Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 104/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100329
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2153
Núm. Roj: SAP GI 2153/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 104-19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18-17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 159/2019
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D.MANUEL MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a trece de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
30-11-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 18-17 seguida por delito
de robo con fuerza en las cosas siendo parte recurrente Ignacio representado por la procuradora Margarita
Giró Aranda y asistido por el letrado Joan Nicolàs Abellan y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando
como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Escobar Marulanda.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: 'Condemno a Jeronimo com autor d'un delicte de robatori amb força en les coses comés en grau de temptativa dels articles 237, 238.2 i 240.1, 16 i 62 del Codi Penal a una pena de presó de 6 mesos més la pena accessòria d'inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de compliment de la pena de presó Condemno a Jeronimo a que indemnitzés a Agustina amb la quantitat de 387,20 euros més un interès equivalent al legal dels diners incrementat en dos punts i aplicable des de la data d'aquesta sentència.
Es fa imposició de les costes al condemnat'.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por Ignacio , contra la Sentencia de fecha 30-11-2018, por el único motivo de error en la valoración de la prueba, entendiendo que se lesiona principio del indubio pro reo, si bien el escrito se integra en diferentes apartados. El Ministerio Fiscal han expresado su oposición.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente alegando, en su conjunto, error en la valoración de la prueba que a su juicio comporta una infracción al principio de indubio pro reo. El motivo no puede prosperar.
1. Conviene comenzar recordando, aunque por bien sabido se tiene, que existen ciertas limitaciones en la valoración de las pruebas personales en la segunda instancia. Tiene reiteradamente indicado esta Audiencia que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Esa mejor posición en la valoración de las pruebas personales, de la que goza el Juez a quo, comporta cumplir con rigor el deber de motivación, como señala la sentencia del Tribunal Supremo ( STS nº 1579/2003, de 21 de noviembre): 'La sala de instancia opera normalmente con inmediación, lo que representa un valor, cuando significa contacto directo con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados.
Por eso, el tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración 'en conciencia', para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta. Por eso, un correcto ejercicio de la inmediación y del deber de motivación, al posibilitar la comprensión de la ratio decidendi, favorece el ejercicio de la crítica en que debe consistir toda revisión jurisdiccional y, al mismo tiempo, circunscribe dentro de ciertos límites el ejercicio de ésta por otro tribunal. En cambio -como se lee en STS 1208/2002, de 19 de junio- la opacidad de la resolución de instancia, resultante de la ausencia de un equilibrado análisis de la prueba, del esquematismo del discurso probatorio, y de la pobreza del esfuerzo justificador, confiere de forma inevitable mayor libertad de examen y de criterio al que conoce en vía de recurso, puesto que le obliga a examinar por sí mismo en detalle la constancia documental -en este caso excelente- del cuadro probatorio resultante del juicio y de sus antecedentes. De otro modo, en presencia de una sentencia como la que se examina, la sola invocación de haber juzgado en conciencia, tendría que llevar mecánicamente a la confirmación acrítica de lo resuelto, banalizando el derecho del condenado a la segunda instancia'.
Por ello, la revisión de la Sala con respecto a las pruebas personales queda limitada a examinar, en cuanto su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. De lo contrario, como nos recuerda la doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), resultaría contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
2. En primer término conviene resaltar que no estamos en un escenario en el que existan dos versiones contradictorias de los hechos. En realidad contamos sólo con la versión de los hechos de quienes comparecieron a juicio. La versión del acusado es en realidad la versión de su letrada introducida al debate a través del recurso.
En el presente caso nos encontramos fundamentalmente ante pruebas de carácter personal, a excepción del informe pericial de los daños que no ha sido objeto de impugnación. Limitados pues al examen de pruebas personales, en cuanto su origen, no existe problema ni en la validez, ni en la regularidad procesal de los testimonios vertidos en el juico oral. Y en cuanto a su valoración, la Sala considera que las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan plenamente congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
2.1. No es cierto que no haya habido actividad probatoria. Las pruebas obrantes en el presente proceso y sobre las que se fundamenta la sentencia para la condena del acusado son los testimonios de Candida y Remigio y los agentes de policía local de Salt con TPI NUM000 y NUM001 . Aparte de la pericial de los daños. Se puede estar o no de acuerdo con la valoración que se realice de la prueba, pero no puede negarse la existencia de la misma.
