Sentencia Penal Nº 159/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 200/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100160

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:842

Núm. Roj: SAP GC 842/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000200/2020
NIG: 3501643220180000317
Resolución:Sentencia 000159/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000144/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Bartolomé ; Abogado: Victor Manuel Arteaga Perez; Procurador: Agustin Daniel Quevedo Castellano
SENTENCIA
Ilmos/a Sres/a:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADO/A:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de julio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria,
el Rollo de Apelación nº 200/2020, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 144/2019, del
Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito contra la salud pública
contra don Bartolomé , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado el Procurador
don Agustín Daniel Quevedo Castellano y defendido por el Abogado don Víctor Manuel Arteaga Pérez; EL
MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por El Ilmo. Sr. don Carlos Fernández Seijo;
siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 144/2019, en fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'UNICO.- Queda probado y asi se declara que el acusado, Bartolomé , el dia 2 de enero de 2018 sobre las 10:40 horas,en la calle Henry Dunant de esta ciudad, con total desprecio para la salud ajena, vendió a a Enrique 0,1 gramos de heroína con una riqueza media del 14,71 % a cambio de una cantidad indeterminada de dinero.

La droga incautada hubiera alcanzado en el mercado un precio de 12 euros.

Al encausado se le incauto 16,30 euros.

El encausado, Bartolomé , fue detenido por esta causa el 3 de enero de 2018 acordándose la puesta en libertad el 4 de enero de 2018.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 30 de enero de 2017 a un año de prisión por un delito de tráfico de drogas ? por sentencia firme de 25 de octubre de 2016 a un año y seis meses de prisión por un delito de tráfico de drogas , suspendida durante tres años desde el 2 de diciembre de 2016, acordándose su remisión definitiva por auto de 19 de diciembre de 2018? por sentencia firme de 24 de noviembre de 2016 a un año de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, suspendida durante dos años desde el 20 de enero de 2017? y por sentencia firme de 26 de enero de 2017 a un año y seis meses de prisión por un delito de tráfico de drogas por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Las Palmas en el procedimiento abreviado 9/2016,ejecutoria 144/2017.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Bartolomé como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art 368.1 y 2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8 del CP, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 11 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días de privación de libertad, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis, así como el comiso del dinero intervenido y su adjudicación al Estado mediante transferencia a favor del Tesoro Público.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad u otros derechos por esta causa.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se designó Ponente y posteriormente, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Bartolomé pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representado del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías establecidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Tales motivos de impugnación se desarrollan conjuntamente y tienen por base la ruptura de la cadena de custodia en la sustancia estupefaciente incautada y presuntamente vendida por el acusado, de modo que ello impediría determinar que dicha sustancia sea la heroína analizada por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, ya que en el acto del juicio oral a la pregunta realizada por el Abogado de la defensa a la Jefa del Área de Sanidad con el nº NUM000 sobre el Agente de policía que realizó la entrega, la misma respondió negando la posibilidad de identificar a dicho agente.



SEGUNDO.- En relación a los presupuestos que han de darse para que se vulnere el derecho a un proceso público con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la CE, la STS nº 791/2012, de 18 de octubre (Ponente: Excmo. Sr. don Andrés Martínez Arrieta), declaró lo siguiente: 'La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.' La Juez de lo Penal entiende que en el presente caso no se ha producido ruptura de la cadena de custodia, razonando a tal efecto lo siguiente (Primer Fundamento de Derecho): 'En cuanto a al cadena de custodia. Debe señalarse que por los agentes de la policía local extendió el acta de aprehensión y el boletín de denuncia, respecto de Enrique , folios 17 y 18 de las actuaciones. Los agentes de la policía local han manifestado en el plenario, y asi consta en las actuaciones, que entregaron al detenido y la sustancia intervenida a la policía nacional, folios 3 y siguientes de las act5uaciones.Y la policía nacional recogió la sustancia intervenida trasladando para su análisis al Área de Sanidad Pública, donde se recepcionó y analizó por los Técnicos del Área de Sanidad Pública como asi consta en los folios 55 y 56 de las actuaciones.

