Sentencia Penal Nº 159/20...zo de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 159/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 144/2018 de 17 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 163 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 159/2021

Núm. Cendoj: 46250370022021100018

Núm. Ecli: ES:APV:2021:278

Núm. Roj: SAP V 278:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2017-0036093

Procedimiento:Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000144/2018- AM -

Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 001391/2017

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 159/2021

Iltmas. Sras.:

PRESIDENTA.

Doña Dolores Hernández Rueda.

MAGISTRADOS

D. José María Gómez Villora. (Ponente).

Dª Sandra Schuller Ramos.

En la ciudad de Valencia, a 17 de marzo de 2.021

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida como Abreviado 144/2018 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 de Valencia, por delito de ABUSO SEXUAL, contra Don Alberto, con N.I.E NUM005, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Isabel Beneyto LLoris y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Oliver Ferrer y defendido por la Letrada Doña Ana Cal Estrela, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer de este Tribunal.

En cumplimiento a la previsión del artículo 22 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito, en el cuerpo de esta Sentencia nos referiremos a la perjudicada por el delito como a Gabriela, constando el resto de sus datos personales en los autos.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de noviembre de 2.019se celebró juicio oral y público en el presente procedimiento, en dicho acto, se planteó como cuestión previa por el Ministerio Fiscal el anuncio de modificación de la conclusión sexta para añadir la petición de Responsabilidad civil.

La Defensa del acusado no planteó cuestiones previas, manifestando que contestaría a la petición del Ministerio Fiscal sobre Responsabilidad civil cuando se le diera traslado de dicha petición.

Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, a salvo la conclusión sexta, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1 y 74 del Código Penal, consumado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Alberto, solicitó la imposición al mismo de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Gabriela, a su domicilio o a cualquier otro en el que se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por un tiempo de diez años.

Solicitó también el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 192.1 y 3 del Código Penal que se impusiera al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años en relación con el artículo 106.1 j del Código Penal, con obligación de participar en cursos formativos de educación sexual, así como la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores durante un plazo de 10 años.

En concepto de Responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó la condena a Alberto a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 6.000 euros con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO.-La Defensa del acusado en igual trámite elevó igualmente a definitivas sus conclusiones y solicitó su libre absolución.

Alberto hizo uso del derecho a la última palabra y tras ello se declaró el Juicio visto para Sentencia.

TERCERO. La Sentencia de esta Sala 617/2019 de 28 de noviembre condenó a Don Alberto como responsable en concepto de autor, de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 74 del Código Penal, consumado y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la imposición al mismo de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Gabriela, a su domicilio o a cualquier otro en el que se encuentre, así como a la prohibición de comunicarse con ella por un tiempo de diez años.

Se impuso igualmente al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores durante un plazo de 10 años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años en relación con el artículo 106.1 j del Código Penal, con obligación de participar en cursos formativos de educación sexual.

En concepto de Responsabilidad civil Alberto fue condenado a indemnizar al legal representante de Gabriela en la cantidad de 6.000 euros con el interés legal correspondiente.

CUARTO. Interpuesto contra la misma recurso de apelación por la Defensa del acusado, se dictó por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana la Sentencia 122/2020 de 22 de junio de 2.020 con el siguiente Fallo:

'I.-Ha lugar a la estimación del recursopresentado por la representación procesal de D. Alberto la Sentencia núm. 617/2019, de fecha 28 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección segunda, en el Procedimiento Abreviado núm. 144/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1391/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Doce de los de Valencia .

II.- Se declara la nulidadde la sentencia y del juicio solo en los particulares que puedan verse afectados por las pruebas que, a valorar con libertad de criterio, no pudieron practicarse en la instancia y en los términos que se derivan de los anteriores fundamentos de derecho.Se salva la validez del resto de actuaciones procesales no afectadas por ese desconocimiento de prueba.

III.- Se declaran de oficiolas costas procesales causadas con ocasión de la tramitación de este recurso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.'

QUINTO. En cumplimiento de dicha Sentencia se citó de nuevo a las partes para la celebración del juicio para el día 11 de enero de 2.021, interesando la Letrada del Sr. Alberto la suspensión por posible contacto de la misma con un positivo en COVID, acordándose así y señalando de nuevo la vista para el día 15 de febrero.

SEXTO. El día señalado se inició el juicio, dando un trámite de cuestiones previas a las partesen elque la Defensa del acusado reiteró la práctica de aquellas pruebas que le habían sido denegadas; alegó vulneración de derechos fundamentales, en particular el derecho a un juez imparcial y derecho a la concentración en la práctica de las pruebas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la admisión de las pruebas propuestas por la Defensa del acusado así como a la alegada vulneración de derechos fundamentales.

Por el Tribunal se resolvió denegar la admisión de dichas pruebas, formulando protesta la Defensa y dandocomienzo el juicio con la práctica de aquella otra prueba que sí había sido admitida, modificando tras su práctica el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales para introducir la agravante de prevalimiento del artículo 183.4, d) del Código Penal en el delito de abusos sexuales objeto de acusación, razón por la cual la Defensa solicitó un aplazamiento al amparo del artículo 788.4 de la Lecrim que fue concedido por el Tribunal citando a las partes para la continuación de la vista para el día 1 de marzo.

Este día reiteró la Defensa del acusado la práctica de las pruebas que le habían sido denegadas el día 15 de febrero, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su admisión, siendo inadmitidas por el Tribunal, formulando protesta la Defensa del acusado.