2.2. El hecho, dado por probado, según el cual el día y hora de autos, en el inmueble ubicado en la CALLE000 , piso NUM002 , NUM003 , propiedad de Candida y Remigio habían entrado dos personas, rompiendo la cerradura de la puerta, habían rebuscado en los cajones y salieron corriendo cuando llegaron los propietarios alertados por una vecina, se considera probado en primer término por los testimonios de Candida y Remigio , quienes tras recibir la alerta de su vecina, se personaron en el inmueble y se encontraron con esas dos personas que aun permanecían en su interior y huyeron al verlos. Unos testimonios a los que el Juez a quo les ha otorgado plena fiabilidad, ya que la lógica y las reglas de la experiencia avalan el relato como el más acertado y coherente con la existencia de un robo.
De la misma forma, el hecho dado por probado que entre las personas que ese día estaba en la realización de los hechos es el acusado Ignacio deriva tanto de la testifical de los propietarios Candida y Remigio , quienes alcanzaron a verlos aun dentro de la casa y quienes los reconocieron posteriormente en rueda de reconocimiento. Esta que sería una prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuanta además con el refuerzo de las testificales de los Policías Locales quienes minutos antes habían visto por la zona al acusado, a quien conocían de actuaciones anteriores y reconocieron por sus vestimentas. Ninguna conclusión ilógica o ajena a la experiencia. Antes al contrario. La lógica y la experiencia avalan el relato de tal forma que pocos momentos después la policía logra detener al acusado y según la versión de los Policías, este les da una explicación en la que reconoce los hechos e intenta justificarlos, argumentando que fue engañado por el otro quien le manifestó que iban a trasladar una lavadora. Si esa hubiese sido la versión que de los hechos hubiese introducido el acusado en juicio entonces el Juez a quo habría tenido que ponderar y evaluar su razonabilidad para determinar su fiabilidad, pero al no ser así; y no haber ninguna explicación alternativa, la valoración debe realizarse sobre la racionalidad de las testificales existentes.
Estos hechos indiciarios: una puerta con la cerradura rota, cajones abiertos, y dos personas que sacan una lavadora que no es de su propiedad, que huyen ante la presencia de los propietarios, y que al ser detenidos por los agentes de la policías, manifiesta que ha sido engañado por el otro que le pidió ayuda para trasladar una lavadora, permiten inferir sin contravenir ninguna regla lógica, ni de la experiencia, que se está ante personas que de común acuerdo y con ánimo de apropiarse de los bienes han entrado al inmueble que no les pertenece y que para ello han tenido que forzar la puerta de acceso, rompiendo, la cerradura.
Muy al contrario, resultaría ajeno a la lógica y la experiencia que una persona a la que un amigo le dice que le ayude a bajar una lavadora en un piso que queda en una tercera planta, no observa cómo se rompe la cerradura para acceder el inmueble, no observa cómo se abren los cajones y cuando llegan dos personas (propietarios) sale huyendo. Incluso admitiendo el extraño e ilógico argumento de no haber visto ni cómo se entraba al inmueble, ni cómo se abrían los cajones, la lógica y la experiencia nos indican que una persona que va a ayudar a un amigo a trasportar una lavadora de su propiedad, cuando llegan terceras personas, no sale huyendo.
Simplemente se queda y explica su presencia en el lugar.
Por todo lo anterior la valoración debe considerase ajustada a los parámetros de la lógica y la experiencia, existe prueba suficiente y convincente para fundamentar una sentencia condenatoria, por lo que el recursos deben ser desestimados, procediendo la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La Sala aprecia que la parte recurrente en el acto del juicio, al elevar a definitivas sus conclusiones, planteó de forma subsidiaria la aplicación de una atenuante por dilaciones indebidas, sin que la sentencia se pronunciase al respecto.
Teniendo en cuenta el ánimo impugnatorio, y que es doctrina de esta Audiencia, en sintonía con el art. 2 de la LECrim, el entender aplicable dicha atenuante aun cuando no se haya alegado por las defensas a lo largo del procedimiento. Así la S.A.P. Girona de 7 de septiembre de 2016 dispone que:'això encara que la qüestió s'hagi plantejat per saltum, doncs en la instància no va ser objecte de debat. Però el cert és que la Sala pot inclús aplicar una atenuant d'ofici'. Entiende, por tanto, esta Sala que procede analizar la existencia de atenuante de dilaciones planteada.
