Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 159/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 49/2014 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100153
Núm. Ecli: ES:APT:2019:824
Núm. Roj: SAP T 824/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)
Rollo de Sala 49/2014-8
Procedimiento Abreviado 56/2012
Juzgado de Instrucción número 3 de Tortosa
Tribunal:
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Antonio Fernández Mata
Joana Valldepérez Machí
SENTENCIA 159/2019
En Tarragona a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Se ha sustanciado ante esta Sección el Juicio Oral dimanante del procedimiento abreviado 56/2012
tramitado por el Juzgado de Instrucción 3 de Tortosa, por un presunto delito contra la salud pública, de
revelación de secretos, falsedad documental y blanqueo de capitales, en el que figuran como acusados
Octavio asistido por el Letrado Sr. Torta Castelló y representado por el Procurador Sr. Farré Lerín, Rodolfo
asistido del Letrado Sr. Gozalo Sanmillán y representados por el Procurador Sr. Recuero y Sergio asistido
por el Letrado Sr. Álvarez Rubio y representado por el procurador Sr. Escoda Pastor, siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente, el magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
Primero: Iniciado el acto del juicio oral, la Sala ofreció a las partes la posibilidad alegatoria contemplada en el artículo 786 LECrim . El Ministerio Fiscal planteó cuestiones relativas a nuevos medios de prueba, tanto personal como documental, resolviéndose tal y como consta en el acta del juicio.Por las defensas se plantearon diferentes cuestiones previas.
Por la defensa del Sr. Rodolfo se planteó de una forma confusa como cuestión previa la nulidad de medios de prueba por vulneración de derechos fundamentales concretamente la nulidad de los efectos intervenidos en el A5 puesto que en el folio 74 del tomo 2 de la causa el Letrado de la Administración simplemente reseña dos vehículos, no se recoge ningún tipo de indicio dentro de los vehículos, y sin petición judicial y sin pedir autorización al acusado, hacen inspección del vehículo A5, inspección realizada por la Guardia Civil y encuentra diferentes documentos en su interior. Considera que existe una falta de tutela judicial a la hora de encontrar unos documentos en un vehículo, cuestionando no su necesidad, sino que los Guardias Civiles dicen que han encontrado unos documentos en el vehículo, y que ello es nulo porque no sabemos de dónde han salido tales documentos.
El Tribunal resolvió en el acto del juicio en el sentido de desestimar la cuestión previa como tal al no haber una identificación de vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que tal y como la parte indicó, no es necesaria autorización judicial para el registro de un vehículo intervenido policialmente, ni tampoco se ha puesto de manifiesto acción alguna que afecte a derecho fundamental, considerando que la cuestión planteada es una cuestión de valoración probatoria, y el Tribunal valorará en función del resultado de la prueba que se practique y la fiabilidad de la diligencia de ocupación de dicha documentación y efectos en el coche A5 en la propia sentencia.
La parte proponente se aquietó a la decisión adoptada, y las restantes partes intervinientes también se aquietaron a la misma.
Por la defensa del Sr. Octavio se planteó como cuestión previa la nulidad del auto de 16 de abril dictado por el juzgado de instrucción de Tortosa, acordando las intervenciones telefónicas, ratificándose en todas las alegaciones y por los motivos alegados en su día, pretendiendo un nuevo pronunciamiento sobre las mismas aludiendo a un hecho nuevo como es que una diligencia tenida en cuenta En el oficio de solicitud hace referencia a unas presuntas escuchas que se siguen en las diligencias del juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell nº 745/2009, habiendo acudido el investigado a dicho juzgado y el mismo le ha respondido que tales diligencias no le afectan y el mismo no consta como investigado.
Otra cuestión planteada de forma confusa es la impugnación de las conversaciones y contenido al no haber habido control judicial, no consta cotejo por el Secretario Judicial de las conversaciones, por lo que solicita la nulidad de las prórrogas de las intervenciones telefónicas acordadas, solicitando la nulidad de las mismas y a su vez impugna la validez del contenido por falta de cotejo, obrando en la causa solo diligencia de constancia de recepción.
Como última cuestión planteó la nulidad de la entrada y registro realizada en los domicilios de su representado, por falta de proporcionalidad y por falta de motivación en la resolución que acuerda las mismas.
El letrado planteó que existe una contradicción esencial entre el auto dictado por el Juzgado en fecha de 19 de septiembre de 2011 en que denegó la prórroga de las intervenciones telefónicas, por no haber obtenido datos que corroboren los hechos investigados en esta causa y el auto que con posterioridad a dicho auto acordó la entrada y registro en los domicilios del Sr. Octavio , decisión que se adoptó una vez el mismo se encontraba imputado en la causa, aduciendo a su vez que el auto muta los delitos por los que se acordó la entrada y registro, no constando que la investigación contra el acusado lo fuera también por un delito contra la salud pública, explicando que hay dos delitos que mutan, por eso la parte interesa la nulidad, considerando que no se está investigando ningún delito de tráfico de drogas, por lo que considera la diligencia de entrada y registro como prospectiva.
El Ministerio Fiscal se opuso en el plenario a la totalidad de las cuestiones planteadas por las defensas.
Respecto de la nulidad de las intervenciones telefónicas, la Sala resolvió oralmente la desestimación de la cuestión planteada por cuanto tal cuestión ya fue resuelta por esta Sala en la Sentencia dictada en la presente causa y posteriormente por el Tribunal Supremo en su STS 85/2017 de fecha de 15 de febrero de 2017 , órgano que revocó la decisión anulatoria primigenia adoptada por esta Sección, respaldando la validez de dicha decisión y diligencia de intervención telefónica que dio origen al presente procedimiento. Por tanto sin que exista ninguna modificación de los presupuestos del planteamiento inicial, nos encontramos ante una cuestión ya resuelta y de carácter firme, siendo por tanto cosa juzgada sin que quepa un pronunciamiento por este Tribunal, distinto, al que ya es firme.
En relación con el cotejo del contenido de las intervenciones telefónicas, y la pretensión anulatoria o impugnatoria realizada por la defensa, la Sala anticipó oralmente que en el presente caso, todas las conversaciones han sido gravadas y constan como prueba documental en la causa habiendo en todo momento tenido las partes la posibilidad de acceder a las mismas a los efectos de comprobar tal contenido y pudiendo solicitar las partes la reproducción de aquella conversación o aquellas conversaciones que considere oportunas en el propio acto de plenario. El cotejo o adveración por parte del Letrado de la Administración de justicia resulta necesario para aquellos casos en los que accede al plenario la transcripción de dichas conversaciones, normalmente en procedimientos en los que las mismas han tenido que ser objeto de traducción al hablarse en lenguas extranjeras, no siendo tal el caso planteado por la defensa. Ello se desprende de las STS de fecha 17 de junio de 2009 , de la que se desprende que la prueba documental en si misma son las grabaciones de las conversaciones intervenidas, considerando la STS de fecha de 3 de diciembre de 2004 que el hecho de que la policía por delegación realice una selección de las conversaciones telefónicas que considere relevantes para la investigación no supone una falta de control judicial ni causa indefensión a las partes siempre que se disponga de las grabaciones, tal y como sucede en el caso, cerrando en relación con la audición de las grabaciones en fase de instrucción, la STS de 18 de junio de 2009 en el sentido de que, no existe indefensión a las partes teniendo la posibilidad de audición de las conversaciones intervenidas, tal y como sucede en el caso. Por tanto, tal y como expresamos, la cuestión debe ser desestimada.
Finalmente y en relación con la nulidad de las entradas y registros acordada por la juzgadora instructora de la causa y concretamente en relación con el motivo relativo a la falta de presupuesto habilitante, al considerar que no existían indicios que justificaran tal diligencia instructora tan injerente, así como a que existe una incongruencia en dicha decisión y la resolución que denegó la prórroga de las intervenciones telefónicas, debemos realizar dos consideraciones. Por un lado no observamos que las decisiones judiciales de no prórroga y por tanto el cese de las intervenciones telefónicas sea incongruente con la decisión de acordar la entrada y registro, por cuanto se trata de decisiones judiciales con objetos autónomos e independientes, no pudiendo interpretarse que la no prórroga de dichas intervenciones telefónicas se deba a la ausencia de indicios contra el acusado Sr. Octavio , debiendo valorar la juzgadora otros parámetros distintos tales como el tiempo que llevan intervenidas las comunicaciones, para con ello valorar su proporcionalidad, el contenido de las mismas, así como el resultado de otras diligencias practicadas en la causa. Destacar que la juzgadora en modo alguno descarta la existencia de indicios en relación con el acusado, máxime cuando la misma entre una y otra resolución había acordado que se tomara declaración al mismo como investigado en la causa.
En relación con la alegación relativa a la falta de motivación de la resolución dictada por la juzgadora que acuerda tal diligencia de entrada y registro, debemos señalar que la resolución impugnada determinaba con claridad los hechos, indicios, delitos presuntos y definía los límites objetivos y subjetivos de tal diligencia, sin que exista déficit de motivación alguno. En dicho sentido, la resolución dictada no establece una mutación de los presuntos delitos por los que se acuerda tal diligencia respecto a los que son de investigación debiendo remarcarse que en el presente caso el acusado, desde el inicio de la causa se encuentra investigado como presunto autor, entre otros delitos, de un delito contra la salud pública. Ello se desprende de las primeras diligencias de investigación de Fiscalía que obran en los folios 1 y siguientes de la causa, en el oficio que acompaña las mismas y en el propio auto de fecha de 16 de abril de 2011 dictado por el juzgado en el que se acuerdan las intervenciones telefónicas solicitadas a los efectos de investigar un delito contra la salud pública, un delito de revelación de secretos y un delito de omisión del deber de perseguir delitos, todos ellos presuntos y en una calificación muy provisoria de los hechos que deben ser investigados. En dicho sentido señalar dos últimas cuestiones. Por un lado en los diferentes autos dictados concediendo la prórroga de la intervención telefónica acordada hace referencia, siempre de forma provisoria, al presunto delito contra la salud pública, y por otro lado en el propio auto de entrada y registro se hace referencia al mismo, por lo que no observamos ninguna mutación de los delitos investigados, que insistimos se califican de una forma absolutamente provisional atendiendo a la fase del procedimiento en que se dictaron tales resoluciones.
Por tanto la cuestión previa planteada debe ser desestimada.
La defensa del Sr. Octavio formuló protesta ante la decisión del Tribunal.
La Sala cuestionó a las partes sobre el orden de práctica de los medios de prueba. En concreto si proponían alguna alteración de la fórmula de ordenación subsidiaria que se recoge en el artículo 701 LECrim . Las defensas plantearon que los acusados prestaran declaración en último lugar, mostrando su conformidad todas las partes intervinientes y acordando en dicho sentido el Tribunal.
Segundo: Acto seguido se practicó la totalidad de la prueba admitida en el plenario, testificales, periciales, declaración de los acusados y documental, escuchándose aquellas conversaciones intervenidas obrantes en la causa que fueron solicitadas por las partes.
Tercero.- En fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos justiciables como constitutivos de un delito continuado de revelación de secretos del artículo 417.2 del C.P en concurso con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.2º del C.P ; un delito de revelación de secretos del artículo 417.2 del C.P en concurso con un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.2º del C.P ; un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP en relación con el artículo 374 y 377 del C.P ; un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del C.P y un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390.1.3º del C.P . El Ministerio Fiscal interesa la condena de Octavio como autor del delito continuado de revelación de secretos en concurso con falsedad en documento oficial a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de 24 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, por el delito contra la salud pública interesó la pena de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de multa de 2.609,61 euros y como autor del delito de blanqueo de capitales la pena de 4 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante tal condena.
Respecto a Rodolfo interesó la condena del mismo como autor de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 2 años de prisión con la misma inhabilitación y finalmente respecto de Sergio como autor de un delito de revelación de secretos en concurso con falsedad en documento oficial interesó la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena y la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros.
Las defensas interesaron al elevar sus conclusiones la libre absolución de los acusados, solicitando de forma subsidiaria se aplicara en caso de condena la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con rebaja de la pena en uno o dos grados.
A continuación se concedió la última palabra a los acusados.
HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado: 1º.- El día 8 de junio de 2011, el acusado Sergio siendo conocedor de la condición de Guardia Civil que ostentaba el acusado Octavio y de la posibilidad que éste tenía de acceder al Sistema Integrado Operativo de la Guardia Civil (SIGO), envió a las 15:39 horas y a las 15:40 horas dos mensajes de texto a Octavio , con el siguiente contenido. ' NUM000 Gerardo ' y 'mírame éste si tiene algo, soy Romulo '.