La Defensa modificó sus conclusiones para interesar la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª en relación con el artículo 66.1.2ª como muy cualificada, en relación con el artículo 21.7ª y 66.1.2ª del Código Penal, así como la atenuante dedilacionesindebidas del artículo 21.6ª, interesando la absolución del acusado o, de manera subsidiaria, que para el caso de condena se leimpongauna pena de 6 meses de prisión.

Tras los informes de las partes quedó el juicio visto para Sentencia tras hacer uso el acusado de su derecho a la última palabra.

Hechos

Resulta probado y así se declara que Gabriela, nacida el día NUM006 de 2.002, se hallaba tutelada por la Generalitat Valenciana en el Centro de Acogida DIRECCION002, sito en la CALLE001 nº NUM007 de la ciudad de Valencia desde que fuera declarada en situación de desamparo por resolución administrativa de 4 de octubre de 2.011, centro donde trabajaba como educador Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Dicha menor, durante determinados periodos de tiempo en el año 2.016 y principios del año 2.017 y como consecuencia de que llegaba tarde al centro, tenía mal comportamiento o no cumplía con la normativa del mismo, era castigada frecuentemente a dormir en una habitación separada, ubicada en el primer piso de la Residencia y alejada varios metros del 'hogar' en que pernoctaban el resto de menores acogidos.

En el periodo referido, en fechas que no se han concretado pero entre dos y diez ocasiones, Alberto, que desempeñaba el turno de noche en aquella época, acudía a la habitación de la menor cuando esta se hallaba castigada, teniendo la misma dificultad para conciliar el sueño por sus miedos por lo que reclamaba la presencia del educador e incluso le pedía que le hiciera una masaje pues confiaba en el mismo, procediendo Alberto a masajearle en la zona del cuello y la espalda y, una vez creía que se hallaba dormida, cogía la mano de la niña y se masturbaba con ella fingiendo Gabriela dormir ante la vergüenza que le producía dicha situación.

El acusado se encuentra en situación de libertad provisional.

El 28 de julio de 2017 por el Juzgado de Instrucción 15 de Valencia fue acordada una prohibición a Alberto de aproximación a menos de 200 metros de Gabriela, así como de comunicar con la misma por un periodo de seis meses.

Alberto consignó el día 11de febrero de 2.021 la suma de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestiones previas planteadas por la Defensa del acusado. Delimitación del objeto del presente juicio.

Como hemos expresado en los Antecedentes de Hecho, la Sentencia del TSJCV 122/2020 de 22 de junio de 2.020 declaró la nulidad de la Sentencia de esta Sala y del juicio ' soloen los particulares que puedan verse afectados por las pruebas que, a valorar con libertad de criterio, no pudieron practicarse en la instancia y en los términos que se derivan de los anteriores fundamentos de derecho.'

Añadía que'Se salva la validez del resto de actuaciones procesales no afectadas por ese desconocimiento de prueba'.(El resaltado ennegrita es nuestro).

Así las cosas y si bien nada decía al respecto la Sentencia que declaraba la nulidad parcial del juicio, al amparo del artículo 786.2 de la Lecrim se dio trámite de cuestiones previas a las partes al inicio de la sesión del día 12 de febrero a fin de eliminar cualquier atisbo de indefensiónpara el acusado, siendo planteadas por la Defensa de Alberto las siguientes:

1.1. Reiteración de admisión de pruebas ya denegadas.

Planteamiento.

La Defensa del acusado interesa de nuevo la admisión, como documental del 'cuadrante de fugas de Gabriela' del centro donde se encontraba así como de los 'informes periódicos de incidencias diarias sobre la menor del año 2.016 y del año 2.017', con el fin de acreditar determinadas contradicciones de la menor en el acto de la vista, la imposibilidad material de que los hechos sucedieran tal y como narra la misma y, finalmente, que elcomportamiento 'agresivo' de Gabriela nada tenía que ver con los presuntos abusos, tal y como había sugerido el Ministerio Fiscal.

Igualmente interesó la aportación de unos artículos firmados por la Perito Doña Verónica en publicaciones especializadas en psicología en los que se recogen afirmaciones que, según su parecer, serían incompatibles con el modo en que la misma ha realizado el informe que obra en los autos, siendo su interés el que se incorporaran para interrogar a la perito sobre lo que en ellos afirma.

Se instó igualmente una nueva declaración de Gabriela por considerar la misma indisociable de la prueba que se iba a practicar, por lo que sería necesario preguntar a la perjudicada sobre manifestaciones hechas por la misma a la perito del centro DIRECCION004 y que no hizo a la perito judicial ni en el plenario, señalando que no podría hablarse en puridad de una nueva victimización de la testigo al no contar el Tribunal con un informe psicológico que desaconsejara expresamente dicha declaración sin que, por otro lado, esa declaración fuera a suponer una dilación excesiva, con cita de la doctrinarecogida en la STS de 18 de abril de 2.018.

Reiteró igualmente la necesidad de que volviera a prestar declaración testifical la directora del Centro DIRECCION002, Antonia, por cuanto la perito del Centro DIRECCION004 se entrevistó con ella, habiendo hablado también con la instructora del expediente de 22 de noviembre de 2.017.

