Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1696/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100159

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3345

Núm. Roj: SAP M 3345:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AS 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0362375

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1696/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 53/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1696/2019

Procedimiento Abreviado 53/2017

Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña Elena Martín Sanz

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 159/2020

En la Villa de Madrid, a 11 de marzo de 2020.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Anibal contra la sentencia dictada con fecha 23/11/2018 en Procedimiento Abreviado 53/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. Argimiro y MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23/11/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 53/2017, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'ÚNICO.- De la prueba practicada en el plenario y de la documentación unida a autos ha quedado acreditado que alrededor de las trece horas del día 15 de septiembre de 2015, Anibal acudió al Servicio de Urgencias de la Clínica Quirón de Madrid, refiriendo agresión física por parte de un vecino el día anterior, y presentando lesiones consistentes en policontusiones en miembros superiores e inferiores, cervicalgia postraumática, que requirió de tratamiento quirúrgico más allá de la primera asistencia facultativa, consistente en rehabilitación, invirtiendo en su curación 44 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que quedaran secuelas.

Por el contrario no ha quedado acreditado que fuera agredido por el acusado Argimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, ni que tuviera una discusión con el mismo, ni siquiera que hubiera sido agredido, padeciendo el denunciante numerosas patologías previas a los hechos denunciados'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'...Que debo absolver y absuelvo a Argimiro del delito de lesiones que era objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Anibal.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación el Proc. Sr. Rego Rodríguez, en la representación procesal que ostenta de Anibal, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 53/2017, que absolvió a Argimiro del delito de lesiones por el que resultó acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra y ello sin hacer ningún pronunciamiento en relación con las costas procesales causadas.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...tenga por presentado este escrito de RECURSO DE APELACIÓN y, dando lugar al mismo, en aplicación del art. 790.2 LECRIM, acuerde la nulidad de la sentencia dictada, por error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 de la Constitución.

Y conforme a lo previsto por el art. 792.2, 2º párrafo de la misma norma legal, acuerde la nulidad del juicio oral; devolver las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida; y el nuevo enjuiciamiento de la causa con nueva composición del tribunal...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Vaya por delante determinada reflexión inicial que ha de ser desarrollada con carácter previo.

Examinadas las actuaciones, la causa se incoó por auto de 1 de octubre de 2015-auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 22 de los de esta villa de Madrid, que dispuso la incoación del proceso como Procedimiento por delito leve, que fue registrado con el nº 216/2015-.

Reflexión que no habría de resultar ociosa porque, por razón de lo que se está diciendo, no habría de resultar de aplicación el régimen jurídico que se invoca porque el art. 790.2 LECrim a que se hace referencia en su actual redacción no habría de resultar aplicable en el presente supuesto desde el momento en que, introducido dicho precepto, con rigor, las modificaciones contenidas en el mismo, por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, lo cierto es que la mencionada Ley resultaba de aplicación a los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, esto es, a los incoados con posterioridad al 6 de diciembre de 2015, cosa que no habría de haber ocurrido con la presente causa.

Dicho lo que antecede, la parte de razón que habría de tener el recurrente habría de concedérsele desde el momento en que, con independencia de lo que se está mencionando, existe determinada doctrina consolidada por la cual la nulidad, resultado que a la postre se solicita, habría de resultar procedente desde el momento en que la valoración de la prueba fuera absurda, ilógica, irracional o arbitraria, en términos tales que ello hubiera de suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva tal como queda reconocido el mismo, como derecho fundamental, en el art. 24 de la Constitución- cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2017, Pte. Sr. Monterde Ferrer o 8 de marzo de 2015, Pte. Sr. Palomo del Arco-.

Sin embargo, en el presente supuesto, no se considera que haya existido una valoración de la prueba ilógica, arbitraria o absurda en términos que pudieran haber generado la indefensión que considera existente el recurrente y que habría de posibilitar el resultado de nulidad que a la postre se solicita.

Entrando, definitivamente, en el fondo del asunto, ha de decirse lo siguiente.

No cabe la menor duda de que cualquiera es muy libre de adoptar las decisiones que tenga por conveniente, con más motivo cuando las mismas hubieran de afectar a la salud. Al hilo de lo que se está comentando, cuando menos el recurrente habría de haber posibilitado una explicación razonable acerca del motivo por el cual tardó determinado lapso de tiempo en acudir al Centro sanitario donde fue asistido-porque se encontraba '...desorientado...', ése fue el término que se empleó- y prefería ir- quedarse en- a su casa, cosa que entra dentro de lo razonable por ser tal espacio un refugio seguro.