2º.- Octavio , Cabo Primero de la Guardia Civil en la localidad de Sant Carles de la Rápita, una vez recibidos los mensajes anteriores a su móvil, consultó en fecha 11 de junio de 2011, los datos interesados por Sergio en el SIGO de la Guardia Civil respecto de Gerardo , manifestando al solicitante que el mismo no tenía 'nada pendiente, peleas en 2003, es de Palafugrel, Gerona' .
Así mismo, en fecha 30 de junio de 2011 realizó otra consulta relativa a Luis Pedro . En fecha 26 de septiembre de 2011, Octavio realizó consultas referentes a Sergio , Agapito , Alejandro y Argimiro .
Para acceder y facilitar esta información, Octavio generaba un 'hecho de interés' falso, en la papeleta de servicio lo que le daba cobertura para acceder a las bases de datos de la Guardia Civil; así, respecto a la consulta solicitada por Sergio , el acusado plasmó en la papeleta de servicio que Gerardo habia sido identificado en el Puerto Marina de Sant Carles de la Rápita, lugar donde desarrollaba sus funciones como Cabo Primero.
3º.- El 28 de septiembre de 2011 se autorizó por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Tortosa la entrada y registro, que se llevó a cabo en fecha 3 de octubre de 2011, en el domicilio de Octavio sito en la CALLE000 NUM001 de la localidad de Villafranca del Penedés (Barcelona), y en el pabellón NUM001 que ocupa el acusado en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Sant Caries de la Rápita, donde se hallaron los siguientes efectos: En el primero de los domicilios se encontraron, entre otros, 20 teléfonos móviles, dos básculas de precisión, un cúter, un envoltorio con una sustancia blanca polvorienta de 14'1 gramos, un envoltorio con una sustancia blanca polvorienta de 11,8 gramos, así como diversas sustancias de color pardo oscuro prensadas de 1 gramo, 2 gramos, 43'9 gramos, 26'8 gramos y 26'2 gramos.
Una vez analizadas, la sustancia blanca polvorienta resultó ser cocaína con una cantidad de cocaína base de 4'02 +- 0'13 gramos, con una riqueza en cocaína base de 28'5% +-0'9%, y 3'42 +- 0'12 gramos, con una riqueza de 29% +-1%, con un valor en el mercado ilícito de 301'44; por su parte, la sustancia de color pardo oscuro resultó ser hachís, identificándose los principios activos de cannabinol, cannabidiol y delta 9 tetrabdrocannabiol, con una riqueza de este último elemento de 1'6% +- 0'2%, 7'O % +- 0'5%, 51% +-0'5%, 5'5% +-5%, 3'4% +-0'5% respectivamente, con un valor en el mercado ilícito de 568'43 euros.
En el segundo de los domicilios, encontraron una sustancia marrón prensada de 7'648 gramos que resultó ser hachís, identificándose los principios activos de cannabinol, canziabidiol y delta 9 tetrahidrocarmabiol, con una riqueza de este último elemento de1'7% +-0'2%, con un valor en el mercado ilícito de 43'51 euros. Además se intervinieron documentos donde constaban referencias y datos relacionados con las consultas realizadas en el sistema SIGO, así como tampones correspondientes a sellos de carácter oficial de la Guardia Civil.
4º.- Octavio obtenía con estas actividades beneficios e incrementos extraordinarios en su patrimonio no justificados con los ingresos que generaba el desarrollo de su empleo como Guardia Civil.
En fecha de 22 de junio de 2011 se entregó a Octavio por Rodolfo en un área de servicio sita en la autovía AP-7 de la localidad de Torrent (Valencia), el vehículo A5 matrícula ....-QLZ , sin que mediara ningún tipo de contraprestación económica a cambio.
5º.- En fecha 20 de agosto de 2011 se firmó el contrato de compraventa del vehículo Audi A5 matrícula ....-QLZ por un total de 25.000 euros entre la empresa intermediaria 'MATVEY GESTION DE INTERMEDIACION S.L.', cuyos socios son los acusados Gabino y Rodolfo , siendo la titular del vehículo María Dolores , para lo que el acusado Octavio emitió un certificado de cotejo de fotocopia de DNI de la Sra. María Dolores sellado en Vinaroz en fecha 15 de julio de 2011 con un TIP NUM008 y NUM007 que no se correspondía con ningún TIP real.
JUSTIFICACIÓN PROBATORIA Único. La anterior declaración fáctica se basa en una pluralidad de medios probatorios, producidos en óptimas condiciones contradictorias y de defensa en el acto del juicio oral que permiten, fuera de toda duda razonable, reputar suficientemente acreditado, los hechos nucleares objeto de la acusación.
Depuso en el plenario el agente de la Guardia Civil NUM005 , a cuya declaración haremos referencia en primer lugar al constituir una pieza básica de la investigación realizada, siendo su exposición especialmente esclarecedora tanto en relación al incio de la investigación como en relación con el resultado de la misma, obrando en la causa el informe realizado por tal agente. El mismo declaró conocer Octavio como cabo y a otro acusado, en relación con el Sr. Sergio , lo conoce por su trabajo.
Recordó que la investigación se inició en Tarragona, en 2010, que tenían información de la vinculación del Sr. Octavio con el narcotráfico. Pensaron que estaba en nómina de una organización criminal, se comunicó a fiscalía y se hizo investigación patrimonial donde comprobaron una capacidad económica en el mismo superior a sus ingresos, a raíz de ello se intervinieron diferentes teléfonos.
Manifestó que de las conversaciones, se podía ver que el mismo tenía una relación bastante estrecha con una organización que se dedicaba al tráfico y cercana con determinadas personas, y que recibe indicaciones para consultar información de determinadas personas y el consultaba en la base de datos policial y les decía lo que tenían policialmente.
Observaron un nivel económico muy elevado que no le correspondía, los teléfonos que tenía, normalmente no los utilizaba para conversar sobre los hechos, observando que el mismo iba a locutorios con cierta frecuencia. Así mismo, en relación con el lenguaje, declaró que el mismo era un lenguaje encubierto en el que utilizaban palabras en clave, ellos no hablaban claro, utilizaban eufemismos, y que incluso a veces les llevaba a errores entre ellos mismos. Por ejemplo utilizaban la palabra o expresión 'la piscina', para referirse al puerto de San Carles de la Rápita, y lo sabe porque al final quedaban allí. Paralelamente a escuchar las conversaciones se hizo un seguimiento para ver hacia dónde iba el acusado.
En relación con los seguimientos a Octavio , manifestó que tuvieron que abandonarlos por las conductas cautelosas del acusado, tales como pararse en la carretera y dejar pasar a varios vehículos, recordando que el mismo en alguna ocasión habló por teléfono de que sospechaba tener algún tipo de vigilancia. El acusado tenía acceso a los vehículos policiales camuflados, y por ello tras detenerle cambiaron todas las matrículas de los vehículos camuflados en Tarragona y Castellón.
En otras conversaciones, no recuerda si hablaron de intercambio de dinero, pero sí que recuerda que hablaron de trabajo, concretamente hablaron de la posibilidad de trabajar para Sergio o de algo así y que en conversaciones entre ellos hablaban los unos de los otros. Sergio , a quien habían investigado como principal traficante de hachís en el norte del mediterráneo, solicitó, en un mensaje información acerca de una persona, y el Sr. Octavio fingió una identificación del mismo y gravó una identificación del mismo para poder consultar los archivos policiales. Si un agente grava una identificación de una persona en un lugar determinado, eso es como un documento público puesto que a ellos les consta que ese día en concreto esa persona estaba en dicho lugar. El acusado no tenía encomendada dicha función de identificación y no es una actuación que sea habitual. En la investigación realizada pudieron constatar que el acusado realizó, en el sistema, varias consultas de ciudadanos marroquíes que trabajaban para Sergio , facilitando al mismo la información que constaba en el sistema. Tal extremo lo comprobaron realizando una auditoria del sistema y observaron que todo el acceso del acusado Sr. Octavio al sistema se relaciona con su entorno personal o con el entorno de Sergio o de personas que trabajan para el mismo.
En relación con las papeletas de servicio, declaró que antes se hacían papeletas de actuación ahora se hacen papeletas de servicio y se introduce en el ordenador. En relación con la solicitud de datos del Sr. Sergio respecto de un tercero, manifestó que la papeleta en cuestión debe estar en la causa. Que para realizar las consultas tiene que grabar que una persona estaba en un lugar en un momento determinado y eso no es cierto, manifestando que sabían que Sergio era usuario de dicho teléfono desde el que se envió el mensaje porque existen otras intervenciones que determinan que era el usuario de dicho teléfono.
Testificó que para acceder al sistema SIGO, el acusado primero consultaba, luego gravaba el hecho falso y luego vuelve a consultar. En relación con otras posibles consultas realizadas por el acusado, manifestó que no le consta que el resto de consultas fueran facilitadas a terceras personas, solamente la consulta reflejada en el mensaje de texto.
Relató que en las diligencias de entradas y registros realizadas, encontraron sellos (tampones) de unidades por las que él había pasado, pudiendo utilizar las mismas para compulsar documentos de forma ilícita. También se encontró unas balizas de seguimiento o es posible que dos, así como hachís y cocaína divida pero no sabe cuanta droga en total, martillos con restos de cocaína, una balanza, varios teléfonos móviles, por toda la casa. (en total cree que unos 10 teléfonos estaban sin abrir).
Se le incautó un ordenador en su casa, hallando como vestigio más importante en el contenido del mismo, un archivo en el que habían unas memorias o un libro que se titulaba 'como pase de policía a delincuente'.
Así mismo relató que inspeccionaron su vehículo y luego otro vehículo que se dejó en depósito.
En relación con el informe de averiguación patrimonial, observaron pagos de la hipoteca no justificados con ingresos aunque la investigación se hizo a posteriori, o bien cantidades cuantiosas entregadas a su padre o a la señora de la limpieza, aunque no sabe qué cantidades pudieron entregarse.
Dicho testigo ofreció al Tribunal un extenso resumen de las diferentes diligencias investigadoras realizadas, así como de los indicios que valoraron en relación con los acusados, realizando un informe obrante en los folios 183 a 499 del tomo III de la causa, introducido como documental por el Ministerio Fiscal como cuestión previa en el acto de enjuiciamiento, en el que de una forma pormenorizada los diferentes indicios que tuvieron en cuenta en la investigación del acusado, expuestos de una forma más general por el agente citado en el acto de enjuiciamiento.
En dicho informe, acompañado de la oportuna documentación mediante anexos, se analizan por un lado los efectos intervenidos en el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-LWS (obra el acta de intervención de tales efectos en el folio 153 del tomo II de la causa) propiedad del Sr. Octavio , que obran como piezas de convicción, entre ellos varios teléfonos móviles marca Samsung, concretamente 99, y tarjetas sim de prepago de la operadora Vodafone (10 packs), una riñonera y una agenda de color marrón oscuro con diferentes anotaciones. Del estudio de tales anotaciones, pudieron establecer una correlación entre nombres y números de teléfono, de la que se desprenden algunos datos de especial relevancia. Por un lado acaban concluyendo que la anotación Manuel asociada al teléfono NUM009 se corresponde con el teléfono y la identidad del acusado Sergio , debiendo señalar que tal teléfono ya estaba vinculado al Sr. Sergio en otra operación de investigación policial por tráfico de drogas, vinculando a su vez al Sr. Sergio con otros números de teléfono concretamente el NUM010 y el NUM011 , en el que constan como anotaciones la palabra Triqui y otros asociados a números en Holanda cuya anotación en la agenda se corresponde a Tiburon , conectando numerosas llamadas realizadas entre ambos durante el tiempo de intervención telefónica. Es decir se pudo observar la conexión personal existente entre ambos acusados.
Se realiza un estudio de dichas anotaciones en la agenda y se observa que muchas de ellas se corresponden a matrículas de vehículos siendo una de ellas asignada a un vehículo policial no logotipado ( ....YXF ), realizando el acusado, en la madrugada de los días 4 y 5 de marzo de 2011 consulta en la base de datos policiales SIGO el acusado de otra de dichas matrículas. Así mismo en la documentación intervenida se encontraron múltiples anotaciones en folios o folios partidos, constando una consulta realizada por el acusado a la Dirección General de Tráfico del vehículo Audi A5 matrícula ....-QLZ , fotocopias de varios cuadrantes de servicios realizados por especialistas del puerto de San Carles de la Rápita, una fotocopia donde constaban los controles antiterroristas que se iban a realizar por las Unidades de la 2ª Compañía, ubicada en Tortosa, en el mes de junio de 2011, donde constan los puntos geográficos, días y horas en los que se iba a realizar tales controles. (sin que el acusado tuviera participación alguna en los mismos, ni tuviera que tener en su poder tal información).