La Defensa considera también necesaria la declaración de Africa, por ser mencionada en ambos informes y reitera, finalmente, la solicitud de una nueva pericial sobre la credibilidad de la menor, ante la aparición del informe del Centro DIRECCION004 pues estaríamos ante dos informes diametralmente opuestos.

Posicióndel Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal se opuso por entender que el cuadrante de fugas se pudo aportar en la vista anterior y se reconoció, además, por la menor haber protagonizado dichas fugas por lo que nada nuevo aportaba, negando además haber empleado nunca el término 'agresiva' para referirse a Gabriela.

Consideró innecesario, igualmente, incorporar las publicaciones de Doña Verónica, pues de lo que se trata es de determinar si las dos pruebas aparecidas tras la vista podrían introducir dudas sobre la credibilidad de la menor.

Añadió que el resto de las cuestionessobre testificales y la declaración de la menor, ya fueron resueltas por el TSJ tanto por la Sentencia dictada en apelación como por el Auto denegando la Nulidad instada por la Defensa por lo que su admisión, ahora, iría en contra de todas las normas nacionales e internacionales sobre protección de la víctima, en particular contra lo dispuesto por la Directiva 2012/29 y en la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima.

Se opuso frontalmente a una nueva declaración de Gabriela, no considerando de aplicación la doctrina de la Sentencia citada por la Defensa por cuanto, en este caso, la menor ya había declarado.

En cuanto a las otras testificales propuestas, adujo que su admisión iría en contra de lo resuelto por el TSJ, habiendo ya declarado dichas personas en la primera sesión del juicio bajo los principios de inmediación y concentración.

La Fiscal, considera que estamos ante un subterfugio para la repetición del juicio completo y se opone igualmente a la nueva pericial aduciendo que, además, pudo proponerse en el primer juicio pues ya se contaba entonces con la pericial de Doña Verónica, llamando la atención acerca del hecho de que la Sentencia del TSJ no declara la nulidad de todo el juicio, sino que dicha nulidad es solo parcial acotando perfectamente el objeto de este nuevo juicio.

Decisión del Tribunal.

Pues bien, en la sesión del día 15 de febrero se resolvió la inadmisión de toda esa prueba de conformidad con lo declarado por el TSJCV en su Sentencia.

La Defensa formuló protesta y aportó por escrito aquellas preguntas que hubiera formulado a la menor y a los testigos cuya declaración instaba. Así como la documental relacionada con los artículos relativos a la Sra, Verónica, quequedaron unidos a los autos a los efectos de un eventual y posterior recurso.

Insistió el día de la continuación del juicio, el pasado 1 de marzo, en la necesidad de aportar los cuadrantes de fugas, así como de una nueva declaración de la perjudicada y de los testigos que le habían sido denegados, si bien tratando de justificar su petición ahora en el cuestionamiento de la circunstancia de prevalimiento introducida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, petición a la que se opuso el Ministerio Fiscal y que fue rechazada por el Tribunal por entender que dicha prueba ya había sido efectivamente denegada así como que no se apreciaba la relación puesta de manifiesto por la Defensa entre esas pruebas y el presunto prevalimiento, pues la menor había reconocido que efectivamente se fugaba y no se discutía, pues así se admitió por el propio acusado, que niega los abusos, que éste era educador del centro y que había realizado masajes a la menor en un contexto de buena relación entre ambos.

Pues bien, forzosamente hemos de reproducir lo resuelto por el TSJ en el punto 2.3 del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de apelación cuando nos dice que (la negrita es nuestra):

'De cualquier modo, y ahora con adaptación de las palabras del Tribunal Supremo, ha de quedar claro que el derecho de defensa de quien se enfrenta a una petición de pena de prisión de cinco años no admite la más mínima fisura. Está en juego la misma legitimidad de la respuesta penal del Estado. De ahí que, solo si queda plenamente salvaguardado, sin la más mínima brecha, el derecho de defensa podrá acudirse a esas vías alternativas que, agazapadas -o no- en nuestra legislación procesal, permiten soluciones diferentes a la nulidad íntegra cohonestando, 'sin merma de ninguno de ellos, los derechos aparentemente en conflicto'.

Así ocurre en el presente caso. Solicitada la nulidad como petición alternativa por la representación procesal del Sr. Alberto, su concesión como parcial al amparo del artículo 792 de la LECrim -y del 243 de la LOPJ y de las normas supranacionales arriba mencionadas- no supone reducción alguna en las garantías procesales que le protegen. Téngase en cuenta que la estrategia defensiva consistió en negar los abusos. No se han cuestionado los demás hechos, solo que la conducta desarrollada con la menor hubiera transitado por los caminos por ella descritos y, precisamente, la prueba que no pudo proponerse trata de la falta de credibilidad de su testimonio en este concreto extremo.Sobre ello parecen versar los informes omitidos y las declaraciones que se pretenden practicar. No habría, pues, 'razones para anular toda la actividad probatoria, y la decisión judicial que la ha valorado en términos no cuestionados. La anulación indiscriminada significaría contradecir el tenor y la filosofía del art. 243.1 LOPJ ', y nosotros añadiríamos del artículo 792.3 de la LECrim . Por ello, debería circunscribirse a interesar la aportación de los dos informes, así como a la proposición, admisión y práctica de las nuevas pruebas y, en su caso, a la repetición de aquellas periciales vinculadas con el análisis de credibilidad y que se dicen resultan contradictorias con el contenido de los informes inicialmente desconocidos.

