia el citado procedimiento, siéndole notificada en legal forma personalmente al acusado ese mismo día.

No consta probado, que el acusado plenamente consciente de la obligación que sobre él pesa y de las consecuencias de su inobservancia, el día 19 de Enero de 2019 en torno a las 16:00 horas, mantenía una fuerte discusión con la perjudicada en la Avenida Godoy de la localidad de Sanlúcar de Barrameda.'.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la Sentencia de fecha 14-2-2019, aclarada por Auto de 8-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz que absuelve al acusado DON Avelino del delito de quebrantamiento de medida cautelar; se alza el recurso de apelación del MINISTERIO FISCAL alegando que se ha producido error de la valoración de la prueba.

La Defensa impugna el recurso de apelación al partir el Ministerio Público de una premisa errónea, cual es que se ha infringido la distancia del alejamiento, manteniendo una discusión, cuestiones no acreditadas.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO.- Descendiendo al caso concreto, la Juzgadora a quo ha valorado la prueba personal existente en la causa (víctima y acusado y testificales de Policías Nacionales, y documentales médicas), Existen evidentes versiones contradictorias entre las partes no sólo de acusado y víctima , llegándose a dudar de la realidad delos hechos de forma notoria, al existir para ambos alejamientos mutuos, y ser la perjudicada la que se acerca y le pide al acusado que la lleve al hospital al tener epilepsia, datos estos manifestados por ambos en su integridad, pues en ese momento aparece una patrulla de la policía, negando ambos la discusión o que fueran juntos.

En todo caso se trata de valoración de prueba personal vetada al tribunal de instancia salvo que valoración irracional o ilógica al respecto, y que la misma sea puesta de manifiesto.

Examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia. No existe razonamiento ilógico o arbitrario, y dadas las declaraciones no se puede alcanzar otra conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, pese al esfuerzo enfático del Ministerio Fiscal, por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto a la alcanzada por la Juzgadora a quo.

En el presente caso no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender hoy rebatir tales hechos.



CUARTO. - A mayor abundamiento, en el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de septiembre, 80/2006 de 13 de marzo, 207/2007 de 24 de septiembre y 108/2009 de 11 de mayo).

Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas, esto es, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, circunstancias estas que no se fundamenta en el recurso.

Dado que en este caso ni siquiera se ha pretendido la referida anulación, no se ha determinado con precisión y justificación de la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, por lo que es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 14-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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