Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 338/2020 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100185
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3454
Núm. Roj: SAP M 3454:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0014089
Apelación Juicio sobre delitos leves 338/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 942/2018
Apelante: D./Dña. Landelino
Letrado D./Dña. JUAN JOSE PEREZ CALVO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 159/2020
En la ciudad de Madrid, a 27 de febrero de 2020.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 942/2018, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000; habiendo sido parte como denunciante Remedios, NIE NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales Raúl Martín Beltrán y asistida por la Letrada Silvia Guerrero Grande; contra Landelino, DNI NUM001, defendido por el Letrado Juan José Pérez Calvo; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000 se dictó con fecha 11 de diciembre de 2019, sentencia nº 86/2019 en la que como hechos probados se declara:
'Único.- Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral se declara probado que:
El día 13 de septiembre de 2018, el denunciado Landelino sorprendió a su esposa, Remedios, ya hablando por teléfono en actitud cariñosa con un tercero, ya en compañía de este tercero, lo que motivó que la insultara, diciéndole: 'zorra, perra, guarra'. A continuación, llamó a la hija común, de 14 años, quien se encontraba en la vivienda y le dijo que su madre 'estaba follando con otro'. También llamó a la madre de Remedios, a la que también le dijo que esta era una zorra y una puta.
El 25 septiembre 2018, iniciadas las conversaciones para la separación, Landelino remitió a Remedios varios mensajes de WhatsApp en los que le decía: 'espero que tengas un poco de luces y tomes la solución adecuada y después de darla, la clase moral más baja que puede tener una persona, y es llevarse su chulo a revolverse en la misma casa donde descansa el cornudo del marido (lo digo antes, se que me lo digas tú, eso no se nace, te lo hace sin tu ni quererlo ni saberlo) y tu hija no lo hace ni las prostitutas que pasen por la calle buscando clientes. Lo último que te pediré en este vida que por una vez mires por tu hija y no por ti, que dejes de zorrear y seas capaz de que pueda tener una educación buena y que jamás tenga tu moralidad, ya que bien sabes llevas zorreando desde que apareció la regla, por su bien, su futuro y posiblemente su tranquilidad acepta la propuesta'.
Y su fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Landelino, como autor de un delito leve de vejación injusta a la pena de diez días de localización permanente. El condenado deberá proceder asimismo al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Landelino, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se fundamenta el recurso en error iuris y error en la valoración de la prueba, por indebida aplicación del delito continuado; en segundo lugar en error iuris y error en la valoración de la prueba respecto al delito de injurias o vejación injusta, respecto a los hechos declarados probados del día 13 de diciembre de 2018; en tercer lugar error iuris y error en la valoración de la prueba respecto al delito leve de vejación injusta respecto a los hechos acontecidos el 25 de septiembre de 2018; y en cuarto lugar por la improcedencia de la pena impuesta; solicitando finalmente que se acordara la libre absolución de los delitos por los que había sido condenado y, subsidiariamente, para el caso de entender que concurre el elemento subjetivo del tipo penal de vejaciones leves, se aplicara la pena mínima prevista de cinco días de localización permanente.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso dado que habiéndose condenado por la comisión de un delito de vejaciones injustas cometido los días 13 y 25 de septiembre de 2018, se alega error en la condena respecto de la acusación formulada, entendiéndose que dicho error no concurre, habiéndose fundamentado en la sentencia la condena y siendo esta adecuada tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como a la aplicación de los preceptos normativos y de doctrina legal; que la sentencia contiene un razonamiento suficiente respecto de los fundamentos de la condena, basados en el testimonio de la denunciante y del propio denunciado, explicitando también los fundamentos de la concurrencia del ánimo vejatorio; y asimismo se considera adecuada la pena impuesta; por todo ello se interesaba que se tuviera por impugnado el recurso de apelación y se dictara en su día sentencia confirmando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso va referido a la consideración por parte de la sentencia recurrida de que los hechos ocurridos entre el 13 y el 25 de septiembre de 2018 se han cometido con carácter continuado, lo que va en contra de la propia declaración contenida en la sentencia de los hechos que se le imputan al recurrente y por los que ha sido condenado; que se le condena por un solo delito continuado de vejación injusta leve, al considerarse que los insultos se retiraron el tiempo, si bien no se hace constar cómo se produjo esa reiteración ya que los hechos probados dejan claramente determinado que existieron solo dos actuaciones punibles, puntuales y sin nexo de conexión o causal alguno; que esta nueva condena vulnera expresamente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, completamente independientes y diferentes que no pueden unirse en el tiempo salvo con una evidente vulneración de la prueba practicada en las actuaciones; y que la sentencia vulnera los hechos declarados probados en la misma, se valoran estos fuera del contexto en el que se producen de una manera eminentemente subjetiva y alejándose de la prueba existente en autos y para conseguir una sentencia condenatoria con esos mismos hechos probados se fuerza la continuidad de la actuación delictiva durante doce días consecutivos, considerando que esa circunstancialidad solo resulta relevante a los efectos de explicar el origen de la disputa, sin que tenga incidencia a efectos penológicos, vulnerando con ello la ingente jurisprudencia existente respecto la relevancia circunstancial de delito de injurias y vejaciones.