Tal y como expuso el agente en el juicio y como consta en el informe, se analizaron diferentes objetos encontrados en las entradas y registros realizadas en dos viviendas del acusado. En el pabellón nº NUM001 del acuartelamiento de la Guardia Civil en San Carles de la Rápita, tal y como consta en el acta judicial obrante en los folios 121 a 127 del tomo 2 de la causa, se encontraron diferentes documentos que constituyen indicios válidos y cualificados para acreditar que el acusado realizó diferentes consultas al SIGO para trasferir la información que de personas o coches constaban en las bases policiales, generando para ello una incidencia ficticia o irreal. Así se encontraron cuatro folios en los que constaban los antecedentes policiales del Sr.
Gerardo , dos de ellos se obtuvieron por una consulta realizada en fecha de 11 de junio de 2011 mediante la tarjeta de identidad profesional del Sr. Octavio y las otras dos consultas a través de la base PERPOL, el mismo día y con la misma tarjeta de identidad profesional. Tal información debe ponerse en relación con el hecho de que el acusado en fecha de 8 de junio de 2011 recibió un SMS en el que constaba el siguiente texto ' NUM012 Gerardo .' y posteriormente otro del mismo número de teléfono NUM013 , en el que se decía 'mirami este si tiene algo soy Romulo '. El mismo día, desde un teléfono usado por el acusado Octavio , el NUM014 , se realizó una llamada al teléfono remitente, minutos después de recibir el SMS, cuyo contenido fue escuchado en el plenario y obra transcrito en el folio 212 del tomo III de la causa, en la que el acusado le decía que ahora no se lo podía mirar, que el sábado se lo diría. El día 11 de junio de dicho año el acusado envió un SMS al remitente en el que le decía literalmente 'nada pendiente, peleas en 2003, es de palafufrgel, Gerona. Tu que tal Bien?'. Se encontraron e intervinieron muchos informes o notas internas en las que constaban nombres de personas, matrículas de vehículos o informaciones acerca de barcos, que en muchos casos de ellos estaban asociados a personas o vehículos vinculados con operaciones policiales desarrolladas contra el tráfico de drogas.
Así mismo se analizaron las papeletas de servicios prestados por el acusado durante el servicio que prestó en San Carles de la Rápita, destacando que el mismo identificó al vehículo matrícula NUM015 dando vueltas por el puerto de San Carles, correspondiendo tal matrícula a un vehículo oficial de la policía no logotipado, reiterando la consulta en el mes de marzo del mismo año. Así mismo, en el mes de mayo realizó una identificación del vehículo matrícula ....HWF que también se corresponde a un vehículo policial camuflado.
En fecha de 15 de julio de 2010 identificó a Gines en el vehículo matrícula ....-Hf en el puerto pesquero de San Carles, siendo reseñable que en fecha de 22 de julio el identificado junto con el vehículo antedicho fueron detenidos en Torrepacheco, Murcia, portando 50 kilogramos de hachis. En fecha de 27 de julio de 2010 identificó a Isidoro en el puerto pesquero a las 18 horas, constando que el mismo había sido detenido el mismo día a las 21:47 horas en Barcelona, constando a su vez al mismo en vigor desde el día 10 de mayo de 2010 un señalamiento de ámbito nacional emitido por la sección 21 de la Audiencia de Barcelona en vigor respecto del mismo. Son múltiples las papeletas de servicio creadas por el acusado, el 6 de agosto de 2010 consultando la matrícula de un vehículo ....GHK , en noviembre de 2010 creó otra papeleta de servicio en la que identificó al Sr. Luis Pedro , encontrándose un trozo de folio en el registro realizado en el pabellón en el que constaban los datos del citado constando a su vez que el acusado y el Sr. Luis Pedro el día 2 de mayo de 2011 estuvieron juntos en Cunit. Dentro de dichas papeletas de servicio prestado, consta una de ellas de fecha de 11 de junio de 2011 en el que a las 20 horas el acusado presuntamente había identificado en el club náutico La Marina a Gerardo (persona respecto de la cual había recibido un SMS días antes, tal y como hemos expuesto anteriormente y respecto de la que en la entrada y registro realizada en el pabellón del acuartelamiento se encontró un documento que contenía 4 folios de antecedentes policiales del mismo.).
Señalar que tal prueba testifical y documental acredita que el acusado Sr. Octavio , no solamente mantenía contacto con el Sr. Sergio , sino que el mismo de forma reiterada creaba servicios ficticios para poder acceder a la base de datos policial y realizar consultas acerca de personas y vehículos a los efectos de transmitir la información que obraba en dichas bases policiales al Sr. Sergio , cuando menos en la ocasión que ha sido objeto de acusación y enjuiciamiento. Queremos poner de manifiesto que ello se extrae de la documentación intervenida, que se acompaña al informe analizado, de las auditorías realizadas tanto a la base de datos SIGO, como a las papeletas de servicio realizadas por el acusado, junto con la inspección ocular de los vehículos utilizados por el mismo y la intervención en el Seat Ibiza blanco de la documentación anteriormente referida.
Ahora bien, ello no constituye la única prueba practicada en el plenario.
Partiendo de dicha declaración testifical y del informe valorado, procede a continuación, atendiendo a la diversidad de hechos objeto de acusación, a los efectos de dotar a la presente resolución de una mayor facilidad de comprensión, analizar de forma sistemática los diferentes medios de prueba que nos han llevado a tener por acreditado cada uno de los hechos declarados como probados en la presente resolución.
En primer lugar y en relación al hecho relativo a los dos SMS que el día 8 de junio de 2011, envió el acusado Sergio a Octavio a los efectos de que el mismo accediera a la base de datos o Sistema Integrado Operativo de la Guardia Civil (SIGO), a las 15:39 horas y a las 15:40 horas con el contenido. ' NUM000 Gerardo ' y mírame éste si tiene algo, soy Romulo ', a las otras consultas realizadas por el acusado a la base policial así como la respuesta que el mismo facilitó a su solicitante, junto con la mecánica y la generación de un 'hecho de interés' falso, en la papeleta de servicio, se han practicado en el plenario otros medios de prueba que acreditan tales hechos.
Por un lado el agente de la Guardia Civil con nº profesional NUM003 , declaró en el acto de enjuiciamiento que se encargó de hacer el informe de diligencia de indicios, y que para su elaboración valoraron el contenido del resultado de las intervenciones telefónicas, así como los mensajes que se mandaron por parte de Octavio al Sr. Sergio u otras personas, que eran mensajes de texto, escuetos, donde se le pedía información y respondía 'ya te lo miraré' o algo así. Manifiesta que se encargó de realizar la transcripción, así como la auditoría de las consultas realizadas, cotejando los servicios que se realizaban, valorando a su vez los objetos que se encontraron en los registros realizados. En relación con las consultas, manifestó que era habitual que las mismas se anotaran de forma manuscrita en las 'papeletas de servicios', que lo que era lo lógico es que se anotara en la papeleta primero y luego se consultara en SIGO. Aclaró que en el caso concreto, respecto de las anotaciones, quiere recordar que en las papeletas de servicio había anotaciones de gente que habían sido vistas en un lugar o un vehículo, que luego comprobaron que no estaba allí sino en otra parte. Comprobaron que cotejaron lo que constaba en SIGO respecto de lo que constaba en las papeletas y observaron que lo que ponía en las papeletas no era cierto. Así mismo manifestó en relación con las consultas de SIGO, muchas de ellas no eran normales, que el mismo consultaba a la gente de su alrededor, en su entorno, que tampoco era normal, ni en el EDOA, mirar una detención de alguien detenido en Algeciras, en Alicante o en La Coruña. Así mismo pudieron comprobar que alguna de las consultas se correspondía con el contenido de algún SMS recibido, en relación al del Sr. Sergio .
Tal información se ve corroborada por la declaración prestada por el agente de la Guardia Civil nº NUM004 , encargado en su investigación de comprobar información del acusado Octavio , manifestando concretamente que un número de teléfono que utilizaba el mismo había aparecido en una investigación relativa a una organización que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes. Analizando el material de las conversaciones intervenidas comprobó que el acusado recibió un mensaje de un teléfono que pertenecía al Sr.
Sergio , con la finalidad de que el acusado comprobara los antecedentes de una persona, creen que para que trabajara en la organización, consultando el acusado Sr. Octavio la base de datos policial y comunicando el resultado al remitente. Sabían que el teléfono era del Sr. Sergio por las comunicaciones y llamadas existentes previamente. Finalmente manifestó que se investigó la consulta en relación con Sergio , pero que no recuerda otras consultas investigadas. (así mismo obra en los folios 266 del Tomo I de la causa trascripción de tales SMS y contestación dada en el folio 267).
Destacar que el acusado Octavio al ser interrogado acerca de tales hechos en el plenario contestó a todas las cuestiones acerca de estos hechos de una forma vaga, ambigua, poco detallada, sin profundizar o aclarar lo que se le estaba preguntando y dando respuestas poco plausibles, siendo varias las contradicciones que se pusieron de manifiesto en el plenario respecto de su declaración instructora, circunstancias todas ellas, que hacen absolutamente infiable la información transmitida por el mismo.
Así, manifestó, que teléfonos, ha tenido muchos teléfonos y que los teléfonos que se encontraron en la entrada y registro eran suyos, en la mayor parte , y que los tenía para 'una cosa u otra', los más viejos, y los nuevos los revendía puesto que compra y vende todo lo que encuentra, móviles, cava, muebles, bicicletas, coches...todo lo que puede. Que usaba varios teléfonos para hablar, uno para su familia y trabajo, otro para su novia de Villafranca, otro para hablar con clientes pesados, también iba a locutorios, puesto que los teléfonos móviles que tenía eran de prepago. En relación con el Sr. Sergio , reconoció conocerle desde hace tiempo, que lo conoció a través de un amigo, que tiene coches y a él le gustan mucho los coches. En relación con el SMS recibido el 8 de junio de 2011, en relación con Gerardo , manifiesta que puede que si lo recibiera o puede que no, que no sabe lo que querría en ese momento, manifestando que Sergio le pedía que le mirara a gente para ver si les podía alquilar el piso, que igual era un embargo con un coche o algo para la venta de un coche o algo así. Las informaciones las obtenía de otros compañeros, u otras veces lo consultaba, a veces a compañeros y ellos accedían y lo miraban en su ordenador.
En relación con la conversación telefónica de fecha de 8 de junio de 2011 a las 15:54 minutos, con el número acabado en NUM014 , declaró que se reconoce en la llamada y hablaba con Pulpo o con el Sergio , o con otro chico, es justo después del SMS, mismo día, mismo teléfono, le dice eso ahora no te lo puedo mirar, eso se corresponde con el mensaje, supone que sí. Estaría ocupado en otra cosa, no sabe por qué no se lo pudo mirar.
Tal y como se puede observar del tenor de las respuestas dadas por el acusado, las mismas no aportaron una versión esclarecedora de los hechos o ni tan solo justificativa de los mismos, hecho que si bien resulta absolutamente acorde con el derecho de defensa que le ampara, no es menos cierto que deja un vacío de una explicación o justificación a los hechos por los que el mismo fue cuestionado. No obstante, de su propia declaración se infieren datos importantes tales como que era propietario de múltiples teléfonos, que a pesar de ello acudía a locutorios a realizar llamadas, o que el mismo conocía al Sr. Sergio y que el SMS recibido en fecha de 8 de junio y la posterior conversación telefónica pudo haberse mantenido con el mismo.
Así mismo reconoce haber realizado diferentes consultas de nombres o matrículas de coches y en relación con las consultas al SIGO, el acusado manifestó que no recuerda haber hecho consulta respecto del Sr. Luis Pedro , que conoce a muchos marroquís y se reúne con mucha gente en muchos sitios, para hablar, trabajar, cualquier cosa... .Recordó que sí que consultó los datos de Argimiro , y que lo hizo porqué se le colgó la pantalla o para saber si le había pasado algo, no sabría nada de él. Que en el año 2010 empezó a trabajar con el SIGO y le enseñaron a usarlo, en 2011 miraría si le había pasado algo.
Así mismo reconoció que el 26 de septiembre de 2011, consultó a Alejandro , que es un buen amigo de él, mantenía contactos con él, conversaciones con él en agosto de 2011, que sería para ver si se le había quedado colgada la pantalla. Que a veces ha consultado el SIGO porque ha visto una chica muy guapa y ha cogido la matrícula del coche para ver que sabía de ella.
Nuevamente nos encontramos ante respuestas nada explicativas, pero que como las anteriores corroboran hechos puntuales en relación a las consultas sin motivo profesional alguno que el acusado realizaba al SIGO.
