Sentencia Penal Nº 159/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 42/2020 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100171

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:817

Núm. Roj: SAP GR 817:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL Nº 42/20.-

PROC. ABREVIADO Nº 92/19 DEL J. INSTR. Nº 9 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (ROLLO Nº 411/19).-

Ponente: Ilmo. Sr. Lucena González.

NIG: 1808743220190012514.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 159-

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN

ILMO. SR. D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En Granada, a ocho de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 42/2020, que dimana de las actuaciones del Rollo número 411/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 92/2019 del Juzgado de Instrucción número 9 de Granada), por recurso interpuesto por Natalia, representada por la Procuradora Doña Irene Amador Fernández y defendida por el Letrado Don Manuel Ortega Contreras, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de abandono de los deberes familiares y se dicte otra en la que se le absuelva.

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.

La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 23 de enero de 2020 dictó la Sentencia número 28/2020 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Natalia como autor de un delito de abandono de los deberes familiares, a tres meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas sin incluir las de la acusación.

Se absuelve a Genaro.

Abónese para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.'

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que Genaro y Natalia, mayores de edad y sin antecedentes penales, son padres del menor Gustavo de 16 años de edad, y bajo la guarda y custodia de la madre, por divorcio del matrimonio. Estando en edad escolarización obligatoria en IES DIRECCION000, DIRECCION001 d Granada, dejó de asistir a las clases de forma injustificada n varias ocasiones entre los cursos 2013/14 a 2018/19, sin que la madre Natalia, controlara su asistencia regular y desconociendo el padre Genaro que se estaba dando esa situación'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la condenada Natalia, representada por la Procuradora Doña Irene Amador Fernández y defendida por el Letrado Don Manuel Ortega Contreras interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.


ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Natalia alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-infracción del principio de presunción de inocencia, del principio ' in dubio pro reo', y error en la valoración de la prueba, habiendo afirmado la recurrente en declaración que '...conocían la renuencia del menor de asistir a clase...', resultando sorprendente que el padre del menor haya resultado absuelto en relación con los mismos hechos, no estando afectada su patria potestad, no ostentando la guarda y custodia lo que no es óbice para '...estar pendiente y preocuparse del mismo...', resultando clara su declaración de conocimiento de la situación del menor, obrante al folio 39 de las actuaciones, habiendo reconocido el mismo que no cumple el régimen de visitas y que se ha desentendido del hijo, no siendo cierto lo declarado probado, ya que el padre conocía las faltas de asistencia del menor al colegio (folio 42), constando '...acreditadas y justificadas ante el Colegio más de la mitad de las faltas de asistencia del menor (folio 22 y siguientes de autos) que padece la enfermedad de la DIRECCION002...', siendo el motivo de no asistencia tal enfermedad, y un '...trastorno de ansiedad específica al entorno escolar...', como consta en el informe de evaluación psicológica elaborado por Doctor y adjuntado con el escrito de defensa, afirmando el menor a la madre apelante que asistía a clase, no siendo cierto, por lo que la misma ignoraba que no asistiera, no resultando razonable que la madre acudiera a la Fiscalía de Menores a denunciar al hijo menor, no habiendo recibido la madre ayuda del colegio o de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Granada.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Natalia esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio ' in dubio pro reo', resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración los acusados, padres del menor Gustavo, Natalia, y Genaro, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de Carlos Jesús, Director Pedagógico del centro educativo donde estaba matriculado el menor, y de Esther, Trabajadora Social de Servicios Sociales comunitarios, quienes son preguntados por el contenido de sus informes, practicándose además prueba documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

TERCERO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Natalia, madre del menor Gustavo, declara como acusada que su hijo no fue al colegio porque padeció DIRECCION002 durante varios meses, habiendo llegado a caerse, estando el padre del menor al tanto de la situación, teniendo su hijo también síndrome de ansiedad, habiendo ido al psicólogo. Que es cierto que el hijo no fue al colegio por tales problemas. Que su hijo le amenazó con que quería suicidarse. Que le ha pedido ayuda al padre. Que es cierto que fue a los Servicios Sociales. Que estuvo en Aldeas Infantiles. Que el menor se iba de su casa, y se enteró que no iba al colegio, llevándose libros para leer. Durante unos dos meses. Que es cierto que ha faltado el menor al colegio. Que su otra hija también sufrió bullying, como su hijo. Que justificó las ausencias que pudo justificar. Que el padre del hijo menor no le ha ayudado a pesar de habérselo pedido. Que el Psicólogo le ha dicho que su hijo sufre un cuadro de ansiedad, habiendo manifestado intención de suicidarse. Que es cierto que el padre le preguntó si iba el menor al colegio, contestando la declarante que todo iba bien.