La anterior argumentación no se puede compartir al no hacerse referencia en ningún apartado de la sentencia objeto de recurso a que el recurrente sea autor de un delito continuado de vejaciones injustas, siendo esta una construcción que solo se da en el relato efectuado por su defensa.
Si el Juzgado de violencia sobre la mujer hubiera considerado al recurrente autor de un delito continuado, la pena a imponer hubiera sido la pena señalada para la infracción mas grave, en su mitad superior, pudiendo haber llegado hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, estos es, desde dieciocho días de localización permanente hasta cuarenta y cinco días; siendo la pena impuesta de diez días de localización permanente es evidente que por el Juzgado no se hizo uso de esta regla punitiva.
Por el contrario, el art.74.3 del Código penal tras excluir de la continuidad delictiva las ofensas a bienes eminentemente personales, prevé que en el caso de que sean constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva, siendo que en este caso la Juez a quo consideró la conducta del sujeto activo como constitutiva de un solo delito de vejaciones injustas de carácter leve, pese a que la misma, conforme al relato de hechos probados se ejecutara en dos momentos diferentes, separados por un intervalo de doce días pero directamente conectados en cuanto que los hechos del día 13 de septiembre fueron determinantes para que el acusado tomara la decisión de divorciarse de su esposa, remitiéndole el mensaje del día 25 de septiembre para que se aviniera a alcanzar el acuerdo que le había propuesto su abogado.
Considerando los hechos como constitutivos de un solo delito de vejaciones injustas de carácter leve no se hizo sino ser consecuente con el principio acusatorio dado que las acusaciones, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, interesaron la condena del acusado como autor de un solo delito.
TERCERO.- Cabe recordar respecto de ambos incidentes que la doctrina jurisprudencial sobre el delito de injurias que ha establecido que 'aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencial y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado animus iniuriandi, elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una particular dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo, haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio. Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi', con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo (S.S. de 12 de mayo y 6 de Junio de 1987, 4 de octubre de 1988, 16 de Julio de 1990 y 21 de mayo de 1992, entre otras). Como toda cuestión de límites -- cual se expresa en las S.S. de 3 de Junio de 1985 y 16 de Julio de 1990 --, la determinación de hasta donde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y a la censura -- así como el de informar -- y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias'.
Considera el recurrente que las expresiones que se producen en el momento de sorprender a su esposa en un acto de infidelidad, hecho reconocido expresamente por la denunciante, lo que supone una clara humillación hacia su persona que conlleva una recriminación a esa actitud con expresiones desafortunadas, no pueden encuadrarse en el delito leve de injurias por excluirse el ánimo tendencial del elemento subjetivo del tipo penal, concurriendo en su actuación un 'animus defendendi'.
