Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 257/2019 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100459
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11468
Núm. Roj: SAP M 11468/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0000034
Apelación Juicio sobre delitos leves 257/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 16/2018
S E N T E N C I A Num:159/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 1 de Marzo de 2019.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra
la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz,
de fecha 20 de Noviembre de 2018, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Luciano y parte
apelada el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2018, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Probado y así se declara que el día 3 de diciembre de 2017, sobre las 01:30 horas, en la Calle Iglesia nº 13 de Torrejón de Ardoz, donde estaba aparcado el vehículo Citroën C4 matrícula ....XHF , propiedad de Raimundo , Luciano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, arañó con un objeto punzante el vehículo de Raimundo al que amenazó de muerte tras ser sorprendido en su acción dañosa' .
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Condeno a Luciano como autor de un delito leve de daños, a la pena de multa de 45 días, a razón de 4 euros de cuota diaria (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 45 días, a razón de 4 euros de cuota diaria (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas debiendo indemnizar a Raimundo en 197,50 euros, y al abono de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Luciano recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 20 de Febrero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 28 de Febrero de 2019 sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia porque la sentencia se fundamenta en la declaración del denunciante, sin que exista otra prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio, porque la declaración del denunciante no se puede valorar al no reunir los requisitos señalados por el Tribunal Supremo para poder ser considerada como prueba de cargo, pues resulta que existe una situación previa de conflicto entre las partes, por lo que existen indicios para creer en los motivos espurios del denunciante para interponer la denuncia, y constan datos objetivos de esta enemistad manifiesta previa, como son los conflictos previos existentes entre el hermano del denunciante y el ahora recurrente.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
SEGUNDO .- Aplicando lo expuesto al caso de autos sólo cabe concluir que recurso debe ser desestimado. En primer lugar debe indicarse que el denunciado y ahora recurrente no compareció al juicio, por lo que ni el Juzgador ni este Tribunal pueden conocer su versión de los hechos, y sólo se dispone de la ofrecida por el denunciante. A lo expuesto debe añadirse que, en contra de lo que la parte apelante parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesario para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la víctima como prueba de cargo hace alusión a ciertas cautelas o criterios para garantizar la veracidad de dicha prueba, que son los que se acaban de exponer. Pero la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 30 de Junio de 2004, 4 de marzo de 2004 y 26 de enero de 2004, entre otras, ha precisado que dichas reglas de valoración probatoria no han de ser tenidas por obligatorias, pues en el Derecho Procesal Penal Español rige el sistema de libre apreciación de las pruebas establecido en el art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser tenidas aquellas reglas como criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2003 (RJ 2003/3881) establece: ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.
Por ello no cabe dudar de la declaración del denunciante, pues no se aprecia animadversión alguna de éste hacia el denunciado, como indica el Juez a quo, que de manera totalmente acertada ha valorado la prueba practicada y señala: ' resulta igualmente responsable el denunciado en concepto de autor, resultando dicho menoscabo del vehículo del denunciante y las amenazas proferidas a éste de la declaración de Raimundo en el acto del juicio, quien relató que conocía al denunciado desde hacía tiempo, que ya habían tenido otro juicio con anterioridad, refiriendo como le vio desde la ventana de su casa sobre su vehículo arañándolo, y que cuando le llamó la atención le dijo que bajase 'hijo de puta, que me has denunciado, te voy a matar', actuando Raimundo ante tales amenazas llamando a la Guardia Civil. La versión de Raimundo resulta corroborada, mediante la diligencia de inspección ocular, al folio 5 del atestado de la Guardia Civil que refleja dos arañazos en la puerta del copiloto, y también mediante el informe de tasación de daños de 21 de mayo de 2018, no evidenciándose ningún móvil espurio' .
En consecuencia no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, desde el momento en que se ha practicado prueba de cargo, cual es la declaración del denunciante y la pericial sobre el importe de los daños causados, prueba que ha acreditado, de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del ahora apelante en el mismo.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luciano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, de fecha 20 de Noviembre de 2018, y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