Genaro, padre del menor, declara luego también como acusado.

Carlos Jesús, Director Pedagógico del centro educativo donde estaba matriculado el menor, declara como testigo que se enteraba de las ausencias del menor por lo que le comunicaba la Jefa de Estudios. La madre del menor fue a hablar con el declarante para decirle que '... faltaba a clase porque le acosaban...'. Cuando el menor comenzó a faltar la tutora se puso en contacto con la familia, y por seguir faltando se inició el protocolo de absentismo, derivándose la cuestión a Servicios Sociales. Que a él no le llegó ningún justificante de enfermedad. Que se inició el protocolo de acoso escolar, y se llegó a la conclusión de que no existía en relación con el menor. Que no se trataba de faltas justificadas médicamente. La tutora se reunió con los progenitores sin resultado. Que sólo recuerda haber visto a la madre. La tutora le dijo que había hablado con la familia. Que los datos que aparecen en el informe son correctos. Que no sabe si el menor se quedaba en la puerta del centro.

Esther, Trabajadora Social de Servicios Sociales comunitarios, declara como testigo que conoce a la madre del menor. Que desde el año 2017 existieron muchas faltas, y se activó el protocolo de absentismo. Que trabajaron con la familia. Que no tienen conocimiento de existencia de enfermedad en el menor que le impidiera asistir al centro. Le hablaron de existencia de DIRECCION002. Que la educadora se personó en el centro educativo. Se activó el protocolo de bullying, y no se evidenció su existencia. Ya existían antecedentes con sus otros hermanos desde el año 2010, con petición de informes. Cuando el menor falta veinticinco horas al mes, se inicia protocolo. Se avisó a la Policía, a GRUMUME. El contacto se produjo en todo momento con la madre, no con el padre. Que el menor y su madre no cumplieron con los compromisos. Que en el folio 19 es cierto que se dice que el menor faltó veinte días, estando diez médicamente justificados.

Luego se practicó prueba documental.

Suele considerarse el delito de abandono de familia a que el artículo 226.1 del Código Penal (CP) se refiere, delito por el que ha sido condenada la apelante, como un delito, tipo penal en blanco, debiendo acudirse a otros sectores del ordenamiento para completar lo que constituyen deberes esenciales de asistencia en cada momento inherentes a las instituciones que el tipo delimita, delito de omisión salvo excepciones, y permanente, castigándose precisamente al sujeto activo, madre en el caso, por incumplir tales deberes legales de asistencia inherentes, pudiendo hacerlo, debiendo ser tal incumplimiento además de voluntario, persistente y no meramente transitorio, coyuntural o esporádico, y completo, integrándose tales deberes legales no sólo por las naturales obligaciones económicas y materiales de prestación, sino por otros deberes inmateriales como el deber de, como en el supuesto enjuiciado, educar y formar integralmente al hijo, deber del que se deriva la necesaria asistencia del menor a un centro educativo mientras dure el proceso de enseñanza básica obligatoria determinada legalmente en cada momento ( artículos 154 del Código Civil (CC) y 39.3 de la Constitución (CE)).

Y no se discute por la condenada apelante ni la existencia de ese deber dada la edad del menor, en período de enseñanza obligatoria, durante sus ausencias del centro, ni la falta de asistencia del menor al colegio, sino que trata de justificarse por las dolencias que el hijo tenía, DIRECCION002 y ansiedad, añadiendo que no sabía que no fuera al centro escolar.

Constituyen según criterio jurisprudencial común requisitos necesarios para la existencia del delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección tipificado en el artículo 226 del Código Penal (CP), hijo menor en el caso, todos los cuales concurren:

-que concurra una situación objetiva que origine un deber de actuar por parte del sujeto activo, '... de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes...', a las situaciones institucionales que enumera, deber por parte de la madre representante legal del menor y guardadora de conseguir la debida y regular asistencia del hijo al centro escolar para recibir la adecuada y mínima formación imprescindible durante el período de enseñanza obligatoria,

-que el deber de actuar sea omitido,

-que quien lo omita sea una persona, titular del deber de asistencia inherente a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, o sea ascendiente, descendiente o cónyuge, persona unida por vínculo legal o reglamentario con el titular del derecho protegido, madre en el caso,

-que el obligado tenga conciencia de la existencia de su deber y su obligación de actuar, lo que no se discute, si bien se ofrecen excusas orientadas a justificar la falta de asistencia al colegio, alegándose incluso desconocimiento de esa falta de asistencia,

-que el obligado tenga capacidad de actuar,

-que la omisión sea completa,

-que la omisión sea persistente, no esporádica o coyuntural.