Y es que 'la drástica solución de la nulidad total se haría difícilmente explicable a las partes y a la Sociedad. No es muy inteligible que esa sea la salida procesal correcta en un caso como éste. Especialmente ininteligible sería para la menor ... tener que volver a relatar lo que ya contó hace pocos meses por la exclusiva razón' de que hay dos informes que se desconocían y que, diversamente a los ya valorados, niegan su crédito en ese orden de cuestiones. En realidad, la petición alternativa de absolución que obra en el recurso caminaría en esta dirección habida cuenta que la Sala, como órgano ad quem, debería pronunciarse sobre el fondo del asunto partiendo de la validez de las diligencias probatorias practicadas en la instancia.

Procede, pues, la anulación parcial de la sentencia, limitada a los aspectos en los que puede influir la prueba que no pudo proponerse. Habrán de practicarse, en consecuencia y concurriendo los condicionantes legales de todos sabidos, tales diligencias 'y celebrar un nuevo juicio con ese exclusivo objeto. Se salva por tanto expresamente la validez tanto del juicio ya celebrado como de la sentencia en los particulares no afectados por esta nulidad parcial; es decir todos aquellos actos que hubiesen permanecido inalterados y carecen de aptitud para verse condicionados por la prueba que ha de practicarse'. No será necesario desplegar más actividad probatoria que la desconocida y, en su caso, la pericial -conjunta incluso- de quienes informaron antes sobre la credibilidad de la menor y, por supuesto, la declaración del acusado, siempre procedente.'

Es cierto, como señala la Defensa, que en algún pasaje de la Sentencia parece abrirse la posibilidad a la admisión de otras pruebas distintas de dichos informes.

Así, se lee en la página 15 de dicha resoluciónque ' Los dos informes han de poder acceder a la instancia, debiendo la parte interesar ante el órgano a quo su práctica y la de aquellas otras pruebas que, al hilo de las novedades probatorias referidas, fueran de necesaria actuación y, en su caso, repetición con la consiguiente explicación de las razones de pertinencia y utilidad que concurran.'

Pues bien, precisamente son razones de utilidad y pertinencia las que llevan a este Tribunal ainadmitir aquellas otras pruebas propuestas por la Defensa del Sr. Alberto.

En el caso de la testifical de la directora del Centro DIRECCION002, Sra. Antonia, así como en el caso de la Sra Africa la razón es clara, ambas comparecieron al primer juicio y se sometieron al interrogatorio de las partes por lo que una nueva declaración sería reiterativa.

Por lo que respecta a la documental relativa al cuadrante de fugas e incidencias del centro, su proposición es claramente extemporánea pues pudo proponerse para el primer juicio y, además no se discute que efectivamente Gabriela pudo protagonizar tales fugas.

En relación con los artículos firmados, al parecer, por la Sra. Verónica, ésta comparece al plenario como ya hizo en la primera sesión, sometiéndose al interrogatorio de las partes acerca de la metodología empleada para la confección de su informe, de manera que la prueba es claramente innecesaria.

Finalmente, particularmente fútiles serían tanto la nueva declaración de Gabriela como una tercera pericial sobre la credibilidad de su testimonio.

Así, a lo ya resuelto de manera rotunda por la STSJCV 122/2020, y por el Auto del mismo Tribunal de 18 de septiembre de 2.020, rechazando la nulidad instada por la Defensa del acusado, debemos añadir ahora, por su claridad, la doctrina sentada por la STS 92/2018 de 22 de febrero en un supuesto en que se deniega, precisamente, una pericial de esta naturaleza.

En ella, la Sala Segunda nos dice en relación a laspericiales sobre credibilidad que 'Dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba.No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial haya sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

En esa misma Sentencia se señala que 'Para la anulación de una resolución judicial por la no práctica de alguna prueba es necesario que la diligencia cuya omisión va a determinar la retroacción del procedimiento para ser practicada, sea no solo pertinente y posible, sino también necesaria. La necesidad es requisito inmanente a todos los motivos de casación en los que se solicita la anulación para practicar pruebas omitidas. Como decíamos en la STS 351/2016 de 26 de abril , si la prueba no practicada podía ser pertinente en un juicio ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar.Asimismo la STS 250/2004 de 26 de febrero explicó que mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo; o, trasladándonos a la fase de recurso, la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para salvaguardar los derechos del recurrente.Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

La STC 142/2012 de 2 de julio , aunque desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE ) así lo expresa: «...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2)».

2.La sentencia recurrida da cumplida cuenta de las razones que determinaron el rechazo de la propuesta formulada por la defensa del recurrente.

En resumen, evitar al menor el trance de verse sometido a un nuevo examen psicológico (una vez que se encontraba prácticamente concluido el ya acordado, cuando la inicial petición de parte llegó al juzgado) y, con él, a la necesidad de rememorar unos acontecimientos, que si desde una perspectiva ex ante dibujaban perfiles agraviantes, tras la prueba practicada ahora podemos afirmar que hicieron mella en él.

Hemos dicho reiteradamente en esta Sala, que en los procesos en los que se ven implicados menores de edad, por muy odiosos que puedan resultar los hechos a enjuiciar, la garantía de presunción de inocencia del acusado ni su derecho de defensa pueden sufrir recortes. Lo que no impide que el interés del menor y su indemnidad queden preservados en la medida de lo posible. Desde este prisma, la decisión de la Sala sentenciadora encaminada a reducir al máximo la victimización del adolescente denunciante solo puede calificarse de acertada cuando, además, la limitación del derecho de defensa del acusado es mínima...

