Sentencia Penal Nº 159/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 36/2019 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100158

Núm. Ecli: ES:APL:2020:730

Núm. Roj: SAP L 730:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 36/2019

Previas 3487/2015

Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1)

S E N T E N C I A NUM. 159/20

Ilmas. Sras.

Presidenta:

María Lucía Jiménez Márquez

Magistradas:

Mercè Juan Agustín

María Angeles Andrés Llovera

En Lleida, a 30 de julio de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Abreviado dimanante de las presentes diligencias previas número 3487/2015 instruídas por el Juzgado de Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1), por delito de Estafa, en el que son acusados Jacobo representado por la Procuradora DIVINA DE MUELAS DRUDIS y defendido por el Letrado SERGIO PALOP REMON, Ana representada por la Procuradora URSULA MAS MONTOY y defendida por la Letrada MONTSERRAT PARIS MADRONA así como MICROCLIMA LLEIDA S.L.U, representado por la Procuradora CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y defendido por el Letrado JOSE LUIS AGELET DE SARACIBAR BOSCH.

Es parte acusadora COYDER, S.L., ELECTRICIDAD CABASES, S.L., Matías, VIMETAL SEGRIÀ, S.L., SATAC, S.L. y CONSTRUCCIONS ABADIAS SERO SL. Es parte el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. María Angeles Andrés Llovera.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante esta Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Lleida se sigue la presente causa de Procedimiento Abreviado 36/2019 tramitado ante el Juzgado de Instrucción 1 de Lleida. Habiéndose señalado las sesiones del Juicio Oral, comparecieron los acusados con sus respectivas representaciones y defensas.

SEGUNDO.-Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, se pasó al trámite de conclusiones. El Ministerio Fiscal las elevó a definitivas, interesando la libre absolución de los acusados y de MICROCLIMA.

La acusación particular modificó la calificación provisional y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en el art. 250.1 5º del CP en relación con el artículo 248, el resto de conclusiones fueron elevadas a definitivas interesando la condena de don Jacobo, Ana Y MICROCLIMA LLEIDA SLU y la expresa condena en costas.

La respectivas defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas solicitando la libre absolución de sus defendidos. Asimismo, la letrada de doña Ana y solicitó la expresa condena en costas a la acusación particular.

TERCERO.-Después de las calificaciones provisionales se pasó al trámite de informe. Finalmente, se concedió la última palabra a cada uno de los acusados y quedó la causa conclusa para sentencia.


ÚNICO.-El acusado Jacobo junto con su esposa la acusada Ana ostentaban la condición de administradores solidarios de la sociedad MICROCLIMA LLEIDA SLU, la cual se constituyó el 23 de febrero de 1993 con el siguiente objeto social ' la fabricación, instalación, reparación y mantenimiento de maquinaria de refrigeración y climatización; así como la compraventa de máquinas y útiles relacionados con la refrigeración'. Esta Sociedad estuvo inactiva desde el año 2005, reiniciando su actividad a finales del año 2010.

El 26 de mayo de 2011 el acusado Jacobo, en nombre y representación de MICROCLIMA LLEIDA SLU, firmó con la entidad CLECE, S.A un contrato de prestación de servicios para la ejecución de los trabajos de construcción de la nueva cafetería del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, obra que había sido adjudicada a CLECE, S.A. El precio pactado entre CLECE SA Y MICROCLIMA LLEIDA SLU ascendía a 484.988 euros. Este precio sería satisfecho a medida que se aprobaran las correspondientes certificaciones de obra, mediante el sistema de 'confirming'.

A su vez, MICROCLIMA LLEIDA, SLU subcontrató, con el consentimiento de CLECE, con diferentes industriales con el fin de realizar dvarios trabajos en la referida obra. Entre estos industriales se encontraban las empresas COYDER, S.L; ELECTRICIDAD CABASES, S.L; ARBONÉS PINTORS ,SLU, ( actualmente disuelta y liquidada asumiendo el crédito don Matías); VIMETAL SEGRIÀ SLU, SATAC S.L Y CONSTRUCCIONES ABADÍAS SERÓ, SL.