Parte el recurrente de un hecho que no ha quedado probado, ni ha sido reconocido por la denunciante, puesto que el denunciado declaró en la vista que la pilló en el garaje con un hombre, mientras que ella manifestó que estaba hablando por teléfono de forma cariñosa. Aún asumiendo que la versión ofrecida por el recurrente fuera la real, que la sorprendió tras haber mantenido relaciones sexuales con un hombre, y que en ese momento pudiera haber proferido determinadas expresiones llevado por la ira, no son por estos hechos por los que se le condena, sino por su actuación posterior, en las que el inicial arrebato debió haber disminuido; por el contrario, fue a decirle a la hija común que la había encontrado follando con otra persona, según declaró la denunciante, y el mismo reconoció que subió corriendo para que su hija lo viera y supiera quien era su madre, que viera que se estaba acostando con el padre de su amiga, y que también llamó a la madre de ella para que supiera el nivel de hija que tenía; preguntado si le dijo a la madre que su hija era una guarra, una zorra y una puta, contestó que consideraba que su hija era eso.
El 'animus defendendi' invocado por el recurrente pudiera haberse entendido como reacción ante los insultos y vejaciones efectuados por quien pretende aparecer como perjudicado, no cuando se pone en evidencia una presunta infidelidad ante los familiares mas directos de la ofendida, su madre y su hija, que no se encuentran en el lugar de los hechos sino a la que se va a buscar, en un caso, y se la llama por teléfono, en otro, empleando expresiones con un evidente y objetivo contenido injurioso como son las palabras 'guarra', 'zorra' y 'puta', dirigidas a cualquier mujer, con independencia de la relación sentimental que con ella se mantenga.
CUARTO.- Con mayor razón cabe apreciar el animus injuriandi en los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2018; el propio recurrente es consciente de que con ese mensaje faltaba el respeto debido a su cónyuge, pidiendo excusas, manifestando que sentía el envío del mensaje de whatsapp y que era desafortunado; también lo entendió así la perjudicada, que consideró que en ese mensaje no se le recriminaba su comportamiento, sino que le estaba insultando.
Pese a que el acusado manifestara que su intención era que ella aceptara la propuesta que su abogado le había hecho el día anterior, que ella se fuera para Cuba y le dejara a su hija, que el whatsapp era para que ella contestara y diera una oferta, recriminándole esa infidelidad, los términos en los que se dirige a ella indican lo contrario - 'llevarse su chulo a revolverse en la misma cama donde descansa el cornudo del marido', 'que dejes de zorrear' y 'bien sabes llevas zorreando desde que apareció la reglar'-, mas si se valora que se realizan por escrito, lo que indica una mayor reflexión en lo que se escribe y en lo que se envía, y al cabo de doce días de haber ocurrido el primero de los incidentes; si lo pretendido era solucionar el problema de la separación, no era necesario dirigirse a su esposa en esa forma, procediendo por ello la desestimación del recurso interpuesto al no considerar que haya habido error alguno en la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos del delito leve de vejaciones injustas previsto el art.173.4 del Código penal; fuera de este contexto el legislador en la reforma contenida en la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, optó por la desaparición de las faltas y la despenalización de las injurias leves entre particulares, pero mantuvo la diferenciación en el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género y doméstica, con el fin de mantener un nivel de protección más elevado, para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delitos.
QUINTO.- En relación a la petición subsidiaria efectuada por el recurrente, interesando que la condena impuesta de diez días de localización permanente se reduzca a cinco, procede su desestimación puesto que la competencia para individualizar la pena la ostenta el Tribunal sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria.
La pena prevista en el art.174.3. del Código penal para los culpables del delito de vejaciones injustas de carácter leve es de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, y en este caso la pena impuesta de diez días de localización permanente, en una extensión cercana al mínimo legalmente previsto, se considera proporcionada a los hechos enjuiciados, no estando justificado que deba imponerse en el mínimo establecido, y habiendo razonado la Juez a quo su extensión en la gravedad de los insultos y en su reiteración, así como en el hecho de haberse proferido ante una pluralidad de personas, quienes además eran seres queridos por la perjudicada, como son su hija y su madre.
SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino se confirma en su integridad la Sentencia 86/2019 de fecha 11 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de DIRECCION000, en sus autos de juicio sobre delitos leves número 942/2018, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