En cualquier caso, el análisis de esta cuestión no puede desvincularse del tipo de diligencia a la que afecta, que no es prueba en sí misma, sino instrumento que facilita al Tribunal la interpretación de la que tiene tal carácter, la declaración que la víctima prestó a presencia de las partes, con sometimiento a un interrogatorio contradictorio, y que el Tribunal sentenciador pudo percibir directamente desde el privilegio de la inmediación.'

Dicha doctrina permite sostener fundadamente que no eran necesarias ni pertinentes la nueva declaración de Gabriela ni la pericial propuesta.

1.2.Alegación sobre vulneración de Derechos Fundamentales.

Planteamiento.

Se alega la infracción del Derecho a un Juicio con todas las garantías por entender que este Tribunal habría perdido su imparcialidad, desde el punto de vista objetivo, al haber llegado ya a un convencimiento de condena en la anterior Sentencia.

Por otro lado, considera que es inevitable valorar la prueba que se va a practicar hoy con la que ya se practicó en la primera celebración del juicio debiendo ser apartados ahora los magistrados que ya intervinieron en el anterior aduciendo que, pese a lo resuelto por el TSJ nada impedía a los Magistrados/as que conforman esta Sala abstenerse, diga lo que diga la superioridad.

Finalmente, se alegó la vulneración del principio de inmediación en la práctica de la prueba al haber transcurrido más de un año entre ambas sesiones del juicio, con afectación del derecho de Defensa, no bastando el visionado del acto del juicio anterior para salvar dicha objeción.

Posición del Ministerio Fiscal.

Se opuso el Ministerio Fiscal por entender que ninguna vulneración de Derechos Fundamentales se aprecia teniendo en cuenta, además, lo resuelto por la apelación en cuanto a la tacha sobre falta de imparcialidad de este Tribunal.

Añade, en relación con la vulneración del principio de inmediación, que hubo un primer juicio y como consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación la necesidad de celebrar una nueva vista, habiéndose visto afectados los plazos como consecuencia de la pandemia.

Decisión del Tribunal.

Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes, larespuesta a las cuestiones que plantea la Defensa nos la da de nuevo lo resuelto por la superioridad cuando en su Fundamento Jurídico TERCERO, 'Efectos de la estimación', señala la Sentenciadel TSJ lo siguiente:

'3.Y seguimos con la STS /2014, de 27 de enero, 'otorgado ese limitado alcance a la nulidad no puede considerarse empañada la imparcialidad del Tribunal de instancia. Ha prejuzgado, sí; mejor, ha juzgado. Pero en lo juzgado permanece válida su decisión no afectada por esta resolución'.

De ahí que no pueda admitirse la petición del recurrente de cambio de composición del tribunal. Se trata, además, de una petición meramente enunciativa que no va seguida de la más mínima justificación. Quizá porque no era factible, pues, una vez ordenada la práctica de las pruebas que no pudieron proponerse y que tuvieran la condición de pertinentes y útiles, 'no hay base alguna para sospechar que se puedan examinar con recelo' esas diligencias probatorias contrarias a la credibilidad de la menor.

Desechada la nulidad íntegra y declarada la parcial como la más aconsejable y conveniente, el mismo tribunal podrá, sin ver mermada su imparcialidad, pronunciarse de nuevo y con objetividad sobre aquel extremo, otorgando o no la fuerza probatoria que pretende el recurrente.

Por lo demás y ya para terminar no se olviden dos cosas. La primera, que el nuevo enjuiciamiento no trae causa de ninguna actuación incorrecta del tribunal de instancia. Y la segunda, que nuestra legislación no impone esa alteración del órgano jurisdiccional en casos como el presente y por incompatibilidad funcional. Luego no hay base alguna para acceder al cambio interesado genéricamente por el recurrente.'

Así las cosas, como ya manifestó la Presidenta del Tribunal, no entendemos comprometida nuestra imparcialidad ni desde el punto de vista subjetivo ni desde el punto de vista objetivo,razón por la cual ya inadmitimos por medio de Providencia de 5 denoviembre de 2.020 la recusación formulada por la Defensa del acusado.

La STSJ no solo nos vincula en virtud de los principios relativos a la competencia funcional de los Órganos Judiciales, sino que, además, deja libertad de criterio, como no podía ser de otra forma, a esta Sala para valorar la nueva prueba comoseñala expresamente en su página 24, como luego veremos.

Igualmente y en relación con el principio de inmediación (parecen referirse las alegaciones más bien al de concentración en la práctica de la prueba del artículo 744 de la Lecrim, pues toda la prueba la ha presenciado este Tribunal por sí mismo) se pone de manifiesto que la distancia temporal entre la primera sesión y la que ahora se celebra no es imputable a este Tribunal sino consecuencia necesaria de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior y, como señala la Fiscal, de las circunstancias derivadas de la pandemia.

En este punto, debemos remitirnos no solo a la Sentencia del TSJCV, sino también al Fundamento Jurídico Tercero del citado Auto de 18 de septiembre de 2.020, cuando señala que 'Y con relación a las críticas posteriores, ha de tenerse presente que la unidad del juicio oral, en sí misma considerada, carece de reflejo constitucional, lo que implica su expulsión del incidente toda vez que no se integra en la categoría constitucional de derechos fundamentales y libertades públicas ex artículo 53.2 de la CE . Igualmente, que cosa distinta sucede con la garantía de la inmediación a integrar, como es sabido, en el artículo 24.2 de la CE . Y que, con independencia de lo anterior, el mandato legal tiene excepciones y el derecho fundamental carácter relativo.