Las obras se iniciaron en el mes de junio del año 201. Inicialmente, estaba prevista su finalización en el mes de octubre de 2011, sin embargo, no terminaron hasta el mes de abril de 2012. Ante la dificultad de MICROCLIMA LLEIDA SLU para hacer frente a las facturas emitidas por los trabajos de los subcontratistas, el 1 de diciembre de 2011, MICROCLIMA LLEIDA SLU suscribió un contrato con CLECE SA en el que se acordó la retención de 95.337,83 euros, correspondientes a parte de la sexta certificación, a fin de que CLECE pagara directamente a los industriales subcontratados. Finalmente, debido a diversas incidencias habidas en el curso de la obra MICROCLIMA LLEIDA SLU no pudo hacer frente a la totalidad de las facturas de los industriales que intervinieron en la obra adeudando a COYDER SL 165.706,42 euros; a ELECTRICITAT CABASES, S.L la suma de 62.396,26 euros; a Matías 11.672,35 euros; a VIMETAL SEGRIÀ SLU 11.311,24 euros; a SATAC, S.L la suma de 7.536,66 euros; a CONSTRUCCIONES ABADÍAS SERÓ S.L el importe de 4.750,68 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Con el fin de centrar el objeto del proceso conviene recordar que únicamente la acusación particular imputa a Jacobo a Ana y a la mercantil MICROCLIMA LLEIDA SLU la presunta comisión de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250 del CP, concurriendo, el supuesto agravado del apartado 5, referido a los casos en que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

Esta acusación por estafa se sustenta sobre la base de entender que los acusados, en calidad de administradores solidarios de MICROCLIMA LLEIDA SLU, ofreciendo una apariencia de solvencia de la que carecían, reactivaron esta sociedad, que se hallaba inactiva desde el año 2005, para obtener la subcontrata de la ejecución de la obra de la nueva cafetería del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, con el único fin de lucrarse con el importe que iban recibiendo de las certificaciones que cobraban anticipadamente mediante el sistema de 'confirming' y sin intención inicial de abonar a los industriales subcontratados por ésta que hoy se constituyen como acusadores y que a su juicio resultaron engañados. A entender de esta parte acusadora los acusados se aprovecharon para ello de su relación personal con el Jefe de Servicios del referido Hospital y cuya obra se había adjudicado como contratista principal a CLECE, S.A.

SEGUNDO.-Fijados los hechos sobre los que se fundamenta la acusación hacemos en primer lugar una breve referencia a los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para la comisión del delito de estafa. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sentado un cuerpo de doctrina en torno a los elementos del tipo de estafa, por lo que para que ésta concurra es necesario:

a) La existencia de un engaño precedente y concurrente, factor nuclear del delito de estafa. Que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial. Esta idoneidad se valorará tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y las circunstancias todas del caso concreto. En todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.

b)Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

c) Un acto de disposición patrimonial por parte de aquel, con el consiguiente perjuicio para el mismo, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial sea producto de una actuación directa del afectado como consecuencia del error experimentado. Ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o la lleve de forma directa a la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

e) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima siendo este resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora, no valorándose penalmente el dolo 'subsequens' o sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

f) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido como el propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente , al perjuicio típico ocasionado.

Partiendo de estas consideraciones generales del delito de estafa y circunscribiéndonos al ámbito contractual, para que un contrato pueda ser considerado punible desde el punto de vista penal, lo que se conoce como negocio jurídico criminalizado, el Tribunal Supremo ha venido señalando que es preciso que surja a modo de medio engañoso y sea utilizado para producir error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. En suma, se entiende que en dicho tipo de contratos, denominados por la doctrina contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará en cambio la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por ésta.

La sentencia del Tribunal Supremo 845/16 de 8 de noviembre nos dice que 'en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 1.998 ; 23 y 2 de Noviembre de 2.000 ; y 16 de Octubre de 2.007 , entre otras). Cuando una de las partes contractuales disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1.990 ; 2 de Junio de 1.999 y 27 de Mayo de 2.003 , entre otras)'.

TERCERO.-Partiendo de estas consideraciones jurisprudenciales, la resolución de esta causa exige un análisis de la prueba practicada a la luz de los preceptos del Código Penal por los que se ha formulado acusación.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente referida a todos los elementos esenciales del delito; una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'iter discursivo' que conduce desde la prueba al hecho probado. ( STS de 23 de septiembre de 2015).