Pero no es menos cierto que la valoración que se hace de este específico extremo por parte del Juez a quo no puede calificarse de arbitraria desde el momento en que, por consecuencia de determinada agresión, se habría de generar determinado cuadro agudo que, por posibilitar determinado resultado, habría de entrar dentro de lo razonable el hecho de acudir sin ninguna dilación a cualquier Centro médico donde se le pudiera proporcionar el cuidado necesario, con más motivo, en el presente supuesto, en que la víctima habría de tratarse de determinada persona que habría de contar, de inicio, con determinados otros cuadros y que habría que encontrarse relativamente acostumbrado a acudir a Centros de salud, sucediendo que, precisamente por ser consciente la víctima de la situación en la que se encontraba, entraba dentro de lo lógico el hecho de no demorar ninguna asistencia para el caso de tener la percepción de ser sujeto paciente de una actuación que habría de haber generado un cuadro de determinada entidad.

Dicho lo que antecede, en la medida en que no cabe discutir acerca de determinada situación que deja determinado rastro objetivo, como habría de serlo la grabación misma del acto del juicio, es el momento de analizar lo que dijo el recurrente en relación con la decisión de acudir al Centro sanitario manifestando, a preguntas de la acusación particular acerca tal extremo, respondiendo el denunciante que'...Y no fue así hasta que al día siguiente, cuando me vi todos los hematomas, me preocupó mucho porque yo estoy tomando Sintrón por el tromboembolismo...'-cfr. acto del juicio a partir del minuto 22.58-.

En tal sentido, se deduce de determinada relación de causalidad entre la apreciación, por parte del denunciante, de los hematomas, con la decisión de acudir al Centro hospitalario.

Pues bien, se comparte, en tal extremo, la valoración que hizo el Juez a quo en relación con la prueba practicada en el acto del juicio acerca de las específicas condiciones en que se habrían de producir los hematomas en el denunciante por su condición de anticoagulado.

En la medida en que los vestigios de la agresión, consistentes en hematomas, habrían de instaurarse desde el primer principio, desde el primer principio habría de haberlos podido apreciar el recurrente, cosa que se cohonesta relativamente mal con su declaración en relación con dicho extremo.

En relación con la aparición de determinado cuadro doloroso, no se cuestionan los términos en los que se expresa la Hoja de urgencias del Centro hospitalario Quirón confeccionada el día 15 de septiembre de 2015 a las 14.09 horas en la medida en que se recogió el resultado de determinada exploración física.

Pero también es el momento de recordar que se practicó una intensa prueba pericial en relación con las lesiones sufridas por el denunciante y por la verosimilitud de las mismas de tal manera que, con reconocer el hecho de haber descrito las lesiones el mencionado informe- no prestó declaración en el acto del juicio la Dra. María Consuelo, que fue quien lo confeccionó, no fue propuesta- también se puso de manifiesto, en la pericia propuesta a instancias de la defensa que tuvo lugar en la segunda sesión, el extremo de no ser compatible la lesión apreciada en la columna cervical con determinado cuadro agudo que habría de ser el que fuera compatible con una agresión.

Del mismo modo, a través de la mencionada pericia se puso de manifiesto el extremo de que las tumefacciones eqimóticas apreciadas en la cara interna de ambos antebrazos habrían de derivar, antes que de otra cosa-porque, de otro modo, las lesiones se hubieran situado en la cara externa del antebrazo, siendo vestigios de la realización, por parte del agredido, de maniobras de defensa-por el empleo de bastones por parte del denunciante.

El empleo de muletas por parte del recurrente habría de tratarse de determinado extremo relativamente menor.

En cualquier caso, manifestó no haberlas usado el día en que se produjeron los hechos utilizándolas, sin embargo, el día del acto del juicio. De tal extremo cada cual podrá sacar las consecuencias que tenga por conveniente.

Sin embargo, habría de suceder que la segundo testigo, esposa del denunciante, relató el empleo, el día en que tuvieron lugar los hechos, de muletas por parte del denunciante.

No se cuestionan -son sobradamente conocidos y a dicha doctrina ha de estarse- los criterios existentes en torno de la declaración de la víctima como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia de determinado acusado.

Y cierto que, en el peor de los supuestos, existiría la posibilidad de llegar a la conclusión de entender como poco cordial la relación existente entre denunciante y acusado, cosa que no habría de encajar con el concepto de enemistad manifiesta en relación con el requisito relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva.