Bien, en otro orden de hechos, señalar que la prueba plenaria antedicha, a su vez ha acreditado que Octavio ocupaba el pabellón NUM001 sito en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Sant Caries de la Rápita y a su vez que el mismo tenía un domicilio en la calle CALLE000 NUM001 de la localidad de Villafranca del Penedés (Barcelona), domicilios en los que se encontraron entre otros objetos, 20 teléfonos móviles, dos básculas de precisión, un cúter, un envoltorio con 14'1 gramos de cocaína, otro envoltorio con 11,8 gramos de cocaína asi como 98 gramos de hachís distribuido en diferentes partes.
Una vez analizadas, la sustancia blanca polvorienta resultó ser cocaína con una cantidad de cocaína base de 4'02 +-0'13 gramos, con una riqueza en cocaína base de 28'5% +-0'9%, y 3'42 +- 0'12 gramos, con una riqueza de 29% +-1%, con un valor en el mercado ilícito de 301'44 euros; por su parte, la sustancia de color pardo oscuro resultó ser hachís, identificándose los principios activos de cannabinol, cannabidiol y delta 9 tetrabdrocannabiol, en las cantidades y porcentajes declarados como probados, con un valor en el mercado ilícito de 568'43 euros.
Así mismo se ha acreditado que en el segundo domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Villafranca del Penedés el acusado tenía 7'648 gramos de hachís, con una riqueza en, tetrahidrocarmabiol de 1'7% +- 0'2%, con un valor en el mercado ilícito de 43'51 euros. Además poseía diferentes documentos donde constaban datso identificativos, matrículas de vehículos u otros documentos relacionados con las consultas realizadas en el sistema SIGO y varios tampones de sellos de carácter oficial de la Guardia Civil. Tales extremos aparecen acreditados, al margen de por las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , por las actas realizadas por el Letrado de la Administración de Justicia que intervino en las entradas y registro que se practicaron, obrantes en los folios 121 a 127 del tomo III de la causa y en los folios 173 a 182 del mismo, en las que consta de forma fehaciente los objetos que se relevantes para los hechos que se intervinieron. Así mismo, obran en la causa las pruebas periciales de pesaje y análisis de las sustancias intervenidas, concretamente en los folios 54 a 61 y 231 a 237 del tomo V de las actuaciones, en cuyas conclusiones, expuestas tras explicar las muestras que se analizaron así como la metodología utilizada, determinan tanto la sustancia analizada, la cantidad de la misma y la pureza y toxicidad, para posteriormente realizar el dictamen de valoración de dicha sustancia aprehendida.
El acusado la única explicación que ofreció respecto a la cocaína y hachís encontrado es que eran para su consumo, que empezó a consumir drogas cuando estuvo en la prisión. En dicho sentido señalar que tal afirmación se cuestiona no solamente por un indicio objetivo cuantitativo, toda vez que la cantidad de sustancias encontradas superan los límites jurisprudenciales fijados en relación con la posesión destinada al autoconsumo, sino por el resto del cuadro de pruebas practicado en el plenario. Así el Sr. Alejandro , amigo del acusado y con una relación de más de 15 años de antigüedad, manifestó que Octavio , nunca ha consumido en su presencia ni conoce si consumía drogas.
Por otra parte la Sra. Emma , pareja del acusado Octavio , hasta 2006 y luego en otras dos etapas en 2009 y 2011, manifestó que el acusado no consumía drogas. Así mismo, aportó otros datos especialmente significativos de que el acusado realizaba dicha actividad ilícita de tráfico de drogas, manifestó con rotundidad que el nivel de vida de Octavio , era muy alto, que llevaba un ritmo de vida muy alto, cenaban fuera y pagaba él. Que el acusado tenía móvil en la época, cree que tenía dos, tenía dos terminales y números separados, dos como mínimo, y al abrirse el incidente previsto en el artículo 714 de la LECRIM por existir una contradicción en relación con su declaración instructora en la que manifestó que podía tener 2 ó 3 ó 4 teléfonos móviles, la misma explicó que el dato más certero es el de su declaración instructora puesto que entonces se acordaba y ahora no se acuerda tanto. La misma afirmó que es posible que alguna vez le llamara desde un locutorio, pero no lo recuerda con concreción. Declaró que conoce que estuvo en la cárcel, que cree que por tráfico de drogas, y que ha conocido amistades del acusado que estaban relacionadas con el tráfico de drogas. Concretando que conoce al Sr. Alejandro y como apodo le llamaban ' Mantecas '. Finalmente recordó que el acusado le dijo que iban a hacer un gran trabajo y que iba a ganar 1 millón de euros, con ' Mantecas ', que cree que era algo de drogas, pero no recuerda bien.
En relación con dichas testificales y especialmente con la de la Sra. Emma , el Tribunal considera que la información trasmitida por la testigo resulta especialmente fiable, tanto por su estrecha relación con el acusado, por la duración en el tiempo de la misma, así como por que el hecho de que en el plenario no se ha puesto de manifiesto ningún motivo de incredibilidad objetiva o subjetiva que pueda comprometer o afectar a la veracidad de su testimonio.
A ello se suma el contenido de las conversaciones telefónicas obrantes en autos, en las que si bien ninguna de ellas es explicita a la hora de hablar de la distribución o venta de drogas sí que utilizan un lenguaje adaptado, típico y habitualmente utilizado por las personas que se dedican a dicha actividad ilícita, utilizando eufemismos o referencias a objetos o lugares mediante la utilización de otras palabras que perfectamente identifican los interlocutores. En el presente caso, las conversaciones mantenidas utilizan expresiones tales como piscina, que se referiría al puerto de San Carles...entre otras. Así mismo obra en autos una conversación de fecha 9 de junio de 2011 a las 17:29 horas, donde Octavio , tras conocer que había sido condenado por sentencia n°17/2011 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delitos de revelación de secretos y tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, advertía al también condenado en esa misma causa en rebeldía, Agapito para que no regresara a España en un plazo de 8 años sabiendo que respecto del mismo estaba pendiente una orden de detención e ingreso en prisión.
Por otra parte, se ha practicado prueba en el acto de enjuiciamiento que acredita que Octavio obtenía con estas actividades beneficios e incrementos extraordinarios en su patrimonio, que el ritmo de vida económico que el mismo llevaba era superior al de sus rendimientos económicos como Cabo de la Guardia Civil, adquiriendo el vehículo Audi A5 matrícula ....-XML a través de la empresa 'MATVEY GESTION DE INTERMEDIACIÓN S.L.' cuyos socios son los acusados Gabino , Rodolfo y el propio Sr. Octavio sin abonar ninguna clase de contraprestación económica por la compra de tal vehículo, que le fue entregado en un área de servicio sita en la autovía A7 de la localidad de Torrent (Valencia).
Así mismo las pruebas plenarias han acreditado que para trasmitir tal vehículo al acusado, en fecha 20 de agosto de 2011 se firmó el contrato de compraventa del vehículo Audi A5 matrícula ....-QLZ por un total de 25.000 euros, a través de la venta por la entidad intermediaria MATVEY, simulando la intervención de la propietaria de dicho vehículo, María Dolores , para lo que el acusado Octavio emitió un certificado de cotejo de fotocopia de DNI de la Sra. María Dolores sellado en Vinaroz en fecha 15 de julio de 2011 con un TIP NUM006 y NUM007 que no se correspondía con ningún TIP real.
En relación con la capacidad económica del acusado, al margen de las declaraciones testificales prestadas en el plenario tanto de los agentes de la Guardia Civil nº NUM005 quien manifestó haber intervenido en una investigación patrimonial del mismo observando que habían pagos de la hipoteca no justificados con ingresos, o cantidades cuantiosas entregadas a su padre o a la señora de la limpieza, sin concretar qué cantidades pudieron entregarse. Así como de la Sra. Emma quien declaró en el plenario que el de vida de Octavio , era muy alto, y que el acusado no tenía otra actividad, que no se dedicaba a comprar vehículos, ni teléfonos móviles, ni que ella sepa a limpieza de barcos. Refiere que ella no ha pagado nunca nada de la hipoteca, que abrieron una cuenta en Caixa del Penedés, y que ella no hizo ingresos en la cuenta, no sabe si el acusado hacía ingresos en esa cuenta, pero que ella tenía una tarjeta asociada para gastos y ella sacaba dinero de la misma. En 2011 sí que hizo reformas en la vivienda de su propiedad, que no se acuerda del importe de la misma, pero que aportó facturas de dichas reformas y que fue pagada por el acusado. Tal extremo, a su vez, se acredita por parte de dichas facturas que obran en los folios 39 a 41 del tomo IV de la causa, en la que se justifican tres pagos, de 7.272 euros, de 1427,47 euros y de 1872,50 euros en diferentes conceptos de mobiliario o propios de reparaciones domésticas.
Insistimos, al margen de tales declaraciones, obra en autos un informe de averiguación patrimonial del acusado, concretamente a partir del folio 29 de la pieza de averiguación patrimonial del Sr. Octavio , confeccionado por el agente de la Guardia Civil nº NUM003 , quien en el acto de enjuiciamiento explicó que el mismo englobaba la situación económica del acusado entre el año 2006 y el 2012, y que para su realización solicitaron datos a la Seguridad Social a la AEAT, a entidades bancarias y al catastro entre otras. Anticipó que alcanzaron la conclusión de que para ser un Cabo de la Guardia Civil, con unos ingresos de unos 1500-1600 euros mensuales, simplemente con el pago de una hipoteca de más de 2500 euros, así como los gastos de manutención de sus hijos que oscilaba entre los 4320 euros en los años 2007 y 2008 y los 7200 euros en los años 2009 y 2010, el sueldo del mismo era manifiestamente insuficiente, no pudiendo obviarse que a dichas cantidades deben sumarse el quantum total de otros gastos básicos, como alimentación, servicios, ropa, salud...etc.
Manifestó que observaron que su patrimonio se incrementó de forma excesiva atendiendo a su salario, constando ingresos no justificados entre 1000 0 3000 euros. Muchas aportaciones eran realizadas por el mismo en su cuenta bancaria, pero no saben el origen de las mismas, pero no sin que tenga elementos objetivos de que Sergio haya realizado ingresos en la cuenta bancaria del Sr. Octavio .
Ante la explicación dada por el acusado de que el mismo realizaba otras actividades o trabajos que le reportaban ingresos (negada por la testigo Sra. Emma ), el informe y el agente manifestó que otros trabajos, aparte del de Guardia Civil, no se constataron, aunque es posible que se hiciera cargo de un barco de un francés, pero no sabe si cobrando o no.
Ante las aclaraciones solicitadas por la defensa en relación a la afirmación y conclusión del dictamen realizado de que el acusado llevaba un ritmo de vida muy elevado, no acorde con los ingresos, el perito respondió que el incremento patrimonial se observa en el pago de 200.000 euros para la vivienda de un valor de 450.000 euros en el año 2007, así como otras operaciones de ingresos de dinero que están indocumentadas, que no se sabe de dónde viene el dinero, o también porque el mismo llevaba ropa cara, o de marca, lo observaron en el registro, que era todo, ropa de marca, que los muebles fueron comprados en una tienda cara, o bien la frecuencia a acudir a restaurantes, que cuando vivía en San Carles de la Rápita todas las comidas las hacía fuera de casa.
Señalar que en las conclusiones del informe analizado se establece que para el periodo de tiempo que analiza el informe, el acusado obtuvo unos ingresos justificados de 162.793 euros y unos gastos totales de 445.842 euros, sin computar en dicho dictamen el valor del vehículo I.....RFK .
En relación con la adquisición de dicho vehículo, el perito de la Guardia Civil manifestó como se procedió a realizar la entrega del mismo en un área de servicio de la autopista AP7 en la que se cambiaron los vehículos, aclarando que el Sr. Octavio , durante el tiempo que tuvo el vehículo en su posesión, cambió las ruedas del mismo, realizó reparaciones, solicitó llaves y era quien hacía uso del mismo, todo ello sin apuntes contables de sus cuentas que hicieran ver que el mismo lo hubiera pagado, que no hallaron nada acerca del pago del vehículo. Manifestó que toda la operación resultó extraña y que el vehículo tiene un valor aproximado de 25.000 euros. (Tal es el valor a su vez que aparece constatado en el contrato de compraventa del citado coche).