En el presente supuesto, esta doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable tras la valoración de la prueba realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación, publicidad y valorados conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así se aprecia que los hechos descritos en el relato fáctico que antecede no son constitutivos del delito de estafa por el que Ana, Jacobo Y MICROCLIMA LLEIDA SLU han sido acusados a lo largo de esta causa al no haberse acreditado la totalidad de los elementos típicos que integran el tipo penal de estafa, en concreto el presupuesto objetivo del engaño previo. Partiendo del propio relato de hechos de la acusación particular que sostiene que los acusados usaron una maquinación engañosa ofreciendo una apariencia de solvencia, sorprendiendo de esta forma a los industriales subcontratados; este Tribunal considera que estamos ante un incumplimiento contractual imputable a MICROCLIMA en tanto que éste no abonó a los industriales subcontratados la totalidad de las facturas emitidas por los servicios prestados por estos en la construcción de la cafetería del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, sin embargo, no apreciamos la existencia del primer requisito exigido para la configuración del delito de estafa cual es el engaño previo y antecedente.

Partimos de la realidad de un contrato de arrendamiento de servicios entre CLECE, S.A, adjudicataria de la obra consistente en la construcción de la cafetería exterior del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida; y MICROCLIMA LLEIDA, SLU, en virtud del cual ésta última, en calidad de subcontratista, se comprometía a ejecutar los trabajos de construcción de la cafetería del mencionado Hospital, pactándose un precio que ascendía a 484.988 euros debiéndose ejecutar los trabajos entre el día 1 de junio de 2011 y el 17 de octubre de 2011 ( existe constancia cierta de este contrato y del presupuesto adjunto en autos, folios 55 a 74). Consta asimismo, que MICROCLIMA subcontrató a diversos industriales que participaron en la referida obra, entre ellos: COYDER S.L; ELECTRICITAT CABASÉS, S.L; PINTURA Y DECORACIÓ ARBONÉS PINTORS SL, VIMETAL DEL SEGRIÀ, SLU; SATAC Y CONSTRUCCIONES ABADÍAS SERÓ, a quienes se les adeuda parte de la facturación emitida a consecuencia de la construcción de la cafetería del Hospital Arnau de Vilanova. Esta deuda viene acreditada no solo mediante la documental consistente en las facturas de los industriales antes mencionados ( folios 138 y siguientes) y los testimonios prestados por estos, sino también por el propio reconocimiento de ambos acusados. Así las cosas, tanto el sr. Jacobo como la sra Ana reconocieron la deuda pero negaron desde un primer momento que su intención fuera la de engañar a los subcontratistas con ánimo de obtener un beneficio patrimonial a su costa.

De la declaración del sr. Jacobo se desprende que es administrador de la sociedad MICROCLIMA LLEIDA SLU junto con su esposa la acusada la sra Ana. Que esta sociedad se constituyó en el año 1993 y decidieron reactivarla en el año 2011, fechas en las que debido a la escasez de obras en las que trabajar decidieron abrir una línea de negocio dedicada al mantenimiento, para lo cual aprovecharon la sociedad microclima que se hallaba sin actividad desde hacía años. El sr. Jacobo negó en todo caso que MICROCLIMA se dedicara a idéntica actividad que otras empresas del grupo tales como HIDROTECNIA Y FRIGOCHEF. No negó conocer al sr. Candido ( quien era Jefe de Servicios Generales del Arnau), pero sostuvo de forma contundente que el sr. Candido nada tuvo que ver con que CLECE ofreciera la ejecución de la obra de la nueva cafetería del Arnau de Vilanova a MICROCLIMA, sino que participaron en un procedimiento de contratación en el que también intervinieron otras empresas. En este punto explicó que su relación con CLECE es anterior a esta adjudicación, pues con anterioridad al a la firma del contrato que nos ocupa MICROCLIMA se encargaba del mantenimiento de las prisiones de Can Brians y Lledoners que CLECE tenía adjudicado. Señaló que no advirtió a CLECE su situación financiera ni que adeudara a la Seguridad Social en tanto que MICROCLIMA no tenía deudas en el momento del contrato, (sino que eran otras sociedades las que estaban en crisis). En lo que respecta al desarrollo de la obra explicó que MICROCLIMA por sí sola no podía llevar a cabo el total de la obra por lo que subcontrataron con otros industriales, siempre con el consentimiento de CLECE y bajo la dirección técnica de un Director de obra, el sr. Florencio. Asimismo reconoció adeudar facturas a los subcontratistas derivadas de la obra de la cafetería del Arnau, explicando que inicialmente MICROCLIMA estuvo al corriente de pago de las facturas dejando de pagarlas una vez la obra ya había finalizado; ello fue debido a que les obligaron a rebajar el presupuesto inicial, además de que hubo errores de obra importantes que no entraron en el presupuesto y de retrasos de más de dos meses que implicaron un sobrecoste que MICROCLIMA no pudo asumir, hasta el punto de perder la empresa, la vivienda y tener su salario embargado en la actualidad.

