Sentencia Penal Nº 159/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 88/2019 de 05 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 159/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020101113

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1418

Núm. Roj: SAP TO 1418/2020


Encabezamiento


Rollo Núm. ........................ 88/2019.-
Juzg. Instruc. Núm..........3 de Toledo.-
J. I. Delitos Leves Núm......... 1/2019.-
SENTENCIA NÚM. 159
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Toledo, a cinco de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se
expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
88 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por un delito leve de
lesiones, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves Núm. 1/2019 , en el que han intervenido, como apelante
Onesimo , defendido por el Letrado Sr. Pintado Roa; y como apelado Pedro , defendido por la Letrada Sra.
Jiménez Moreno.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 3 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Onesimo , como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, atendida la capacidad económica del sujeto, lo que hace una multa total de 240 euros, que deberá abonar en un solo plazo y en término que no exceda de 30 días desde que el condenado sea requerido para ello, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Onesimo no podrá acercarse a Pedro ni a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por el mismo a una distancia inferior a 50 metros durante un período de 6 meses.

Onesimo deberá indemnizar a Pedro en 50 euros.

Se impondrán al condenado las costas procesales causadas '.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Onesimo , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' el día 20 de agosto de 2019, en la plaza de Zocodover, de Toledo, sobre las 7:48 de la mañana, Onesimo se aproximó a Pedro , quien transitaba por la citada plaza, y a continuación se dirigió a él con las siguientes expresiones: 'cuál es el problema con tu hermano..., te voy a matar, te voy a cortar la cabeza' para, acto seguido, darle una bofetada en su rostro. Como consecuencia de este incidente, el Sr. Pedro sufrió un estado de ansiedad que produjo un notable incremento de su tensión arterial, razón por la cual se le prescribió medicación, si bien no se le ocasionaron lesiones o secuelas físicas. '.

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación de Onesimo se presenta recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito leve de maltrato alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales por que no se le facilitó copia de la denuncia a pesar de haberla reclamado y por insistencia del Ministerio Fiscal a pesar de perseguirse un delito público como el maltrato de obra y por indebida tramitación del procedimiento como juicio inmediato de delito leve , también alega vulneración del principio de presunción de inocencia y por último que se condena a una pena de multa con una determinada cuota día sin haber preguntado por su situación económica siendo desproporcionado el alejamiento .-

SEGUNDO: Consta en la resolución recurrida: 'los hechos declarados probados en virtud de los siguientes elementos de prueba que obran en las actuaciones. En primer lugar, por la declaración del denunciante, el cual declaró el modo concreto en el que se produjo el incidente de modo creíble y coherente con lo que consta en el atestado policial, al narrar que vio cómo el denunciado se aproximó a él para dirigirle las expresiones ya referidas y dirigirle una bofetada. Asimismo, su versión de los hechos está avalada por el parte médico que obra en las actuaciones, el cual refleja un elevado nivel de tensión arterial en el denunciante. Hemos de destacar, asimismo, que la descripción de los hechos ofrecida por el denunciado, en cambio, no goza de solidez, dado que ni fue ofrecida por el denunciado a la Policía en un primer momento, ni consta corroborada por ningún otro elemento de prueba, en la medida en que el denunciado refirió en su comparecencia en la vista que el Sr.

Pedro , a la vez que hablaba por teléfono, le miró de forma despectiva o ridiculizando a Onesimo , situación que motivó que este último se aproximara al denunciante y le recriminara el modo en que le estaba mirando.

(...) No habiéndose acreditado motivo espurio en el presente supuesto y admitiéndose la verosimilitud y la persistencia en la declaración del denunciante, procede considerar acreditado el hecho imputado. Por último, no se considera procedente imponer condena por la comisión de las amenazas, en la medida en que, al haber existido una inmediata agresión ulterior a la emisión de aquéllas, se concluye que las mismas deben quedar subsumidas en la agresión física posterior ( artículo 8 CP).

