Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 24/2020 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100107

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2091

Núm. Roj: SAP B 2091/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 24/2020
Procedimiento Abreviado nº 508/2018
Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Mª Rosa Fernández Palma
D Ignasi de Ramon Fors
En la ciudad de Barcelona, a 2 de marzo de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 24/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 508/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en
las cosas, siendo parte apelante el acusado Justino , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de octubre de 2019, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: ' Que debo condenar y condeno al acusado don Justino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de consumación previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno igualmente al acusado don Justino a indemnizar a don Leovigildo en la cantidad de 220 euros por el teléfono móvil sustraído y no recuperado y en la cantidad de 120 euros a don Raimunda en concepto de reparación por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Justino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se revoque la Sentencia recurrida y que se absuelva a Justino del delito por el que ha sido condenado.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las otras partes.

En este trámite el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación.

Evacuado dichos trámites, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Se declara probado que sobre las 07:00 horas del día 8 de diciembre de 2018 el acusado don Justino , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1980 en Chiavari (Italia), con Pasaporte de Italia núm. NUM001 , y carente de antecedentes penales, actuando conjuntamente y de mutuo acuerdo con otra persona que no ha sido identificada, y movidos ambos por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigió a la calle Floridablanca de la ciudad de Barcelona, donde se encontraba estacionado el vehículo con matrícula núm.

....WDR , propiedad de don Raimunda y, tras violentar la ventanilla del copiloto, se apoderaron de un teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone 7, propiedad de don Leovigildo , que había en su interior, si bien el acusado no logró huir del lugar al ser retenido por el Sr. Leovigildo , quien presenció los hechos y retuvo al acusado hasta que llegó la policía.

El acompañante del aquí acusado, sin embargo, sí logró huir, llevándose consigo el teléfono móvil sustraído.

El teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone 7, propiedad de don Leovigildo ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 200 euros y los desperfectos causados en el vehículo con matrícula ....WDR han sido pericialmente valorados en 120 euros.'

Fundamentos


PRIMERO- El recurso de apelación se sustenta en que se ha vulnerado la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba. Al efecto alega, en síntesis, que de la prueba practicada no se puede concluir que los hechos se produjeran como recogen los hechos probados de la sentencia, destacando que el testigo Leovigildo dijo que uno de ellos rompió el cristal del coche, abrió la puerta, metió la mano y cogió algo, sin identificar al acusado como el autor del delito, y que el Mosso d Esquadra NUM002 no presenció los hechos.



SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Leída la Sentencia y visionado el juicio oral, la declaración del testigo Leovigildo ha sido valorada de forma lógica y racional por el Juzgador a quo, atribuyéndole valor probatorio, y de la misma se extrae que el acusado realizó los hechos recogidos en los Hechos probados junto con otra persona no identificada. Y aunque ese testigo no concrete, identificándolas, cuál de las dos personas que vio juntas rompió el cristal del vehículo, efectúa un relato que denota que ambos (el acusado -el identificado- y la otra persona) participaron conjuntamente en ese hecho; en concreto, se ha comprobado en esta alzada que ese testigo dijo a partir del minuto 02:41 del juicio oral que uno de ellos rompió el cristal, los dos estaban juntos, y no sabe cuál de ellos cogió el móvil.

Por otra parte, la declaración del agente Mosso d Esquadra nº NUM002 corrobora parcialmente la testifical de Leovigildo , siendo que vieron correr a un individuo y lo pararon, y luego llegó el señor diciendo lo sucedido.

En consecuencia, la valoración de la prueba es correcta.

Llegados a este punto, merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 666/2010, de 14 julio, en la que se recoge lo siguiente: ' En efecto como hemos dicho en SSTS. 84/2010 de 18.2 ( JUR 2010 , 95940 ) , 107/2009 de 17.2 ( RJ 2009, 4820) , con cita de la STS. 2.7.98 ( RJ 1998, 6230) : : 'El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.

Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - ss 31/5/85 ( RJ 1985 , 2577) , 13/5/86 ( RJ 1986, 2461) entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 ( RJ 1986 , 590) , 24/3/86 ( RJ 1986 , 1692) , 15/7/88 , 8/2/91 ( RJ 1991, 915 ) y 4/10/94 ( RJ 1994, 7612) . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS. 3/7/86 ( RJ 1986, 3878 ) , Y 20/11/81 ( RJ 1981, 4423) , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 ( RJ 1992 , 1112) , 5/10/93 ( RJ 1993 , 7282) , 2/7/94 ( RJ 1994, 6416) ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en. los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SSTS. 21/12/92 ( RJ 1992, 10452 ) Y 28/11/97 ( RJ 1997, 9059) se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.

Todo lo expuesto permite afirmar que el acusado Justino junto con la otra persona no identificada, decidieron realizar conjuntamente, en virtud de un acuerdo entre ambos, el hecho típico, no pudiendo aceptarse que el acusado Justino fuese ajeno a los hechos enjuiciados.

Por tanto, no se ha vulnerado la presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art.

741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso.



TERCERO.- Respecto las costas, procede declarar las costas de esta alzada de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Justino contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el procedimiento abreviado arriba referenciado, y la CONFIRMAMOS.

Declaramos de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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