Para valorar con plenitud la concurrencia de tales elementos, sirviendo a su vez de criterio añadido de individualización de la pena a imponer en su caso, habrá de ponderarse en primer lugar el grado de incumplimiento por parte del sujeto activo, madre, del deber legal de asistencia, su duración, y la mayor o menor dificultad o facilidad de actuación por parte del mismo sujeto activo en evitación del incumplimiento típico, dadas las circunstancias concurrentes.

La prueba practicada no deja dudas sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para la punición de la omisión por parte de la madre, quien no desarrolló un comportamiento activo adecuado en orden a asegurar la presencia del menor en el centro escolar, durante largo tiempo, y pudiendo hacerlo, no constando siquiera indicio de imposibilidad. Ya en el año 2010 existían indicadores de absentismo escolar en relación con sus otros dos hijos, María Consuelo y Geronimo, con intervención de la Administración. Las faltas de asistencia al centro escolar por parte de Gustavo, desde el año 2013, eran constantes, y conocidas por la madre, quien fue advertida, hasta que por el mismo centro se derivó protocolo de absentismo. Ya en el año 2014 comienza la intervención motivada por tal absentismo de la Trabajadora Social. Nunca se cumplieron los compromisos adquiridos con la Administración. No cabe alegación de desconocimiento de inasistencia por parte de la madre, con quien funcionarios de la Administración mantuvieron contactos repetidos a lo largo del tiempo relativos a la situación prolongada de absentismo. Las excusas ofrecidas por la misma madre tampoco resultan suficientes. Siendo la inasistencia constante, se aporta documentación médica (folios 34 a 38 de las actuaciones), que nada indica en relación con tan dilatado tiempo de absentismo, no existiendo prueba o indicio relativo a la relación entre tales asistencias y la falta de asistencia al colegio, apareciendo justificadas las faltas de asistencia durante tan sólo diez días (folio 19 de lo actuado) durante el período a que se refiere el escrito, así como partes de las ausencias durante los días 15 de octubre de 2018 a a 7 de noviembre de 2018 (folio 22 de lo actuado), siendo objeto de enjuiciamiento un período de tiempo mucho mayor. Consta un informe de alta de urgencia de día 1 de diciembre de 2018 relativo al mismo menor, quien estuvo tan sólo dos horas en el servicio sanitario, y por la tarde. Además, se aportan citas médicas, a algunas de las cuales no acude el menor, siendo otras por la tarde. No existe tampoco siquiera indicio de existencia de acoso o bullying sufrido por el menor. El informe de evaluación psicológica aportado (folios 87 y siguientes), no ratificado ni sometido a debate contradictorio, se hace a petición de la misma acusada, y ya en fecha 28 de enero de 2019, siendo escueto y no resultando concluyente, efectuándose un diagnóstico, a raíz de la mera manifestación del propio menor al especialista de existencia de un acoso escolar de trastorno de ansiedad específica al entorno escolar, con tratamiento consistente en acudir a los servicios sociales y al centro escolar a poner de manifiesto la situación, no apreciándose relación posible de causalidad referido a la inasistencia al centro escolar, y no existiendo el más mínimo indicio de tal situación de acoso como se ha dicho.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

Irrelevante resulta el que el padre del menor haya resultado absuelto, no estando legitimada la apelante para solicitar la condena del mismo, por no estar personada en las actuaciones como parte acusadora, condena que no solicita, y no afectando tal absolución al enjuiciamiento del comportamiento omisivo de la madre. El derecho a impugnar la resolución judicial, es un derecho individual e intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que le reportaría la estimación de su responsabilidad o la falta de la misma.

Por último, interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración del Juzgador, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad, o como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( TS) en Sentencia de 16 de diciembre de 2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez ' dude' en todo caso. El principio de 'in dubio pro reo' es de carácter no sustantivo, sino procesal, de aplicación al valorar la prueba sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda. Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador 'a quo', derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio 'in dubio pro reo', lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano 'ad quem' se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( SSTS 528/2007; 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado.

CUARTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Natalia tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Natalia, representada por la Procuradora Doña Irene Amador Fernández y defendida por el Letrado Don Manuel Ortega Contreras, contra la Sentencia número 28/2020 dictada en día 23 de enero de 2020 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, una vez que cese el estado de alarma acordado por Real Decreto nº 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o cualquiera de sus prórrogas.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.


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