Como ha señalado la jefa de sección del Área de sanidad con n.º NUM000 , que recepcionó y analizó la droga, no hubo ninguna irregularidad, y lo unico que se ha producido es un error tipográfico con el n.º de identificación del agente de la policía nacional que entregó la sustancia. De forma que no existe duda alguna que la sustancia intervenida es la analizada. ' La parte apelante entiende que se ha roto la cadena de custodia porque no se puede garantizar que la sustancia estupefaciente analizada sea la misma que la aprehendida inicialmente, y ello porque la Jefa del Área de Sanidad negó la posibilidad de identificar al agente que realizó la entrega de la sustancia analizada.

Las dificultades surgidas en el acto del juicio oral acerca de los datos de identificación del agente del Cuerpo Nacional de Policía que entregó en el Área de Sanidad de Delegación del Gobierno en Canarias, la sustancia estupefaciente aprehendida, para su análisis, no supone que se haya producido una ruptura de la cadena de custodia. Y ello por lo siguiente: La declaración prestada en el juicio oral por los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria actuantes y por la Jefa del Área de Sanidad acredita que los primeros entregaron la sustancia intervenida a miembros del Cuerpo Nacional de Policía y otro miembro de este último cuerpo (cuyos datos de identificación profesional no constan) la entregó en dicha Área para su análisis.

Además, la documental incorporada a la causa acredita la coincidencia entre la sustancia estupefaciente incautada y la analizada, ya que: 1º.- La intervención se realizó por agentes de la Policía Local, quienes pusieron a disposición de la Comisaría de Distrito Centro del Cuerpo Nacional de Policía, en Las Palmas de Gran Canaria, extendiéndose diligencia en la que se hace constar que el Sr. Instructor dispone que la sustancia intervenida sea remitida, mediante oficio nº 165/18, al Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Canaria para su análisis, pesaje y depósito (folio 4).

2º.- Consta al folio 19 de la causa oficio, con referencia nº 165/18, en el que se adjunta la sustancia presuntamente estupefaciente intervenida en las diligencias policiales 157/2018 de 3 de enero de 2018 remitidas al Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

3º.- En el informe de Sanidad obrante al folio 57 de la causa, como referencia, se reseñan esos mismos datos (oficio 165/18, atestado NUM001 de fecha 03/01/2018, y se añade el nº de expediente judicial (diligencias previas 187/2018.) Precisamente, esas diligencias previas (187/2018) fueron las incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria (folio 45), una vez que el Juzgado al que se remitió el atestado, el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria (en las Diligencias Previas nº 30/2018) acordó la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 5 del miso Partido Judicial.

En definitiva, no existe ruptura de la cadena de custodia porque en todo momento ha existido control sobre las personas que custodiaban la sustancia estupefaciente intervenida, estando ésta custodiada por los funcionarios de la Policía Local, más tarde por el Cuerpo Nacional de Policía, seguidamente, por el Área de Sanidad, y todo ello, además, con control judicial desde el momento en que se entregó el atestado en el Juzgado de Instrucción y se puso el detenido a disposición de éste.

Y, aunque ciertamente no consta el concreto funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que materializó la entrega de la sustancia intervenida para su análisis, ello no implica una interrupción de la cadena de custodia, pues se trata de un dato que pudo ser conocido de estar las partes interesadas en ello, de modo que cualquiera de ellas pudo haber solicitando del instructor que oficiase al Cuerpo Nacional de Policía para recabar esa información.

Además, la parte recurrente pudo proponerlo al Juzgado de lo Penal, en su escrito de defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 784.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que dispone: 'En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada.' Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los motivos analizados, con la consiguiente confirmación se la sentencia apelada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas derivadas de dicho recurso ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Agustín Daniel Quevedo Castellano, actuando en nombre y representación de don Bartolomé , contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 144/2019, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas derivadas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Así lo acuerdan y firman los/a Ilmos/a Sres/a Magistrados/a al inicio referenciados/a, doy fe
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