Sobre tal adquisición del vehículo por parte del Sr. Octavio , obra en autos un informe realizado por la Guardia Civil, folios 300 y ss de la pieza de responsabilidad civil, introducido en el plenario por el anterior agente, al que se acompañan todos los documentos propios del vehículo, ficha técnica, tarjeta y documentación en relación con la ITV, así como otra documentación hallada e intervenida en el citado vehículo relativa al seguro del mismo, fotocopia del DNI del acusado, fotocopias del permiso de circulación del vehículo, facturas de reparación del mismo, concretamente de mantenimiento del mismo folio 338, de cambio de ruedas realizado en fecha de 8 de julio de 2011 y el 23 de agosto de 2011, folio 339, 342 y 344, pagado al contado, de petición y codificación de llaves, folio 341, de reparación de chapa en fecha de 13 de septiembre de 2011, así como la fotocopia del DNI de María Dolores , titular del vehículo, con diligencia de cotejo, sello y firma en el folio 367 de la misma. (también obra tal DNI en el folio 8 del tomo III de la causa) Señalar que en el informe se refleja el seguimiento policial que se estaba realizando al Sr. Octavio y como consecuencia del mismo observaron cómo se produjo la recepción del A5 por parte del acusado en un área de servicio de la autopista AP7, entrega que se realiza de una forma extraña toda vez que el hombre que se lo entregó se marchó con el vehículo conducido por el acusado y este último se marchó con el A5, es decir fue un intercambio de vehículos. Ello a su vez se ratificó en el plenario por las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil nº NUM004 y NUM003 .
Tal informe a su vez, junto con la documentación aportada y los seguimientos policiales realizados, acredita que el acusado desde el 22 de junio de 2011, fecha en que el mismo recibió el A5 matrícula ....- QLZ hasta el día 3 de octubre de 2011 utilizó tal vehículo como propietario del mismo, ostentando su posesión, utilizándolo materialmente y encargándose de diferentes reparaciones y mantenimiento que el mismo necesitaba, así como adquiriendo las nuevas llaves codificadas de tal automóvil.
Destacar a su vez que el informe acompaña la documentación presentada en Tráfico destinada a la realización del cambio de titularidad, de la Sra. María Dolores a la entidad MATVEY GESTION DE INTERMEDIACION S.L., de la que eran socios el Sr. Gabino , el Sr Rodolfo y el también acusado Sr.
Octavio , no habiéndose podido realizar el mismo al no constar al corriente de pago de la IVTM del año 2010.
En dicho sentido, destacar que la testigo María Dolores , manifestó que tuvo una relación de pareja con Rodolfo hasta 2010, que en 2011 ya no eran pareja. En relación con el vehículo A5, declaró que lo pusieron a su nombre, pero que quien lo compró fue Rodolfo , en Melilla y lo pusieron a su nombre, pero que ella simplemente era la titular, no usaba este vehículo, quien lo utilizaba era Rodolfo . Que se puso a su nombre porque Rodolfo tenía multas pendientes. Se realizó un poder notarial en Melilla a favor de Tarsila , hermana de Rodolfo para trasladar el vehículo a la península y vender el coche. Cree que el coche estuvo a su nombre un año.
Ella estaba en Melilla y Rodolfo en la península y desconoce que pasaba con el vehículo, sabía que lo tenía Rodolfo y que lo iba a vender. En relación con la venta declaró que se puso en contacto con ella un gestor de la península, y le dijo que le prepara los papeles y demás y le pidió la documentación y ella se la remitió. Concretamente el DNI por mail escaneado, pero que ella no firmó contrato de venta de este vehículo, ni fue a Madrid a hacer gestiones, el que le llamó le dijo que él se encargaba de todo. Tampoco recibió nada de dinero por la venta del vehículo ni tampoco sabe si Rodolfo recibió dinero.
Relató que ella no acudió a la Guardia Civil de Vinaroz, y que no ha ido a ningún guardia civil a que le coteje una fotocopia del DNI ni tampoco a ningún lugar a que le pongan un sello oficial en la copia. Que no conoce a Octavio , pero cree que es el chico de la gestoría que se puso en contacto con ella Que ella quería que el coche dejara de estar a su nombre de una vez. Le explicaron los pormenores de la trasferencia del vehículo y sobre la firma le dijo que no se preocupara, que le dijeron 'si tú me dices que yo haga las gestiones yo las hago'. Que era consciente de que se realizaban las gestiones y que se tenía que poner su firma en algún documento y sí que autorizó a que se firmara la trasmisión.
La declaración de la testigo se prestó de forma coherente en todo momento, sin que se apreciaran contradicciones ni ambigüedades que afectaran a la fiabilidad de la información transmitida, no apreciándose subjetivizaciones en tal relato ni tampoco un intento de sobre incriminación o de exculpación respecto de los acusados, ni motivaciones de carácter secundario, resultando para la Sala una declaración testifical altamente creíble.
En relación con la adquisición de dicho vehículo, la tenencia de los sellos y la configuración de una fotocopia del DNI de la Sra. María Dolores compulsada, el acusado simplemente explicó que el coche lo adquirió para venderlo, que pedía 25.000 euros por el coche y le dijo que creía que en España podía sacar más por el mismo, concretamente unos 28.000 euros. El mismo reconoció el viaje y el intercambio en el área de servicio, manifestando que conoció al chico 4 ó 5 meses antes de dicho intercambio y que se llamaba Rodolfo y el coche no estaba a su nombre aunque era el dueño y quien utilizaba el mismo. En relación con los sellos y la fotocopia compulsada manifestó que los sellos encontrados en su casa los tenía de recuerdo.
Que habló con Gabino , y le mandó una fotocopia del DNI y había que compulsarla, le dijo que si conoce a alguien en el Cuartel de Navalcarnero, le preguntó cómo tiene que ir y él le dijo yo te envió una como muestra y le envió esa compulsa para que supiera como tenían que hacérselo. Nuevamente las explicaciones dadas por el acusado resultan poco plausibles y poco convincentes.
En el acto de enjuiciamiento a su vez se dio lectura a la declaración que prestó como investigado el Sr.
Gabino acerca de la transmisión del vehículo A5, reconociendo el mismo que era socio y administrador de la entidad MATVEY y que la misma intervino como intermediaria en dicha trasmisión y cambio de nombre del vehículo, sin que le conste que se hubiera percibido cantidad alguna por dicha venta por parte de la vendedora, manifestando que la misma consintió que se realizaran todas las gestiones para realizar dicho cambio de titular y que tenía urgencia en ello puesto que le estaban llegando multas de tráfico respecto dicho vehículo.
Respecto a cómo recibió el DNI de la Sra. María Dolores debemos destacar que la información transmitida por el Sr. Gabino , el mismo afirma haber recibido tal fotocopia del DNI por email, pero no aclara como se produjo ni quien realizo el cotejo de la misma.
Destacar que el acusado Sr. Rodolfo manifestó que conoce al Sr. Octavio , pero que no lo conocía desde había mucho tiempo y que era por el tema de la venta de coches. Relató que el vehículo era de su propiedad, que estaba a nombre de la que entonces era su pareja, la Sra. María Dolores , por un problema de multas grave que tenía el mismo y que se lo entregó a Octavio para que se lo revendiera a un tercero. El mismo a su vez confirmó como se produjo la entrega de dicho vehículo, que no se le entregó dinero alguno y que es consciente de que se arriesgó y confió en el acusado.
Sergio , contestó únicamente a las preguntas que le formuló su letrado y en relación a si envió dos mensajes el día 8 de junio al acusado Sr. Octavio , contestó que no recuerda, que no sabe si son suyos, que no los recordaba. Se abrió el incidente del artículo 714 de la LECRim y el Ministerio Fiscal puso de manifiesto contradicciones en relación con la declaración instructora realizada por el Sr. Sergio acerca de tales SMS, o de la conversación telefónica mantenida con el acusado Sr. Octavio , no aportando explicación coherente alguna el acusado, al hecho de que en fase instructora si que reconociera haber mantenido la conversación con el acusado que le fue reproducida en el plenario y tampoco acerca de que el mismo reconoció en fase instructora haber enviado los SMS al Sr. Octavio solicitando información de Gerardo que era un conocido suyo y que lo hizo para ver como estaba su situación puesto que el mismo tenía embargos pendientes. El mismo no aportó explicación alguna en ejercicio a su derecho a no declarar, ahora bien destacar que la información transmitida por el acusado en fase instructora, es más fiable puesto que se ajusta al resto de pruebas practicadas en el acto del juicio que acreditan la existencia de tales mensajes y a su vez corrobora que el número de teléfono desde el que se enviaron los mismos era utilizado por él.
Fundamentos
Juicio de tipicidad En primer lugar, siguiendo la calificación dada por el Ministerio fiscal, debemos valorar la concurrencia en el caso de los elementos propios del delito de revelación de secretos del artículo 417.2 del C.P en concurso con un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.2º del C.P y en su caso si concurren elementos de continuidad delictiva.El artículo 417.2 tipifica como delito el hecho de que una autoridad o funcionario público revelare secretos o informaciones que haya conocido por razón de su cargo y que no deben ser divulgados, agravando la conducta al tratarse de secretos de un particular, en cuyo caso las penas serían de 2 a 4 años de prisión.
A la hora de configurar los elementos propios del delito, resulta especialmente clara la STS 1386/2018 , que en clara consonancia con otras sentencias del propio Tribunal Supremo, la STS 1321/2006 , ambas en relación con casos muy similares al de autos en el que el acusado también era un Guardia Civil, establece, tras marcar las diferencias existentes con el delito del artículo 198 del C.P , que nos encontramos ante un delito de carácter especial, que sólo puede ser cometido por autoridad o funcionario público, y que afecta a aquellos ' secretos e informaciones conocidas en el ejercicio de su cargo-incluso aunque en el momento de cometerse la revelación ya haya dejado de ostentarlo -para evitar el fraude de Ley que en otro caso podría producirse-.
Conocimiento por razón de su cargo que no exige una implicación directa del sujeto en la obtención de la información, bastando que haya llegado a aprehenderla por reuniones o comentarios aislados percibidas en el desempeño de su función ( STS 1239/2001 de 22 junio ) '. La acción viene marcada por la revelación, la puesta en conocimiento de cualquier forma, a una tercera persona del secreto o la información protegida por la reserva, que el tercero no conocía previamente y que no estaba legitimado para conocer.
Dicha Sentencia establece que ' el bien jurídico protegido está integrado por la preservación y utilización correcta de los medios o instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la administración, y en el concreto aspecto que nos atañe, por la estricta confidencialidad de las informaciones de que dispone la policía y que no deban ser conocidas ni aprovechadas por tercero a través del funcionario que indebidamente las revela ' Por otra parte, debemos valorar cual es el objeto de la revelación, estableciendo el tipo básico del artículo 417 que la acción delictiva puede recaer tanto sobre secretos o sobre informaciones, es decir respecto de aquella información que hayan conocido en atención al cargo u oficio ' que sin haber recibido la calificación formal de secretos son, por su propia naturaleza, reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no ' secretos ' en un sentido más estricto' ( STS 10 diciembre 2008 ).' Señalar en dicho sentido que el Tribunal Supremo en la resolución antedicha tras discernir entre el concepto de secreto y el concepto de otras informaciones de carácter reservado, realiza dos consideraciones necesarias a la hora de valorar la tipicidad de la conducta enjuiciada.
Por un lado la necesidad de esclarecer si la materia sobre la que versa la revelación ' es o puede ser de conocimiento público o si por el contrario está sujeta a algún deber de reserva '. Y por otra parte, '.. Aun tratándose de una información susceptible de calificarse como reservada o confidencial, resulta necesario realizar un juicio de relevancia y rebasar el ámbito del ilícito administrativo; trascendencia de la información que debe ser equiparable a la del secreto, pues no en vano el legislador trata ambos objetos en pie de igualdad .' Este parecer ha sido adoptado por la STS 10 diciembre 2008 , en el que la Sala, en referencia al principio de intervención mínima, parte de la ' necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario público' y apunta que 'para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de aquéllas son merecedoras de protección penal frente a su injustificada difusión pública '. (En dicho sentido cita también la STS 1114/2009 de 12 noviembre ) .
Teniendo claros los dos anteriores elementos del tipo, resulta necesario entrar a valorar si resulta necesario, para que el hecho sea típico que la información o materia reservada cause daño a terceros o a la administración o causa pública.
Señalar que en la STS 1386/2018 , analiza el concepto de daño, y siguiendo con el criterio establecido en la STS 914/2003 de 19 junio , alcanza la conclusión de que no se debe identificar el concepto de daño con algo tangible, sosteniendo que 'la mera revelación supone per se un daño a la causa pública en la medida en que él mantenimiento de la confidencialidad sobre determinadas informaciones constituye presupuesto imprescindible para el correcto funcionamiento de la Administración-que ya no puede existir si no se respetan los principios de objetividad, imparcialidad, igualdad etc. rotos por una revelación que tiene por objeto favorecer intereses del propio funcionario o de tercero '. Señalar que la STS de fecha de 5 de marzo de 2014 determina que la conducta reveladora, típica penalmente ya de por sí, de forma intrínseca causa un daño para la causa pública.