Entrando en el fondo, debe recordarse que la atenuante de dilaciones indebidas se compone de los siguientes elementos: a) Lapso de tiempo excesivo en la tramitación del procedimiento. b) Que tal retraso no sea imputable a la parte que lo invoca. c) Mayor atrición de la pena correspondiente por consecuencia del retraso.
La substancia jurídica de la atenuante conectada a esenciales derechos fundamentales está basada en que el cumplimiento de la pena, pasado un cierto tiempo cuando el acusado puede haber cambiado su situación vital y el desvanecimiento de las condiciones de prontitud que forman parte de un recto concepto de justicia, suponen una mayor carga para el acusado o, desde otro punto de vista, atenúan su culpabilidad aunque ésta esté inicialmente fijada en el hecho. Cuando el retraso no le es imputable debe pues ser compensado a través de esta atenuación.
Su efecto ha de ser proporcional a un doble parámetro: 1º).- Objetivo.- La propia duración de la dilación o retraso indebido y la dificultad de tramitación del procedimiento, que tiene una cierta complejidad. 2º).- Subjetivo.- Debe atenderse también, por mas que sea un criterio secundario, al concreto efecto que la dilación haya podido producir en el afectado, que es mínima.
La atenuante cubre, por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia estricta de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. En resumen tal como establece la STS 330/12 de 14 de mayo, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, 'la apreciación de la atenuante exige constatar que: a) la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Se trata, por tanto, de comprobar si efectivamente ha existido un retraso relevante en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. Como el artículo 21.6 del Código Penal exige para la apreciación de la atenuante simple que las dilaciones sean extraordinarias, la Jurisprudencia - STS 692/12 y 72/17 de 8 de febrero - considera que su apreciación como muy cualificada requiere una paralización superior a la extraordinaria o que ésta, dadas las concretes circunstancias del penado o de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple, exigiéndose que se trate de retrasos de intensidad extraordinaria, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan fuera de lo corriente o de lo más frecuente' ( S.T.S. 601/2013 de 11 de julio).
Las dos secciones penales de esta Audiencia Provincial vienen considerando aplicable como regla general, sin perjuicio de que analizando las concretas circunstancias el caso pueda ser aplicable un criterio distinto, la atenuante simple cuando se producen paralizaciones injustificadas del procedimiento de más de 18 meses y la muy cualificada cuando el período supere los tres años.
El Tribunal Supremo ha tenido a bien señalar que más de diez años sometido a un proceso es demasiado tiempo ( S.T.S 25 de mayo de 2012). En el presente caso nos encontramos con una denuncia interpuesta en fecha 5 de octubre de 2012, y con una sentencia que en primera instancia ha puesto fin al procedimiento en 2019. Es decir nos encontramos con un procedimiento cuya tramitación ha durado más de 6 años, una duración desmesurada desde un punto de vista objetivo.
Ahora bien para apreciar esta atenuante de dilaciones indebidas es necesario el estudio concreto del procedimiento y comprobar si la excesiva dilación del mismo es atribuible al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o no, examinando asimismo la complejidad del asunto y el comportamiento procesal. Como se puede apreciar, el procedimiento tiene una primera paralización de cerca de un año entre el 21 de octubre de 2014 de la citación para la rueda de reconocimiento hasta el 17 de septiembre de 2015 en que se requiere la prueba pericial, vuelve a estar paralizado unos meses entre el auto de Procedimiento Abreviado del 16 de noviembre de 2015 y el auto de apertura de juicio oral el 10 de mayo de 2016; volviendo a paralizarse por cerca de un año y cuatro meses desde la presentación de las conclusiones provisionales fecha de 13 de septiembre de 2016 hasta cambio de procuradora del acusado en 18 de enero de 2018 volviendo a paralizarse hasta el juicio en 29 de noviembre de 2018. Así las cosas, tenemos unas dilaciones que superan el margen de los 3 años, por lo que procede admitir la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebida en grado de muy cualificadas, que dada su extensión debe reducir la pena en un grado.
De conformidad con el art. 66. 1. 2 CP el nuevo marco penal, reducida la pena en un grado, sería la pena de prisión de 4 meses y quince días a nueve meses menos un día. Manteniendo el criterio del juez a quo de imponer la pena en su grado mínimo, corresponde imponer la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS.
TERCERO.- Declarándose de oficio las costas causadas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio contra la sentencia de fecha 30-11-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 18-17, debemos MODIFICAR la resolución recurrida en el sentido de considerar la concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebida en grado de muy cualificada, correspondiendo una pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, manteniendo inalterados el resto de sus extremos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.
GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.
