Sentencia Penal Nº 159/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 269/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100109

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:294

Núm. Roj: SAP CO 294/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220183001571
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 269/2020
Asunto: 300300/2020
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 198/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Blas
Abogado:. JUAN CARLOS PEREZ GARCIA
Procurador:. MARIA DEL TRANSITO REYES LOPEZ
S E N T E N C I A nº 159 / 2020
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Blas -asistido por la procuradora
María del Tránsito Reyes López y defendido por el letrado Juan Carlos Pérez García-, y en el que ha intervenido
también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 27 de enero de 2020 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Único: Sobre las 18:30 h del día 14 de diciembre de 2018 el acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba como copiloto a bordo del vehículo matrícula ....NDW por la calle Acera del Río de esta Capital. En un momento determinado y cuando el acusado y su acompañante se percataron de la proximidad de un vehículo policial aceleraron la marcha. Siendo interceptado poco más delante los agentes policiales, que habían observado como el acusado realizaba un movimiento extraño como intentando ocultar algún objeto en su zona genital, le requirieron para que entregase lo que hubiera ocultado momento en el que el Sr. Blas sacó del interior de su pantalón 7 bellotas plastificadas y que, siquiera en parte, llevaba para destinar a tu transmisión a terceras personas no identificadas. Dicha sustancia, una vez analizada resultó tener un peso de 73, 57 gr y ser resina de hachís con un 5, 28 % de Tetrahidracannabinol. Su valor en el mercado ilícito es de 403, 66 euros.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Blas como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE QUINIENTOS EUROS (500 €) CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE CINCO DIAS PARA EL CASO DE IMPAGO, COMISO DEL DINERO Y LA DROGA INTERVENIDA y al pago de las costas devengadas.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Blas interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, éste solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 26 de febrero de 2020, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 17 de marzo de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha motivado de manera tan sencilla como comprensible su veredicto condenatorio penal, una vez que ha presenciado directamente el juicio oral celebrado. Su sentencia contiene, además de los correspondientes antecedentes procesales: 1º. Un relato fáctico que es fruto de la valoración crítica que ha efectuado de toda la prueba celebrada: declaración del acusado, testimonio de los policías intervinientes en la aprehensión de la droga, pericial sobre la naturaleza de la droga incautada, y documentales incorporadas a la causa por las partes o de oficio.

2º. Una particular subsunción jurídico-penal: entiende que la conducta desenvuelta por el acusado que describe tal relato fáctico da vida al ilícito penal de tráfico de drogas descrito en el artículo 368 del Código Penal.

3º. La valoración de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter objetivo o subjetivo.

4º. La determinación de la pena justa que le corresponde al autor del delito reconocido en función de esas particulares circunstancias.

5º. La imposición de los gastos procesales de la causa a la persona que fue condenada.

Y frente a tal veredicto judicial, varios son los motivos alegados por el recurrente de manera tan asistemática como difusa: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para su condena; 2º, la vulneración del principio procesal in dubio pro reo, al entender que el juez de la primera instancia debió de absolverle ante las contradicciones probatorias concurrentes en plenario; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 368 del Código Penal.

Veremos por separado cada uno de estos motivos.



SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.

Es verdad que nuestra Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, una presunción que es iuris tantum y no iuris et de iure, esto es, que admite prueba en contrario, de modo que esa misma Norma Suprema acaba admitiendo la condena penal de ese ciudadano siempre que se lleve a cabo a través de una prueba legal, válida, y que se ejecute con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, debiendo además de ser tan sólida e incontestable que no admita alternativa creíble y racional posible.

En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente respecto del recurrente ante las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación -la declaración del propio acusado, los testimonios de los funcionarios de Policía intervinientes en la aprehensión de la droga, y de la pericial evacuada sobre el análisis de la droga intervenida al acusado-, más que suficientes para, coordinadas e interconectadas entre sí, sostener una versión tan verosímil y creíble como la reflejada en la sentencia de la primera instancia. Y es que tal narración histórica, que es la que contiene el escrito de calificación provisional del Ministerio Público es lo que 'confiesa' en plenario el acusado, relato confirmado en todo lo que resulta posible, por un lado, por los datos objetivos recogidos en el atestado atinentes a la aprehensión de la droga, datos confirmados íntegramente en plenario por los policías que la llevaron a cabo, y, por otro, por el informe pericial de evaluación de la sustancia estupefaciente intervenida cuyas conclusiones no fueron discutidas por ninguna de las partes en el acto del juicio oral.

A partir de esta valoración imparcial y racional que hace el juez de lo Penal de toda esta prueba, se consiguen acreditar con naturalidad unas evidencias desde la que poder obtener una inferencia silogística lógica como la que obtiene aquél, y que no es otra que el recurrente poseía droga que no causa grave daño para la salud pública con la finalidad de distribuirla en el mercado ilícito y así favorecer el consumo de sustancia prohibida.

Porque, como resulta común cuando se evalúan las pruebas por el delito de tráfico y tenencia ilícita de drogas prohibidas, estamos en presencia también en este caso de prueba indiciaria de la comisión de tal delito, esto es, aquellas que acreditan unos hechos (indicios) que autónomamente considerados pudieran no ser constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir racionalmente el delito y la participación en él de alguna persona, actividad intelectual que se hace por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Por su particularidad, este tipo de prueba tiene unas especiales exigencias reconocidas tanto por nuestro Tribunal Constitucional como por nuestro Tribunal Supremo. Aquél ha exigido de este tipo de prueba ( SSTC 94/90 y 111/90, por todas) que: 1º) Los indicios estén plenamente probados, de manera que no pueden tratarse de meras sospechas más o menos fundadas.