Centrado el marco legal y jurisprudencial del tipo penal analizado, debemos destacar que en el caso de autos, Octavio era miembro de la Guardia Civil destinado en el Cuartel de San Carles de la Rápita y tal y como ha resultado acreditado en el juicio, el mismo realizó múltiples consultas a la base de datos policial, a través del sistema SIGO, y concretamente las que han sido objeto de acusación, en fecha 30 de junio de 2Oll realizó una relativa a Luis Pedro , en fecha 26 de septiembre de 2011 diferentes consultas referentes a Sergio , Agapito , Alejandro o Argimiro . Ahora bien de tales consultas realizadas, no se ha formulado acusación ni se ha acreditado en el plenario que la información obtenida de las mismas se revelara a terceras personas por parte del acusado. En relación con la consulta realizada por el acusado, tras recibir el SMS de Sergio , respecto de Gerardo con identificación NUM000 , sí que consta acreditado, tal y como hemos expuesto anteriormente, tanto la petición de realización de dicha consulta, como la realización de la misma por parte del coacusado como la revelación de la información al Sr. Sergio en fecha 11 de junio de 2011, cuando el mismo le manifestó que tal persona no tenía nada, solamente peleas en 2003, lo hace en referencia a que el mismo no tenía antecedentes policiales, o detenciones o si formaba parte de alguna investigación policial o si estaba vinculado con otras personas investigadas policialmente.
Los datos a los que accede el acusado y la revelación por parte del mismo de que no consta ningún antecedente ni investigación policial en curso en las bases policiales, así como la población de su domicilio, es decir datos de un particular obrantes en la base de datos policial que como no deben ser revelados por los Agentes de la Autoridad a otros particulares que los quieran o utilicen en sus propios fines. Resulta claro en el presente caso que el acusado facilitó la información antedicha y ello sin duda es constitutivo del delito del artículo 417.2 del C.P . El Tribunal Supremo en la STS 1386/2018 determina que ' con la revelación de datos personales de un particular, como son la existencia o no de antecedentes policiales el bien jurídico tutelado, que en el caso del artículo 417.2 en la medida de que lo revelado son los secretos de un particular, a los que él agente de la autoridad ha accedido en ejercicio del cargo, es además del correcto funcionamiento de la Administración (ya vulnerado en la medida en que el funcionario rompe su deber de reserva), y sobre todo, la intimidad del particular, ha sido también infringido '.
Así mismo debemos señalar que dichas consultas a las bases policiales, las realizó sin que tuviera ningún motivo por razón de su cargo o puesto de trabajo, sin que obedecieran a ninguna investigación o gestión policial que estuviera realizando el acusado, es decir accedió a las mismas por razón de su cargo, pero sin tener motivo profesional alguno.
Por tanto consideramos que en el presente caso el acusado Octavio es autor de dicho delito de revelación de secretos, no pudiendo apreciarse en relación con el mismo la continuidad delictiva pretendida por el Ministerio Fiscal, por cuanto solo ha acusado y acreditado un único acto de revelación, tal y como hemos expuesto anteriormente.
Por otra parte debemos señalar que la prueba plenaria ha acreditado que el acusado para acceder al sistema policial SIGO, generaba unas papeletas de servicio en las que reflejaba actuaciones policiales, de identificación de personas o de vehículos en lugares y en horas sin que tales actuaciones se hubieran realizado efectivamente. Con ello, justificaba el acceso a la base de datos policial tratando de evitar cualquier tipo de investigación, auditoría o sospecha acerca de las consultas que realizaba a la base de datos policial. La prueba plenaria ha acreditado que el mismo generó tales papeletas de servicio no solamente para los casos de las consultas al SIGO que concretamente han sido objeto de acusación y declaradas como probadas en la presente resolución, sino que las mismas se generaron en diferentes ocasiones más.
La Sala considera que tal acción, tal falsificación del contenido de las papeletas de servicio realizada por el acusado es subsumible dentro del tipo penal del artículo 390 del C.P . que castiga como autor de tal delito a la autoridad o funcionario público que en ejercicio de sus funciones cometa falsedad simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad, mientras que en el párrafo tercero sanciona por el mismo delito cuando el autor suponga en un acto la intervención de personas que no la han tenido, mientras que el párrafo cuarto sanciona el hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos contenida en tal documento.
Tal y como hemos expuesto en resoluciones anteriores, la relevancia penal de las conductas falsarias exige, junto al elemento objetivo o material relativo a la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos descritos en los diversos tipos, que dicha mutación recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y, además, tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas a cuya configuración va destinada la producción documental. Lo anterior supone excluir de la consideración de delito aquellos mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento, en cuanto carecen de antijuricidad material.
La falsedad penalmente relevante debe proteger el bien jurídico de los ataques más graves y por ello sólo puede incluir en su ámbito determinadas apariencias que sean capaces de inducir a error a una persona de capacidad media. ( STS de 20 de abril de 1997 , de 25 de marzo de 1999 o de 7 de junio de 2006 ).
En el presente caso, el acusado creaba incidencias falsarias que plasmaba en las papeletas de servicio utilizadas por la Guardia Civil, para con ello dar con una cobertura aparente a las reiteradas consultas que el mismo realizó a la base de datos policial. Tal falsedad, a juicio de esta Sala no es subsumible dentro del párrafo 2º del artículo 390 del C.P , por cuanto la misma está dirigida a la simulación del documento oficial en sí mismo, no al contenido de dicho documento, pero sin duda puede subsumirse dentro del párrafo tercero del artículo 390, al ubicar a personas o vehículos en horas y lugares determinados donde el mismo habría supuestamente realizado una diligencia policial de identificación, siendo tal extremo falso. Tal y como relataron los diferentes agentes que testificaron en el plenario, la papeleta de servicio es un documento que a efectos internos rellenan los agentes cada vez que realizan diligencias de identificación de personas o vehículos o prestan otros servicios en ejercicio de sus funciones de Guardia Civil, formando parte de la documentación que se une a los expedientes oportunos, pudiendo inducir a confusión a la hora de ubicar a dicha persona o vehículo en una fecha y lugar determinado. Nos encontramos ante un documento que proviene de la propia administración destinado a satisfacer necesidades propias del servicio o función pública que se desempeña.
Por tanto la conducta realizada por el acusado Sr. Octavio es plenamente subsumible dentro del tipo penal antedicho. En el presente caso, la prueba plenaria sí que ha acreditado que tal falsedad en las papeletas de servicio fue realizada por el acusado en diferentes ocasiones, para con ello acceder a la base de datos policial.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del C.P consideramos que respecto del delito de falsedad documental sí que concurren los requisitos propios de la continuidad delictiva.
Por tanto, entendiendo que la calificación realizada por el Ministerio Fiscal en concurso de delitos resulta más favorable para el acusado, procede condenar al mismo como autor de un delito de revelación de secretos en concurso con un delito continuado de falsedad documental.
En relación a Sergio el Ministerio Fiscal interesa la condena del mismo como inductor de un delito de revelación de secretos en concurso con falsedad en documento oficial, respecto de la persona de Octavio .
El Tribunal Supremo en su STS de 1 de junio de 2017 , tratando la cuestión de la autoría o inducción en caso de particulares respecto de delitos especiales, concluye afirmando, en concreto en relación con un delito de revelación de secretos cometido por funcionario público pero del artículo 198 del C.P , que en este tipo de delitos el particular, no funcionario público, no puede ser autor sino que su participación solo podrá serlo a título de inductor, cooperador necesario o incluso cómplice, '...pues la autoría del delito del artículo 198 CP que es el aplicado se contrae a la autoridad o funcionario público, de forma que los que no reúnan dicha condición no pueden ser autores sino partícipes en el hecho realizado por los funcionarios ...' La STS 279/2017 , tras diferenciar el concepto de inducción respecto de la autoría mediata y de la coautoría, configura la inducción como una forma de participación accesoria que consiste '... en el influjo psíquico que el inductor despliega en otro para la realización de un tipo penal de autoría ...' En el presente caso, tal y como se ha declarado probado, el acusado Sr. Sergio ejerció la influencia adecuada y suficiente sobre el Sr. Octavio , a los efectos de que el mismo llevara a cabo la indagación en las bases policiales de la existencia o no de datos respecto a una tercera persona, revelando posteriormente la inexistencia de datos en la misma, al margen de tener peleas en 2003 y su población de residencia, conculcando con ello sus propios deberes como agente de la Guardia Civil, obteniendo con ello beneficios que si bien no han sido cuantificados en concreto, sí que se desprenden de la situación patrimonial, anteriormente analizada del Sr. Octavio .
Por tanto consideramos que el acusado Sergio debe responder en concepto de inductor de los delitos antedichos.
A continuación procede entrar a valorar las restantes calificaciones acusatorias realizadas por el Ministerio Fiscal respecto de los otros dos coacusados.
En relación a Sergio el Ministerio Fiscal interesa la condena del mismo como inductor de un delito de revelación de secretos en concurso con falsedad en documento oficial, respecto de la persona de Octavio .
El Tribunal Supremo en su STS de 1 de junio de 2017 , tratando la cuestión de la autoría o inducción en caso de particulares respecto de delitos especiales, concluye afirmando, en concreto en relación con un delito de revelación de secretos cometido por funcionario público pero del artículo 198 del C.P , que en este tipo de delitos el particular, no funcionario público, no puede ser autor sino que su participación solo podrá serlo a título de inductor, cooperador necesario o incluso cómplice, '...pues la autoría del delito del artículo 198 CP que es el aplicado se contrae a la autoridad o funcionario público, de forma que los que no reúnan dicha condición no pueden ser autores sino partícipes en el hecho realizado por los funcionarios...' La STS 279/2017 , tras diferenciar el concepto de inducción respecto de la autoría mediata y de la coautoría, configura la inducción como una forma de participación accesoria que consiste '... en el influjo psíquico que el inductor despliega en otro para la realización de un tipo penal de autoría...' En el presente caso, tal y como se ha declarado probado, el acusado Sr. Sergio ejerció la influencia adecuada y suficiente sobre el Sr. Octavio , a los efectos de que el mismo llevara a cabo la indagación en las bases policiales de la existencia o no de datos respecto a una tercera persona, revelando posteriormente la inexistencia de datos en la misma, conculcando con ello sus propios deberes como agente de la Guardia Civil, obteniendo con ello beneficios que si bien no han sido cuantificados en concreto, sí que se desprenden de la situación patrimonial, anteriormente analizada del Sr. Octavio .
Por tanto consideramos que el acusado Sergio debe responder en concepto de inductor del delito de revelación de secretos, ahora bien la decisión del Sr. Octavio de falsear las papeletas de servicio para con ello generar una apariencia de un hecho sucedido que amparar la consulta que el mismo iba a realizar en la base de datos policial, es ajena a la petición de información secreta y su posterior revelación, sino que forma parte del propio plan desarrollado por el acusado cabo de la Guardia Civil. Resulta acreditado que para realizar la consulta a dicha base de datos policial no era necesario realizar la falsedad de las papeletas de servicio, sino que dicha falsedad se realiza con una finalidad de ocultar o dar una apariencia de legitimidad a dicha consulta, ardid que únicamente forma parte del plan de ejecución del Sr. Octavio . Por tanto no procede la condena del Sr. Sergio como inductor de dicho delito de falsedad en documento oficial.
El segundo de los delitos por los que es acusado el Sr. Octavio por el Ministerio Fiscal es un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del C.P en relación con el artículo 374 y 377 del mismo.
En relación con el delito contra la salud pública, tal y como se desprende de los hechos declarados como probados en la presente resolución, no se ha acreditado un acto material de tráfico de sustancias estupefacientes ejecutado directamente por el acusado, sino que nos encontramos ante un dato objetivo como es la posesión por parte del mismo de cocaína y de hachís en cantidades que superan los límites propios destinados al consumo. Ello nos obliga a valorar si en el caso concurren indicadores suficientes para entender acreditado que tal posesión de la sustancia estaba preordenada para el tráfico, lo que requiere a la corroboración derivada de otros indicadores, tales como la tenencia de elementos propios para el tráfico, la forma en que se presenta dicha sustancia, los hábitos o no de consumo del poseedor, el nivel de vida que presenta el mismo, entre otros.
En dicho sentido debe destacarse que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha de 17 de septiembre de 2004 , establece que la mera posesión de la sustancia por encima de los límites que inicialmente se fijan como de consumo, no debe operar como una presunción iuris tantum de que la misma está predestinada al tráfico o distribución a terceros.