Por su parte, Ana declaró que MICROCLIMA se reactivó en noviembre del año 2010, ( fecha en la que se emitió la primera factura después de un periodo de inactividad según consta con la documental unida a los folios 1426 a 1436). Asimismo, de esta declaración se desprende que MICROCLIMA no sucedió a ninguna otra empresa administrada por ellos, en concreto ' Frigochef' sino que ésta estuvo operativa hasta abril de 2012, y que cada empresa se dedicaba a su línea de negocio, tal y como les asesoró su gestor, actuando ambas de forma simultánea durante algún tiempo, aunque reconociendo que algún trabajador de frigochef pasó a trabajar para MICROCLIMA. En relación con la obra de la cafetería del Arnau manifestó que en el año 2011 el sector de la construcción estaba muy castigado a consecuencia de la crisis económica y financiera y vieron que la obra de la cafetería del Arnau podía ser una oportunidad de trabajo. En ningún caso obtuvieron la adjudicación de su ejecución a través de Candido, a quien conocían por la relación de amistad que unía a las hijas de ambos. Que no advirtieron a CLECE que tuvieran problemas económicos en tanto que MICROCLIMA no los tenía, solo los tenía Frigochef . Señaló que llevaba todo el tema de facturación y conoce que en el mes de abril de 2012 habían percibido de CLECE hasta la séptima certificación, quedándoles por cobrar la última y el 5% de retención inicial. Que intentaron pagar a todos los industriales que subcontrataron y es posible que entregaran pagarés de fecha posterior al mes de abril de 2012 que no fueron cobrados, pero en ningún caso tuvieron intención de no pagar inicialmente sino que se quedaron sin nada.

Asimismo, contamos con los testimonios de don Candido, en calidad de Director dels Serveis Generals del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida; don Marcial, como Jefe de la Unidad de Hostelería del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida; don Miguel, Director General de Clece Catalunya; Pascual Gerente de la división de mantenimiento de Clece en Catalunya y Baleares, Salvador como Jefe de administración de Clece y Julio Roldan. De estos testimonios se desprende que Clece subcontrató a Microclima después de haber solicitado varios presupuestos a distintas empresas y con la confianza de que ya trabajaban con Microclima en el mantenimiento de las prisiones de Lledoners y Can Brians de las quese encargaba Clece; sin que en la elección de Microclima tuviera alguna intervención el sr. Candido, desvirtuando de esta forma la afirmación de la acusación particular, que sostiene en parte su acusación sobre la base de una previa confabulación entre los acusados y el sr. Candido quien en el momento de los hechos ostentaba el cargo de director General de Servicios del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida. Tal y como se extrae de estas declaraciones testificales la subcontratación de Microclima por parte de Clece obedeció a criterios económicos.

Por otra parte, no consideramos que la acción de ir pagando a los industriales las facturas para que finalizaran la obra en la plena confianza que iban a recibir el precio total de los trabajos realizados para MICROCLIMA sirva para fundar el engaño previo y antecedente relevante desde el prisma del derecho penal. Si bien es cierto que nos encontramos ante una empresa que quizás generó unas expectativas de cobro, en cierta medida infundadas, dada la situación económica en que se encontraba, en ningún caso este clima de confianza en el cobro puede constituir el engaño previo y antecedente que exige la configuración del tipo de estafa. No podemos olvidar que estamos ante una empresa que como otras muchas que se dedicaban al sector de la construcción se vio afectada por la grave crisis económica y a pesar de ello intentó seguir adelante mediante la realización de la obra que le fue adjudicada para la construcción de la cafetería del Hospital Arnau de Vilanova.