Baste pensar en esta ocasión: (i) en la suspensión de plazos procesales establecida en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID; (ii) o en la posibilidad de anular únicamente la sentencia impugnada y a los efectos, por ejemplo, de corregir la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas ( art. 790.2.III LECrim ).'

1.3. Consignación de la cantidad de 6.000 euros para el caso de condena.

Se dice por la Defensa del acusado que no pudo hacerse dicha consignación en el juicio anterior al haberse introducido dicha cuestión por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones, dándose el Ministerio Fiscal por instruido.

La consecuencia jurídica de dicha consignación será tratada al abordar la responsabilidad civil.

1.4. Petición sobre alteración del orden de práctica de la prueba interesando que el acusado declarara tras la testifical y pericial admitidas.

Se acordó acceder a dicha petición en atención a otros precedentes de esta misma Sección, no oponiéndose el Ministerio Fiscal.

Conclusión. Delimitación del objeto del presente juicio.

En definitiva y a modo de conclusión, debemos partir de que la STSJCV declaró la nulidad parcial del juicio y de la Sentencia de esta Sala 617/2019 de 28 de noviembre, de manera que no se hacía preciso repetir el juicio de manera íntegra, ni tampoco la nulidad declarada por el TSJ afecta a aquellos aspectos no concernidos por la prueba que se ordena practicar.

Así, la Sentencia de apelación, acogiendo la solución auspiciada por la STS 470/2014, de 27 de enero, declara que:

'El objeto de ese nuevo y 'singular' juicio complementario habrá de ceñirse a esa cuestión, dictándose nueva sentencia para variar tan solo aquellos particulares de la ahora anulada parcialmente que vengan exigidos por la nueva actividad probatoria'. Una variación que podrá conllevar tanto el mantenimiento de la condena como su transformación en un fallo absolutorio y ello en función de la apreciación en conciencia de todos los medios referidos y a los efectos de determinar o excluir la aptitud de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.'(La negrita y el subrayado son nuestros).

A ello debemos añadir, que en otro pasaje de la Sentencia (primer párrafo de su página 8), el TSJ nos dice que 'Por otro lado y desde las pruebas practicadas en Juicio, la enervación de la presunción que se explicita en la Sentencia se nos presenta como correcta',lo que permite sostener la validez del resto de la prueba y su valoración.

Debemos por tanto, partir de cuáles fueron los razonamientos de nuestra primera Sentencia y de cómo formamos nuestra convicción condenatoria entonces para analizar, después, si la nueva prueba practicada resulta apta para alterar dichos razonamientos y convicción.

SEGUNDO. Prueba practicada en el primer juicio. Resultado de la misma. Valoración y análisis de dicha prueba. Suficiencia de la prueba de cargo.

El convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados y que se contienen en el relato que antecede y ahora se mantiene, lo obtuvo la Sala tras valorar en conciencia, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado el día 7 de noviembre de 2.019 consistentes en la declaración de la menor víctima de los hechos, de los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM008 y NUM009, de Doña Antonia, Don Gonzalo, Doña Elena, Doña Africa, Doña Candelaria, Don Íñigo, Don Jaime,así como la pericial de Doña Verónica.

Consideramos, efectivamente, que dicho acervo probatorio es apto para enervar la presunción de inocencia de Alberto más allá de toda duda razonable.

Así, la convicción del Tribunal sobre la culpabilidad del acusado se sustenta en primer término en la declaración de la menor Gabrielasiendo pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que reconocen a la declaración de la víctima el valor de prueba de cargo en delitos de esta naturaleza, al igual que en los de violencia de género, que se desarrollan las más de las veces en el ámbito de la intimidad.

Es cierto que, en casos como el presente, el Tribunal Supremo ha dicho en Sentencias como la 305/2017, de 27 de abril, la 263/2017 de 7 de abril, la789/2016 de 20 de octubre o la de 18 de julio de 2.002 que estamos ante lo que ha denominado una 'Situación límite de riesgo'para el derecho a la presunción de inocencia, aunque también ha declarado en las Sentencias 935/05, 725/07 13 de septiembre, 409/2004 de 24 de marzo, 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre que 'Nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad'.

Corolario de lo anterior, dice la STS 291/2018, con cita de las Sentencias 938/2016, de 15 de diciembre o la 514/2017, de 6 de julio que 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual , porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada'.

No obstante, en estos casos y para que no se resienta el derecho a la presunción de inocencia de todo acusado, se viene exigiendo de forma igualmente pacífica un triple análisis por parte del órgano sentenciador acerca de la credibilidad subjetiva de quien presta el testimonio, de su verosimilitud y de la persistencia del relato en las distintas fases del proceso.

Esa doctrina clásica a la que también se refiere la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 16/2000 de 31 de enero, se refrenda en Sentencias más recientes del Tribunal Supremo, como la 99/2018 de 28 de febrero o la 626/2018 de 11 de diciembre de 2018, así como en la 717/2018 de 17 de enero de 2019 que incide en dichas notas recordando, no obstante, que las mismas no son sino pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, así como que 'incluso en el caso de que alguno de los estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.'