2º) El tribunal debe explicar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito.

3º) El razonamiento del tribunal ha de llegar a una inferencia que sea lógica y racional y no completamente absurda o inverosímil.

Y, por eso, que para que la prueba indiciaria pueda aceptarse, han de concurrir los siguientes requisitos a juicio del Tribunal Supremo (sentencias nº 468/93, de 6 marzo, y nº 554/95, de 19 abril, por todas): a) Una pluralidad de los hechos-base o indicios.

b) La precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

c) La necesidad de que sean periféricos o concomitantes respecto al dato fáctico a probar.

d) La interrelación de los hechos-base entre sí y con el hecho nuclear precisado de prueba.

e) Racionalidad de la inferencia, una racionalidad que se controla con el criterio humano a que alude el artículo 1253 del Código Civil.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia, una exigencia del artículo 120, 3 de la Constitución que va a permitir controlar por otras instancias judiciales si la misma se ha hecho o no de manera irracional, ilógica o arbitraria.

Si se cumplieran estas condiciones de prueba, la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal de los acusados permitiría, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad que se pretende probar.

Pues bien, en la presente causa contamos con los siguientes indicios incontrovertiblemente acreditados: 1º. La Policía se encontraba controlando un lugar de venta por 'menudeo' de droga en la ciudad de Córdoba.

2º. Tras ser detectado en esa zona de la ciudad y luego de una persecución en coche, al acusado se le intervienen en el interior de su pantalón siete bellotas de resina de hachís, con un peso total de 73, 57 gramos, un 5, 28 por ciento de tetrahidracannabinol y un valor en el mercado ilícito de 403, 66 euros.

3º. El acusado no es consumidor de droga.

4º. La capacidad económica del acusado es escasa para adquirir esa cantidad de droga.

5º. El acusado trata de escapar del posible control policial.

La inferencia silogística que el juez de lo Penal obtiene de toda esta prueba indiciaria es lógica: la droga intervenida al acusado estaba predeterminada para ser distribuida en el mercado ilícito con toda seguridad a cambio de un determinado beneficio económico.

Frente al criterio del recurrente, hay, pues, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.



TERCERO.- La supuesta vulneración del principio in dubio pro reo Otro motivo que desliza en su recurso el apelante es que existen versiones contradictorias que debieran de haber motivado al juez de la primera instancia a optar por la más beneficiosa para él y absolverlo.

El principio procesal de actuar a favor del reo que invoca el recurrente es hijo de aquella presunción constitucional, reconocida como derecho fundamental de la persona en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.

Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa puesto que el juez de la primera instancia se ha encargado de explicar de manera pormenorizada en su resolución que no alberga la más mínima duda de que el acusado desplegó la conducta que narra en el relato fáctico de su sentencia, una convicción firme que ha basado en la solidez, coherencia y claridad de las pruebas que se han mencionado más arriba, frente a las que sucumbe la declaración del mismo, parcialmente autoexculpatoria y que no es radicalmente incompatible con todos los indicios base acreditados y que más arriba se describen.

Entonces, y con razón, para el juez de la primera instancia no estamos en presencia de pruebas de igual fuerza que pudieran anularse entre sí de cara a una posible desvirtuación del derecho constitucional de inocencia que se le presume al acusado aquí recurrente, y sí ante un cúmulo de pruebas de cargo que se imponen a su declaración de descargo, por forjar aquél una versión creíble y verosímil como la que contiene el relato fáctico de la sentencia recurrida.

En consecuencia, este otro motivo de apelación ha de verse igualmente desconsiderado en esta segunda instancia.



CUARTO.- La supuesta vulneración, por indebida aplicación, del artículo 368 del Código Penal El último motivo de oposición del recurrente a la sentencia dictada en la primera instancia es el de infracción legal, sosteniendo de manera implícita que el juez de lo Penal no debió de aplicar el artículo 368 del Código porque éste exige una actividad de promoción, favorecimiento o facilitación de la droga que en este caso no se ha producido.

Tampoco este motivo puede prosperar porque una lectura detenida del relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia nos lleva a reconocer con naturalidad el delito contra la salud pública que está tipificado en el artículo 368 del Código Penal.

En efecto, en tal precepto legal se castiga al que a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

Pues bien, la conducta desplegada por el recurrente es perfectamente incardinable en la descripción típica que hace tal artículo del Código Penal por las siguientes razones: a) Al acusado se le interviene resina de hachís -sustancia estupefaciente que está incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 de Naciones Unidas, ratificada por el Estado español-.

b) La resina de hachís que le fue intervenida está dedicada, en todo o en parte, al tráfico en el mercado ilegal, deducción que se obtiene tanto por la cantidad de droga intervenida, que excede de lo que podría entenderse como dedicada al consumo propio según el Tribunal Supremo -50 gramos para el hachís según el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001-, como porque era poseída por una persona que ni siquiera es reconocida en la causa como consumidora de esa droga y en circunstancias de ocultación a los ojos de la ley.

En conclusión, en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia se describe un delito contra la salud pública que ha sido cometido por el acusado y, por eso, tal resolución que lo condena como autor de esa infracción penal es una resolución justa.



QUINTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica también en una segunda instancia jurisdiccional, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2020 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el Juicio Oral nº 198/2019, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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