Junto a todos estos datos la circunstancia que los acusados hayan dejado de abonar cuotas a la seguridad social o a la Hacienda pública de otras mercantiles por ellos administradas y respecto de las cuales se han incoado expedientes de derivación de responsabilidad hacia MICROCLIMA o que ésta mercantil se hubiera reactivado meses antes de la firma del contrato de ejecución de la obra en cuestión después de años inactiva, no permiten concluir que los acusados no tuvieran intención de cumplir sus obligaciones al momento de formalizar el contrato o durante su ejecución. Más bien la conducta de MICROCLIMA parece incompatible con un propósito serio de defraudar a terceros, pues no podemos olvidar que los acusados abonaron una parte de las facturas a industriales que participaron en la obra ( A coyder 34.219,92 euros; a Electricitat Cabasés 87337,68 euros; a Vimetal Segrià 20.000 euros) y renunciaron a 95.337,50 euros correspondientes a parte de la sexta certificación de obra que se destinaron por CLECE a pagar a los industriales subcontratados.

Asimismo, no constituye indicio de conducta engañosa el hecho que MICROCLIMA hubiera percibido de la adjudicataria CLECE la suma de 477.245,91 euros como pago de la obra (según la información facilitada por el Banco de Valencia, ( actualmente La Caixa) folios 822 y siguientes). Es de notar que la misma vivió una serie de retrasos y vicisitudes relacionadas con errores de medición (los cuales que se reflejan en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida unida a los folios 1447 y siguientes) que lógicamente implicaron un retraso y un sobrecoste. Además, como consta en el folio 1506 la factura de la certificación final de la obra, más los imprevistos, no fueron abonados por Clece; extremos todos ellos que pudieron repercutir en una falta de liquidez.

Tampoco la modalidad de pago por 'confirming' lo que supone un pago anticipado a la fecha de vencimiento pactado, constituye un indicio del que extraer un ánimo de engañar a los querellantes, tal y como parece entenderse del relato de la acusación particular, sino que se trata de condiciones de pago habitualmente ofrecidas por las entidades bancarias en determinados sectores productivos como el de la construcción.

De todo lo anterior concluimos que los hechos enjuiciados se incardinan en un supuesto de incumplimiento contractual a dilucidar fuera de la jurisdicción penal. Y ello, en tanto que no ha quedado acreditada la concurrencia de engaño precedente o concurrente en la conducta de los acusados, sino que nos hallamos más bien ante una cuestión civil, que surge con posterioridad a la conclusión del contrato inicialmente contraído de buena fe, lo que en ningún caso puede subsumirse en el delito de estafa. Y ello, pues no ha quedado probado que el contrato suscrito entre MICROCLIMA y CLECE, en cuya ejecución se subcontrató a los industriales que se constituyen como acusación particular, se hiciera con el propósito inicial de incumplir las obligaciones contraídas con estos en aras a obtener un lucro ilícito, lo que lleva derechamente a decretar la libre absolución de don Jacobo y doña Ana Y A MICROCLIMA LLEIDA SLU.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta y dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular. El art. 240.3 de la LECR permite al órgano sentenciador imponer las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe, que indudablemente exige, para su apreciación un plus cualificado más allá de la desestimación de sus pretensiones condenatorias; se debe entender acreditado que aquélla ha tenido una actuación maliciosa o abusiva en la acción penal.

A falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o de mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación. ( STS de 30 de abril de 2003 [RJ 20034700 ]). No menos ilustrativa es la STS de 10 de junio de 1998 (RJ 19984871) cuando establecía que 'la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia ( STS de 25 de marzo de 1993 [RJ 19933152 ] y 15 de enero [RJ 1997334], 13 [RJ 1997728] y 18 de febrero [RJ 19971613] y 10 de diciembre de 1997 [RJ 19978746 ]) ( STS de 23 de junio de 2006 [RJ 20065559 ])'

En el presente caso, la Sala concluye que procede decretar las costas de oficio pues la acusación formulada se sustentaba en hechos que según el relato acusatorio podrían subsumirse en un ilícito penal, sin perjuicio de que el resultado final sea absolutorio una vez valorada la prueba desplegada en el plenario en orden a la destrucción de la presunción de inocencia.

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOSa Jacobo a Ana y a MICROCLIMA LLEIDA SLU del delito de estafa por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos


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