En el caso de víctimas menores de edad la valoración de dicha declaración puede tornarse más compleja por las limitaciones en la expresión propias de la edad, no obstante, en el presente caso Gabriela que tenía 14 años al tiempo de los hechos, está muy próxima a la mayoría de edad pues cuenta con 17 años en el momento de la celebración de este juicio.

Corresponde por tanto valorar, conforme a esos estándares, en primer término, la exploración de la perjudicada en el acto del juicio la cual declaró tras un biombo para evitar la confrontación visual con el acusado.

No obstante, con carácter previo, la Sala quiere poner de manifiesto las condiciones en que compareció la menor al acto del juicio.

Gabriela vino conducida por la Policía, por encontrarse en un centro de corrección de menores, esperando a prestar testimonio en la habitación contigua a la Sala de vistas en que se iba a celebrar el juicio, permaneciendo esposada y custodiada por dos agentes de la Policía Nacional, encontrándose en dicha habitación igualmente personal de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito por lo que no existía riesgo alguno de que pudiera fugarse de la sede judicial.

Al apercibirse de dicha circunstancia la Presidenta del Tribunal, pidió a los agentes que le retiraran las manillas a la menor, que se encontraba llorando, negándose aquellos a atender a dicha petición produciéndose una nueva victimización de la niña con clara infracción de sus derechos a recibir el apoyo, asistencia y trato respetuoso por todas las autoridades y funcionarios a lo largo del proceso penal, así como a su dignidad y a la debida asistencia, con infracción de las previsiones contenidas en los artículos 3, 19 y 26 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito.

Así las cosas, con carácter previo a prestar declaración, el Tribunal a través de su Presidenta pidió disculpas a la menor por el trato que había recibido durante la espera, explicándole que no era a ella a la que se juzgaba en este procedimiento a fin de lograr la necesaria tranquilidad de ánimo que debe tener toda presunta víctima de un delito antes de prestar su testimonio.

A preguntas de la Presidenta del Tribunal sobre la relación con el acusado manifestó Gabriela que éste había sido su cuidador y que no tenía ninguna relación de enemistad con el mismo, que en la actualidad tiene 17 años así como que juraba decir la verdad, siendo advertida de las consecuencias de prestar un falso testimonio en juicio, instándole a que contara lo sucedido con sus palabras y a que dijera la verdad.

Interrogada por el Ministerio Fiscalsobre lo que pasó cuando estaba en la habitación, declaró que 'la castigaron porque la liaban un poco porque se levantaban hacían ruido; que veían que ella era la más problemática por hablar por las noches y la bajaron a ver si así se calmaba y que la tuvieron allí bastante tiempo, un año o más.

Dijo también que el acusado venía por la noche y cuando se pensaba que estaba durmiendo le empezaba a masajear la espalda, cuando se pensaba que estaba dormida luego le cogía la mano y se la acercaba poco a poco hasta que se hacía pajas.

Que ella muchas veces le pedía que le hiciera masajes porque no se imaginaba que podía llegar a eso tenía confianza con él; que le pedía consejo; que le contaba lo de sus padres, le contaba todo; que él era buena persona y no pensaba que iba a llegar a hacer eso.

Que se mueve mucho para dormir y lo hace a veces boca arriba, o boca abajo o de lado; que la habitación estaba a cinco o seis metros de otra habitación.

Dijo también que esto ocurrió en más de una ocasión y que se lo acabó contando a su novio de entonces, Íñigo. Que le costó decírselo, no sabía cómo se lo iba a tomar, no quería que saliera a la luz él se lo contó a su madre y él y ésta le hicieron denunciar.

Pensaba que no la iban a creer en el centro y no le gustaba contar algo así, cuando salió a la luz la directora no se lo creía.

Le daba vergüenza que un chico mayor se hiciera pajas con su mano.'

Preguntada dijo que 'cuando fue a la reunión en Consellería el 22 de febrero de 2.017 no recuerda si habló de esto; si se acuerda que fue a las psicólogas para ver si la creían o no. Fue dos veces nada más y la segunda vio que no la creían, pensó que estaba perdiendo el tiempo.

Se lo contó también a Candelaria inicialmente no le creía, le dijo 'ay qué asco no me cuentes eso'.

Que esto pasó cuando ella tendría sobre 14 años pero no recuerda bien las fechas.

Sí recuerda haber hablado con la policía cuando llevaron a Patricia al centro, le contó que había un educador que abusaba de ella.'

Por lo que respecta al interrogatorio de la Defensa, reiteró Gabriela que 'el acusado usaba la mano de ella para masturbarse y que no recuerda las fechas, sí que estuvo casi un año sola en la habitación, que aparte de hablar solía llegar tarde pero por eso no la castigaban.

El castigo fue hasta que ellos le dijeran. Duró un año o casi 2.

Dijo que no recuerda haber ido a la Fiscalía el 20 de febrero de 2.017. Sí el haber agredido a un educador y haber tenido una discusión con la Fiscal porque se quería ir a casa de sus suegros, pero no se acuerda bien.

Preguntada manifestó que las pajas eran antes de eso y dijo también que cree que esto sucedió en más de diez ocasiones. Aproximadamente. No puede concretar las fechas.

En enero de 2.017 se fue de vacaciones, preguntado si puede concretar las fechas, cree que en alguna vez los hechos sucedieron en verano por el pantalón corto que llevaba.