Entrado a valorar los motivos de apelación por defectos formales , deben desestimarse tanto la indebida tramitación como juicio inmediato dado que tanto las amenazas como las lesiones que no requieran más de una asistencia están incluidas , aunque no fuera así tampoco se precisa en el recurso que indefensión le causó esta tramitación , como la no comparecencia del Ministerio Fiscal pues es una parte más y si consta debidamente citado no procedería la nulidad al no causarse indefensión a la parte que contaba con su propia defensa letrada. Restaría analizar la relevancia de la alegada falta de facilitación de la denuncia a las partes, repasando el atestado y en la diligencia de comunicación de la policía con el investigado consta: 'Que en conversación mantenida con esta persona manifiesta que desconoce el motivo por el que se le ha denunciado y que dará las explicaciones oportunas a la Autoridad Judicial. ' también consta 'Que todas las partes han sido debidamente informadas del derecho que les asiste de comparecer ante el referido Juzgado, asistidas por Letrado, quedando advertidas de las acciones legales en que puedan incurrir por su incomparecencia, sin causa justificada, según el artículo 967-2 de la L.E.Cr., pudiendo ser sancionadas con la multa de entre 200 y 2000 euros, siendo informadas que pueden pasar por estas dependencias, si lo desean, para recoger una cédula de citación oficial para el citado juicio, de la cual se les hará entrega por escrito.' Aparte de lo expuesto , es requisito para la apreciación de este tipo de alegación que se haya denunciado su apreciación en el acto del juicio , pero no en el momento de las conclusiones sino al principio para que se pueda valorar su subsanación o suspensión para evitar indefensión pero es ue en en este caso lo que ocurrió fue que en el trámite de prueba le faltaba al letrado de la defensa el parte del lesiones ( de hecho admite que no le falta el atestado ni la afecta al derecho de defensa ) y en ese acto se le exhibió sin que se denunciara ninguna clase de carencia que causara indefensión por lo que procede desestimar este motivo de recurso.



TERCERO: Respecto al principio de presunción de inocencia, como señala la STS de 11 de noviembre de 2003, el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).'.

La reciente STS de 28 de febrero de 2017 respecto a la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia dice que una denuncia de esta naturaleza, exige (refiriéndose no solo a la Sala Casacional sino además a los Tribunales de apelación) de la verificación de un triple aspecto: 'a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 ) , 85/99 ) , 117/20 00), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/20 10 de 8 de Junio) , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 : '...no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.

117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta...'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia , bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio) , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

En el presente caso no se aprecia vulneración de ninguno de los principios mencionados. En cuanto a las pruebas de los hechos, el juez ha valorado la declaración de la denunciante y la da credibilidad exponiendo las razones por las que le merece credibilidad y exponiendo también las razones por las que no da credibilidad a la versión del denunciado y para ello la valoración de sus declaraciones es absolutamente primordial y las consecuencias y deducciones que se obtienen por el juez no pueden ser suplidas en esta segunda instancia al carecer de la necesaria inmediación , esta prueba se ha obtenido legítimamente y valorado por el juez en sentencia, y no se ha prescindido de la valoración de ninguna otra diligencia de prueba que pudiera ser determinante de la inocencia de la hoy recurrente. No hay por tanto vulneración de la presunción de inocencia.

Por tanto, la sentencia expresa plena convicción acerca de la forma en que ocurrieron los hechos. No resuelve en caso de duda en contra de las acusadas, sino que le condena porque no tiene duda alguna de su autoría y culpabilidad por lo que procede desestimar este motivo de recurso.



CUARTO .- Se combate la concesión del alejamiento que también debe ser desestimado pues el mismo lo único que exige dado que no es una medida cautelar y por tanto se daría por probada la existencia de un hecho delictivo es que haya que proteger con el mismo la integridad del denunciante por hechos futuros , lo que también está explicado en la resolución sin que en el recurso explique qué inconvenientes concretos le causa ese alejamiento mas allá de acercarse a la Plaza de Zocodover con lo que también se desestima este motivo .

Restaría analizar lo que considera una imposición no justificada de importe de la multa cuando no se le ha preguntado por su capacidad económica, este argumento también debe desestimarse puesto que se ha impuesto una multa de un importe inferior al solicitado (se pidió 12 euros de cuota y se ha concedido 8) teniendo en cuenta que en el recurso no se especifica porque es excesivo cuando es bastante moderado.



QUINTO. - Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art.

240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Onesimo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 3 de septiembre de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 1/2019, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.