En el presente caso, existen múltiples indicadores que corroboran que la posesión por parte del acusado de dichas drogas estaba destinada a su distribución o tráfico. Por un lado debemos partir de un dato objetivo como es la cantidad y pureza de las sustancias intervenidas en los domicilios del acusado. En el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Villafranca del Penedés se encontraron 2 envoltorios que contenían 14.1 gramos y 11.8 gramos de cocaína resultando una cantidad de cocaína base de 4.02 gramos con una riqueza del 28.5% y la segunda una cantidad neta de cocaína base de 3, 42 gramos con una riqueza del 29%, así como diversos envoltorios con hachís cuyo peso total es de 99 gramos.
En el segundo de los domicilios sito en el acuartelamiento de la Guardia Civil en San Carles de la Rápita se encontraron 7.6 gramos de hachís. Destacar que la cantidad de ambas sustancias es superior a la considerada como posesión lógica destinada al propio consumo. Por otra parte, la forma en que la sustancia es encontrada, dividida en diferentes envoltorios y ubicada en diferentes lugares, junto con el hecho de que se posean dos tipos de sustancias diferentes, cocaína y hachís, constituyen indicios que refuerzan que el destino de dicha sustancia no era el consumo propio sino el tráfico.
A ello deben sumarse otros indicios que acreditan que tal sustancia estaba destinada al tráfico. Por un lado el hallazgo de otros objetos vinculados con el tráfico de drogas en las entradas y registros practicadas, tales como los cúteres o las básculas de precisión, elementos necesarios para el corte y pesaje de la sustancia o como los 20 teléfonos móviles encontrados en posesión del acusado que sugieren una intención del mismo de que no se localicen las llamadas que el mismo pudiera realizar, al margen de una capacidad económica alta para poder adquirir tal número de terminales.
En relación con las prevenciones que adoptaba el acusado, la prueba plenaria ha acreditado que el mismo con habitualidad se dirigía a locutorios para realizar llamadas telefónicas, así como que era habitual que mantuviera actitudes de contra vigilancia o de detección de seguimientos policiales.
Así mismo el acusado tenía un nivel de vida muy elevado atendiendo a los ingresos que percibía por su condición de funcionario de la Guardia Civil, tal y como hemos valorado con anterioridad, lo que sugiere una fuente de ingresos proveniente del tráfico o venta de dichas drogas. Resulta especialmente relevante, la adquisición por parte del acusado de un vehículo Audi A5 que aparece valorado en unos 25.000 euros, sin realizar pago alguno por el mismo, abordando las reparaciones que fueron necesarias para con el mismo.
Por otra parte, el lenguaje empleado en las conversaciones telefónicas, ambiguo, elidiendo determinadas palabras, o incluso haciendo incongruente determinadas conversaciones constituye otro indicador más en favor de que el acusado se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, siendo habitual, tal y como se desprende de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario, que en dicho tipo de delitos se utilice un lenguaje de dicho estilo. Indicio que debe anudarse al hecho de que el mismo mantenía relaciones personales con diferentes personas vinculadas y condenadas por delitos contra la salud pública.
Finalmente destacar que si bien el acusado manifestó que dicha sustancia la tenía para su propio consumo, en el plenario no se ha practicado prueba objetiva acreditativa de que el acusado era consumidor de cocaína o de hachís, habiéndose puesto de manifiesto por parte de diferentes testigos, ya analizados anteriormente, lo contrario, es decir que el acusado no consumía drogas de ninguna clase.
Todos los indicios anteriormente expuestos nos llevan a considerar acreditado de forma unívoca e inequívoca que el acusado Sr. Octavio se dedicaba a la distribución o tráfico de drogas, cocaína y hachís y por tanto el mismo es responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP en relación con el artículo 374 y 377 del C.P .
En tercer lugar debemos analizar si se ha acreditado la concurrencia de los requisitos propios del delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del C.P por el que también es acusado el Sr. Octavio .
El citado artículo tipifica como delito de blanqueo la tenencia, adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva cometida por el mismo o realice cualquier otro acto para ocultar su origen, estableciendo un tipo agravado para el caso de que los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas.
El Tribunal Supremo ha establecido los parámetros e indicios que deben valorarse a los efectos de analizar la prueba indiciaria concurrente en el delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes en innumerables sentencias.( S entencias de 7 de diciembre de 1996 , 23 de mayo de 1997 , 15 de abril de 1998 , 28 de diciembre de 1999 , 10 de enero y 31 de marzo de 2000 , 28 de julio , 29 de septiembre , 10 de octubre , 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001 , 10 de febrero de 2003 , 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004 , 19 y 21 de enero , 1 de marzo , 14 de abril , 29 de junio y 14 de septiembre de 2005 , etc.).
Muy recientemente en su STS 4217/2018 de fecha de 13 de diciembre de 2018 , realiza una recopilación jurisprudencial concretando que ' son tres los pilares indiciarios sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.
b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.
c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.' Que es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia de 23 de mayo de 1997 .
Siguiendo la hoja de ruta marcado por el Tribunal Supremo, en el presente caso si bien la prueba plenaria practicada es un tanto imprecisa a la hora de concretar las cantidades presuntamente dispuestas o recibidas, la misma sí que realiza un análisis de la situación patrimonial del Sr. Octavio , de cuáles son sus ingresos lícitos y de cuáles son sus gastos, observando la existencia de un desfase en los mismos superior a 250.000 euros, en el periodo de tiempo analizado. La prueba pericial practicada analiza, los ingresos que el acusado debió percibir como cabo de la Guardia Civil, sin que le consten acreditados otros ingresos adicionales, contrastando los mismos con los gastos realizados, ya sea por abono de una hipoteca especialmente elevada firmada para la compra de una casa con un valor de 450.000 euros, para el pago de los muebles y reformas, para sufragar los gastos del mantenimiento del vehículo A5 que le fue entregado, o para sostener el ritmo de vida elevado que se ha puesto de manifiesto en el plenario. (móviles, viajes, al margen de gastos ordinarios de comida fuera de casa habitualmente...etc).
Señalar que gran parte de las operaciones económicas analizadas, ya sea de compra de muebles, ya sea de reparación del vehículo consta que el pago de dichos servicios se realizó en metálico. Por otra parte, en relación a la forma extraña en que se han podido realizar transacciones económicas por parte del acusado, debemos señalar que las condiciones en que se produjo la adquisición por parte del mismo del vehículo A5, valorado en 25.000 euros, resultan no solamente extrañas, sino impropias dentro del propio tráfico mercantil.
No solamente por cómo se produjo la entrega del citado vehículo en una gasolinera en la AP-7 en la que se produjo un intercambio del mismo por el Seat Ibiza que conducía el acusado, sino por el hecho de que tal vehículo inicialmente fuera puesto a nombre de quien era pareja del Sr. Rodolfo , a pesar de ser el mismo quien conducía y utilizaba el vehículo y quien realizó la entrega del mismo al coacusado, por el hecho de que no se formalizara ningún contrato de compraventa del vehículo, ni tampoco se entregara cantidad alguna de dinero en pago del mismo, ya sea parcial o total.
A ello se deben sumar las explicaciones poco plausibles dadas por el acusado en el plenario sobre dicha situación económica o sobre dicha operación de adquisición del vehículo A5.
El mismo de una forma ambigua y genérica manifestó que él siempre ha trabajo de otras cosas a parte de como Guardia Civil, que revendía cosas, coches o teléfonos o todo lo que podía, así como que realizaba labores de mantenimiento y limpieza de barcos en el puerto.
En relación con la adquisición del Audi A5 el Sr. Octavio explicó que se lo entregaron para revenderlo, que creyó que era una buena oportunidad puesto que el propietario quería 25.000 euros y el cree que podría sacar unos 28.000 euros.
Ahora bien no solamente no consta acreditado que el acusado realizara gestión alguna para su venta a terceras personas, sino que el acusado utilizó durante varios meses el coche, realizando y abonando las reparaciones, cambios de ruedas o mantenimiento que fue necesario durante tales meses. Es decir que utilizó y otorgó al coche los cuidados necesarios, no especialmente baratos (como el cambio de ruedas o la codificación de las llaves), como si el vehículo fuera de su propiedad.
En relación a la existencia de otros trabajos que proporcionaran al Sr. Octavio otras fuentes lícitas de ingresos, tampoco se ha aportado medio de prueba alguno acreditativo de tal extremo, al margen de sus propias manifestaciones, no existiendo ninguna documental acerca de posibles ventas de vehículos de segunda mano con su intermediación, de móviles o de realización de tareas de limpieza o mantenimiento de barcos en el puerto. Así mismo, tal y como hemos recogido en la valoración probatoria, la Sra. Emma , pareja del mismo negó que el acusado realizara otros trabajos lícitos ajenos al de Guardia Civil.
Finalmente señalar que la prueba ha sido suficiente, tanto cuantitativa como cualitativamente para condenar al mismo como autor de un delito contra la salud pública, acreditando a su vez los vínculos que el acusado mantenía con personas investigadas y alguna de ellas condenadas por delitos contra la salud pública. (tal y como se desprende de la Sentencia de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional en la que se condena al hoy acusado como autor de un delito de tráfico de drogas y como autor de un delito de revelación de secretos, obrante en los folios 195 y ss de nuestro rollo) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.
La ausencia de plausibilidad en las manifestaciones dadas por el acusado, tal y como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido ( STEDH de 6 de febrero de 2006 ) y Telfner contra Austria ( STEDH de 20 de marzo de 2001 ), en los casos en que la base indiciaria es suficientemente relevante por sí misma para acreditar la comisión de un determinado delito, y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios.
Por todo lo expuesto consideramos que la base indiciaria resulta suficientemente intensa, tanto objetiva como subjetivamente para alcanzar la conclusión de que el acusado Octavio es autor del delito de blanqueo de capitales por el que venía siendo acusado.
El Ministerio Fiscal interesó respecto de Rodolfo la condena del mismo como autor de un delito de blanqueo de capitales. La Sala considera que la prueba practicada en el plenario no resulta suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia del acusado y condenar al mismo como autor de un delito de blanqueo de capitales.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente, debemos señalar que el juicio únicamente ha permitido acreditar que el coacusado Sr. Rodolfo entregó el vehículo A5 al Sr. Octavio en área de servicio de la localidad de Torrent en fecha de 22 de junio de 2011, sin que conste haber recibido contraprestación alguna por ello y que el mismo forma parte como socio de la Sociedad MATVEY GESTIÓN DE INTERMEDIACIÓN S.L, quien se iba a encargar de realizar el cambio de nombre del citado vehículo.
Ante las condiciones de entrega del vehículo, extrañas sin duda, el acusado relató que el vehículo era de su propiedad, que estaba a nombre de la que entonces era su pareja, la Sra. María Dolores , por un problema de multas grave que tenía el mismo y que se lo entregó a Octavio para que se lo revendiera a un tercero. Al margen de la plausibilidad mayor o menor de dichas manifestaciones, lo que resulta evidente en el presente caso es que no se ha practicado prueba alguna acerca de cuál es o era la situación patrimonial del acusado, para con ello valorar si el patrimonio del mismo sufrió algún incremento y si el mismo pudiera estar o no justificado en negocios lícitos o ilícitos.
No se ha comprobado ni acreditado cual era la principal fuente de ingresos del acusado, tampoco se ha profundizado en cuáles eran sus relaciones con el acusado Sr. Octavio , quien se dedicaba al tráfico de drogas, ni se han acreditado otras relaciones personales con personas vinculadas con dicho tráfico de sustancias tóxicas o estupefacientes.
No se ha acreditado que intervención tenía el mismo en la sociedad MATVEY, más allá de su condición de socio, ni tampoco consta una auditoria o investigación profunda de la citada sociedad a los efectos de tratar de determinar su actividad.
Todas las incógnitas expuestas resultan relevantes en el presente caso y sin duda impiden al Tribunal la condena del acusado como autor del delito de blanqueo de capitales por el que venía siendo acusado.
Finalmente consideramos que la prueba plenaria ha sido suficiente para acreditar que el acusado Sr.
Octavio es responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390.1.3º del C.P .
El hecho probado sobre el que se basa la condena es el relativo a que el acusado emitió un certificado de cotejo de fotocopia del DNI de la Sra. María Dolores , que selló en Vinaroz en fecha de 15 de julio de 2011 con dos números profesionales de agentes de la Guardia Civil que no se correspondían con ningún TIP real. Tal hecho, tal y como hemos expuesto anteriormente aparece acreditado, por las testificales de la Sra.