Todos conocemos la dificultad que supone el hecho de la convivencia en el régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, una cosa es existir determinada relación caracterizada por la antipatía y otra cosa es una relación de enemistad que hubiera de justificar una denuncia vacía de contenido.

En cualquier caso, es el momento de recordar que la razón por la que se llegó a la absolución del denunciado fue por aplicación del principio in dubio pro reo y este derivar, no sólo por el extremo relativo a las relaciones personales entre los dos intervinientes en el suceso, sino por el hecho de poderse cuestionar-cuando menos en una parte relevante-el relato del acometimiento sufrido por el denunciante con la aparición de los vestigios, su percepción por parte del sujeto paciente y la descripción de los mismos en el momento en que tuvo lugar.

No cabe la menor duda de que, como muy bien indica la defensa, cada parte aporta la prueba documental que considera útil a su pretensión pero, con reconocer dicha afirmación, la misma no acredita la relación lógica y cronológica entre el hecho y la asistencia que tendría que haberse producido en función del relato expresado por la víctima.

Una cosa es que se admitiera por todas las partes el prescindir de determinada prueba y otra cosa es que quizás, en el peor de los supuestos, pueda considerarse aventurado llegar a las conclusiones que se expresa en la sentencia en relación con lo que pudo tardar en ocurrir la totalidad del suceso.

En cualquier caso, el extremo que ahora se está tratando habría de hacer a determinada cuestión menor en relación con las que habría de haberse exigido, se vuelve a insistir, entre la relación lógica y cronológica entre el hecho y la asistencia dispensada.

Salvo error, en relación con las gafas-se trata de determinado extremo que la grabación no acredita con nitidez-indicó el denunciante dónde las llevaba, señalándose un bolsillo.

Ahora bien, supuesto el hecho de que no las llevase puestas, podría entrar dentro de lo razonable que las mismas no se hubieran visto afectadas por el hecho por no haber recibido ningún impacto directo.

Se reitera el recurso en el extremo del examen de la Hoja de urgencias confeccionada y, de nuevo, ha de reiterarse la resolución en cuanto a lo expresado en relación con dicho extremo.

No cabe la menor duda que el médico forense, Dr. José, afirmó la compatibilidad de las lesiones con una agresión pero también es el momento de recordar, sin tener que acudir a la otra pericia practicada, las específicas condiciones en las que se encontraba el denunciante y la aparición inmediata de vestigios en los términos que se han venido exponiendo.

En cuanto al collarín, se trataría de determinado extremo que no habría de ser categóricamente relevante-recuérdese la afirmación efectuada por el Dr. José en cuanto a la existencia de modas en la clínica de lesiones en el cuello- sucediendo que habría de resultar relevante las afirmaciones efectuadas por el segundo perito, en relación con la clínica situada en la columna cervical, de que las lesiones que en su momento se apreciaron habrían de ser compatibles con un cuadro degenerativo.

Cierto que la reflexión efectuada por el Juez a quo en relación con el desarrollo del suceso en cuanto a la relación cronológica de los pisos habría de considerarse discutible-existiría, cuando menos, todavía la posibilidad de que el denunciante pudiese haber llegado a dar al botón del piso 5º, cosa que habría de determinar, en su caso, el hecho de que el ascensor se parara en el 5º piso-cuestión que, salvo error, no se aclaró.

Pero, se vuelve sobre determinadas otras reflexiones efectuadas con anterioridad de que la cuestión esencial no habría de radicar en dicho extremo sino en, se insiste, la relación lógica y cronológica entre el hecho, los vestigios que habrían de haber aparecido de inmediato y la asistencia a la postre dispensada.

En tales condiciones, no se puede llegar a la conclusión de que la resolución combatida contenga una suerte de argumentación aparente porque el razonamiento por el que se llega a la convicción que determina el resultado final de la resolución es razonable y está razonadamente expuesto, motivo por el que no habría de haber, en principio, el error en la valoración de la prueba que se denuncia sucediendo, por otro lado, que no existiría, habida cuenta de ser una valoración de la prueba razonable, ya se ha dicho, el presupuesto para la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que habría de posibilitar la nulidad que se solicita.

No deja de ser anecdótico el extremo de que el Ministerio Fiscal también acusase porque, en rigor, aparte de las peripecias procesales por las que discurrió la causa, de haber sostenido su postura dicha parte, hubiera recurrido la sentencia, cosa que no consta.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, habría de llevarse la consideración final de resultar conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Anibal contra la sentencia dictada, con fecha 23/11/2018, en Procedimiento Abreviado 53/2017, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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