María Dolores , la documental obrante en autos donde consta la meritada fotocopia y la declaración del propio acusado quien reconoció haber realizado la misma como un ejemplo de cómo se debía realizar tal cotejo.
El artículo 392 del C.P castiga al particular que sobre documento oficial, público o mercantil, cometiera alguna de las falsedades previstas en los tres primeros puntos del artículo 390.1 del C.P .
En el presente caso, el acusado realizó una apariencia de cotejo, que era falsario, sobre un DNI, a los efectos de que el mismo se presentara en la Jefatura de tráfico para poder cambiar de nombre el vehículo A5 que le habían entregado un mes antes. En relación con la falsedad de fotocopias, tal y como hemos expuesto en resoluciones anteriores debemos señalar que las fotocopias son documentos a efectos penales, tal como se recoge en la definición legal contenida en el artículo 26 CP , en cuanto constituye un medio o soporte hábil para la plasmación de datos, hechos o narraciones.
No obstante, el carácter documental de la fotocopia no agota, ni mucho menos, los problemas de tipicidad. En efecto, la cuestión que suscita la fotocopia, como objeto falsario, es determinar su naturaleza como presupuesto de tipificación. Para ello debemos partir de la reiterada doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo relativa a que la naturaleza oficial, pública o mercantil del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación por lo que, en principio, las falsedades que se realizan en las mismas no constituyen falsedad cualificada de los artículos 390 y 392, sino de documento privado.
Dicha doctrina, con un rotundo apoyo jurisprudencial ( SSTS 24.10.2002 , 10.4.1999 , 17.12.1998 ) tiene, sin embargo, su excepción, además de en el mencionado supuesto de fotocopias autenticadas o cotejadas por autoridad o funcionario con fe pública, en los casos de creación ex novo del documento (Artículo 390.2) aun cuando la simulación tenga como base de confección un documento fotocopiado ( STS 25.01.2001 ). En este caso, lo que se falsifica no es propiamente la fotocopia (mero instrumento) sino el documento oficial que se pretende simular, falsificando una reproducción alterada que induzca a error sobre su autenticidad.
Partiendo de lo anterior, en el presente caso, la falsedad se introduce al plasmar el acusado un sello de cotejo de un documento oficial, sello que introduce la realización de una autenticación de tal DNI por dos agentes de la Guardia Civil, que no intervinieron ni realizaron tal cotejo ni tan solo existen dentro del citado cuerpo policial. Como apuntábamos con anterioridad, el soporte fotocopiado no impide ni la obtención del resultado típico, inducir a error sobre la autenticidad del documento oficial simulado, ni la lesión del bien jurídico protegido en el delito de falsedad cualificado: la protección de las funciones de los documentos oficiales, su privilegiada eficacia garantizadora y probatoria.
En este caso, la fotocopia no impide, pues, su consideración, a efectos típicos, como documento oficial simulado, lo que nos lleva, a coincidir con la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal, es decir, al tipo de falsedad de documento oficial por particulares.
2. Juicio de autoría Octavio es responsable de un delito de revelación de secretos del artículo 417.2 del C.P en concurso con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.2º del C.P , de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP en relación con el artículo 374 y 377 del C.P , un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del C.P y de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390.1.3º en concepto de autor del artículo 28 CP .
Sergio es responsable de un delito de revelación de secretos del artículo 417.2 del C.P en concepto de inductor del artículo 28.a) del C.P .
3. Juicio de culpabilidad Concurre en el caso la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P solicitada por las defensas en el acto de enjuiciamiento.
En relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la parte pretende su apreciación como muy cualificada, de una forma un tanto genérica y sin la necesaria concreción. Ahora bien el Tribunal considera que en el presente caso concurre la misma. Destacar que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso toda vez que la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado cerca de 9 años después de que se revelaran los hechos objeto de enjuiciamiento.
Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de casi 9 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Son diferentes los factores que deben tenerse en cuanta a la hora de valorar la intensidad de las dilaciones, no solamente el dato desnudo del tiempo transcurrido. En el presente caso debemos descartar que durante la tramitación de la causa, la actuación de los acusados hoy enjuiciados haya incrementado, fuera de lo normal, el tiempo de tramitación de la misma. Ahora bien otro indicador que sí que concurre en el presente caso es la intensa complejidad de la causa, complejidad que se ha proyectado desde el inicio de la instrucción, durante el periodo intermedio, en la fase de enjuiciamiento, en la celebración de un juicio previamente y tramitación y resolución del recurso de casación de la sentencia en su día dictada y finalmente en la celebración del nuevo juicio y en el dictado de la presente sentencia. Observamos paralizaciones temporales en diferentes fases del procedimiento, en las que ha influido la complejidad de la tramitación de la causa, aunque sin duda consideramos las mismas como excesivas. La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante recogida actualmente en el párrafo 6º del referido artículo, actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como muy cualificada.
4. Juicio de punibilidad En relación con el acusado Octavio el mismo es responsable de: Un delito de revelación de secretos del artículo 417.2 del C.P en concurso con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.2º del C.P . Si atendemos a los criterios fijados en los artículos 74 y 77 del C.P , debemos partir de la pena prevista para el delito más grave, concretamente de la establecida en el artículo 390 del C.P que establece un límite punitivo que oscila entre los 3 años de prisión y los 6 años de prisión. La aplicación de las reglas de continuidad delictiva junto con la del concurso de delitos contenidas en los artículo 74 y 77 del C.P nos llevan a elevar la pena en su mitad superior en dos ocasiones, quedando los límites genéricos de la pena imponible en el caso entre los 5 años y 3 meses de prisión y los 6 años de prisión.
La atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en virtud de la previsto en el artículo 66.2º del C.P , atendiendo al tiempo transcurrido y por los motivos expuestos anteriormente, nos lleva a la rebaja en un grado de la pena imponible, situando el marco punitivo entre los 2 años 7 meses y 15 días de prisión y los 5 años y 3 meses de prisión, considerando la Sala que procede imponer al acusado la pena mínima, al constar acreditado en el plenario una única revelación de la información consultada a la base de datos policial, entendiendo que con ello disminuye el disvalor de resultado de su acción.
Así mismo en relación con la pena de multa imponible, atendiendo a la hoja de ruta anteriormente explicada, la pena imponible oscilaría entre los 8 meses y 7 días de multa y los 16 meses y 15 días de multa, considerando a su vez que procede imponer al mismo la pena de multa mínima. Ahora bien, en relación a la cuota diaria de multa, tal y como hemos expresado anteriormente el acusado es agente de la Guardia Civil y tiene un patrimonio elevado, sin que se hayan constatado en el caso especiales cargas o gastos económicos esenciales, por lo que procede fijar la cuota de multa diaria en 8 euros.
En relación con la pena de suspensión de empleo o cargo público, debemos poner de manifiesto que el Ministerio Fiscal no ha solicitado la misma en su escrito de acusación, no obstante el artículo 417.2º del C.P establece de forma preceptiva su imposición, de tal manera que ante la falta de concreción acusatoria de la misma procede fijar dicha suspensión de empleo o cargo público en su límite mínimo, siguiendo con los parámetros marcados anteriormente para la imposición de la pena privativa de libertad.
Por tanto procede imponer al mismo la pena de prisión de 2 años 7 meses y 15 días con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de 8 meses y 7 días de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, así como la suspensión de empleo o cargo público durante un periodo de 15 meses.
Por el delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP en relación con el artículo 374 y 377 del C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada el marco punitivo imponible oscilaría entre 1 año y medio de prisión y 3 años de prisión, así como de multa de la mitad al tanto. Atendiendo a que no se ha acreditado unas circunstancias que hagan denotar una gravedad intensa ni tampoco se ha concretado unas acciones persistentes o habituales de tráfico ejecutadas por el acusado, a la cantidad de droga incautada, no de especial importancia consideramos que la pena debe imponerse en su extensión mínima.
Por tanto imponemos al mismo por el delito contra la salud pública la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 1305 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago.
Por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del C.P , concurriendo la citada atenuante de dilaciones indebidas y consideramos que atendiendo al importante incremento patrimonial sufrido por el acusado, circunstancia que denota que el mismo ha venido disfrutando del dinero blanqueado durante un periodo de tiempo extenso, de varios años, la pena que debemos imponer se sitúa por encima del límite mínimo pero dentro de la mitad inferior de la pena imponible.
Al proceder los bienes objeto del delito de blanqueo de un delito de tráfico de drogas tóxicas o estupefacientes, debemos situarnos, en aplicación del tipo agravado del artículo 301.1 párrafo tercero en la mitad superior de la pena prevista para el tipo básico. Partiendo de lo expuesto, procede imponer al Sr. Octavio , la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En el presente caso, nuevamente el Ministerio Fiscal no ha interesado la imposición de la pena de multa que preceptivamente establece el artículo 301 del C.P , por lo que en su caso procede imponer la misma en su extensión mínima. Para la cuantificación de dicha multa, el legislador establece que deben tenerse en cuenta los bienes objeto de blanqueo y concretamente el valor de los mismos. En el presente caso, tal y como hemos expuesto anteriormente, no existe acreditada una concreción del valor de los bienes objeto del delito, sino una valoración del aumento patrimonial del acusado, excepto en la adquisición por parte del mismo del vehículo A5 matrícula ....-QLZ que aparece valorado en 25.000 euros. Por tanto si atendemos a que la pena mínima imponible de multa sería la del tanto del valor de los bienes objeto del blanqueo, procede imponer al acusado la pena de 25.000 euros de multa por tal delito.
Finalmente, por el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390.1.3º, resultando la pena imponible de 3 a 6 meses de prisión y de 3 a 6 meses de multa (al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada), tratándose de un único documento, el afectado sin que haya producido efecto alguno, procede imponer al acusado la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P en caso de impago de la misma.
En relación con el acusado Sergio el mismo es responsable de un delito de un delito de revelación de secretos del artículo 417.2 del C.P en concepto de inductor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3º del C.P en el momento de individualizar la pena correspondiente al inductor o al cooperador necesario en los que no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, pudiendo en estos casos los jueces y tribunales imponer la pena inferior en grado señalada por la ley para la infracción de que se trate.
Tal y como hemos expuesto en el presente caso, el acusado es un particular, por lo que no ostenta la cualidad de funcionario público exigida por el tipo penal que fundamenta su condena. Así mismo, tampoco tiene acceso a las bases policiales ni ostenta condición alguna que le permita acceder a la información o secretos de los particulares, sino que su conducta se ciñe a solicitar tal información al coacusado que sí que tiene tal cualidad y tales condiciones. Por ello consideramos que procede la rebaja de la pena en un grado, tal y como dispone el precepto. Concurriendo a su vez la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que supone la rebaja en un grado más de la pena imponible y atendiendo a la acción ejecutada por el acusado, únicamente consta acreditado que solicitara y se le revelara una información concreta, así como a la información revelada en sí mismo, negativa en cuanto a constar en bases policiales y por tanto de menor contenido y afectación al bien protegido, creemos que procede imponer la pena mínima imponible, que es la de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de 3 meses. En relación con la cuota de multa, obra en autos una averiguación patrimonial del Sr. Sergio por lo que procede fijar la cuota diaria en la cantidad de 8 euros con la responsabilidad personal del artículo 53 en caso de impago de dicha multa.
5. Juicio sobre costas.
Las costas de esta causa deben imponerse al acusado, por así prevenirlo el artículo 240.1º LECrim .
En el presente caso el acusado Octavio es condenado al abono de las 4/6 partes de las costas procesales, mientras que el Sr. Sergio deberá abonar 1/6 parte de las mismas.
Fallo
En atención a lo expuesto, debemos condenar y condenamos a Octavio como: - Autor de un delito de revelación de secretos del artículo 417.2 del C.P en concurso con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.2º del C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 2 años, 7 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a la pena de 8 meses y 7 días de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, así como la pena de suspensión de empleo o cargo público durante un periodo de 15 meses.Autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP en relación con el artículo 374 y 377 del C.P , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P como muy cualificada a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de multa de 1305 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago de la misma.
Autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P como muy cualificada, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de 25.000 euros de multa.
Autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 y 390.1.3º del C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P como muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P en caso de impago de la misma.
Debemos condenar y condenamos a Sergio como inductor de un delito de un delito derevelación de secretos del artículo 417.2 del C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 8 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago de dicha multa.
Debemos absolver y absolvemos a Rodolfo del delito por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento.
Se acuerda la destrucción de la droga intervenida así como el comiso de los efectos intervenidos, relativos al delito de tráfico de drogas recogidos en la conclusión primera del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal.
Se condena a Octavio al abono de las 4/6 pade las costas procesales, mientras que el Sr. Sergio deberá abonar 1/6 parte de las mismas Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el 30/04/2019