Se anima a denunciar por su suegra, ella no quería inicialmente denunciar.

Dos policías que fueron al centro le dijeron que le ayudaría a denunciar.

Dijo que las pajas se las hacía con la mano de ella.

Dijo también que aparte de las pajas le hacía masajes en la cabeza para dormir y que es verdad que ella le pedía que le hiciera masajes para ayudarla a dormir, así como que en esos masajes no apreciaba ninguna intencionalidad.

Las pajas se las hacía cuando creía que estaba dormida y ella no reaccionaba porque se quedaba en shock y no sabía qué hacer y así fue en todas las ocasiones.'

Pues bien, por lo que respecta a la credibilidad subjetivade la perjudicada, ninguna razón se nos antoja para dudar de la misma.

Tal y como señala la STS 76/2019 de 12 de febrero, 'La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.'

En el caso que nos ocupa no se aprecia animadversión alguna de la víctima hacia el denunciado, tal y como se deriva de su declaración al inicio del juicio, manifestación coincidente con lo que ya dijo la menor en su exploración en Fiscalía el día 5 de julio de 2.017, 'a la declarante Alberto le caía bien y le sigue cayendo bien; pero cree que no debería haber hecho lo que hizo y tampoco entiende por qué lo hizo.'

Como veremos al analizar la declaración del acusado éste igualmente reconoce que la relación con la niña era buena.

Debemos por tanto descartar móviles espurios o de resentimiento en Gabriela hacia el acusado, así como cualquier tipo de alteración personal o psicológica en la misma que arroje alguna duda sobre su credibilidad al tiempo de su exploración en fase de instrucción o en su declaración ante este Tribunal.

Abundando en lo anterior, en el informe elaborado por el Instituto de Medicina Legal de 23 de mayo de 2.018, obrante a los folios 162 a 164, se concluye que ' Gabriela de 16 años es una joven mental y psicológicamente normal sin alteraciones que afecten a su capacidad de entendimiento y comprensión de las situaciones por las que atraviesa',extremos que fueron confirmados por la Sra. Perito en la ratificación de su informe en el plenario al señalar que Gabriela 'es una persona normal desde el punto de vista mental y psicológico con capacidad adecuada para expresarse y hacerse entender .'

Por otro lado, resultaría expresivo de su falta de interés en perjudicar al acusado que el procedimiento se inicia en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal el 27 de julio de 2.017, habiendo sido muchas las reticencias de la menor a presentar dicha denuncia e incluso a comparecer a este juicio tal y como la propia menor ha reconocido y como se deriva de las testificales practicadas.

Ha de llamarse la atención, además, en que Gabriela introduce en sus declaraciones tanto hechos que pudieran perjudicar al acusado, como los tocamientos a los que la sometía, como otros beneficiosos, tales como que confiaba en él o que era buena persona y que le contaba todo así como que era ella quien le pedía que le hiciera los masajes.

Tampoco esconde la menor que se trataba de una niña conflictiva llegando a decir de sí misma que 'ella era la más problemática y la bajaron a ver si así se calmaba, la tuvieron allí bastante tiempo.'

Igualmente reconoce la agresión a un educador, así como una discusión con la Fiscal de menores a las que alude la Defensa del acusado en los distintos interrogatorios.

Por otro lado, en el informe pericial obrante a los folios 162 a 164 de la causa se recoge lo siguiente:

'Se trata en definitiva de una chica institucionalizada lo que resulta evidente en su carácter (dureza aparente, propensión a la impulsividad, inclinación al abuso de sustancias), también en sus sentimientos (de escasa valía, de no ser querida por los demás, desvalorización de si misma)y en su percepción del entorno (desconfianza, desinterés, inseguridad, ausencia de planes de futuro...)...Las puntuaciones también indican sinceridad, ausencia de distorsión de las respuestas con el fin de obtener una mejor imagen de si misma, o lo contrario, tendencia simulada al desajuste o alteración.

Las puntuaciones también indican, como única puntuación elevada y por tanto clínicamente significativa un elevado malestar e incomodidad respecto al sexo, considerando resulta compatible y acorde a la situación que dice sufrió..'

Finalmente, el propio acusado manifiesta que la relación con la menor era buena, no ofreciendo dato alguno que permita sostener algún ánimo de resentimiento o venganza hacia el mismo capaz de enturbiar la credibilidad subjetiva de la aquella, llegando incluso a afirmar en el trámite de la última palabra que 'piensa que Gabriela y otros niños se creen lo que dicen, no sabe por qué la han tomado con él, podían haberlo tomado con el otro educador.'

En mérito a todo lo anterior, desde el plano de la credibilidad subjetiva la declaración de la perjudicada supera los citados estándares, señalando la antes referida STS 76/2019 de 12 de febrero, con cita de la de 4 de febrero de 2.015 que'...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado'.

No pueden acogerse las alegaciones de la Defensa que parece insinuar en este punto que la denuncia pudiera estar animada por el interés de la menor de abandonar el centro, por lo que luego diremos al valorar la prueba de descargo.

En segundo lugar, desde el punto de vista de la credibilidad objetiva del testimoniode la perjudicada este se nos representa como verosímil, no sólo por resultar coherente sino, además, por ir reforzado por determinadas corroboraciones periféricas como la declaración de los agentes de la Policía Nacional, la del novio de la menor, la de la que fuera su amiga en el centro, Candelaria, la del otro cuidador Jaime, por las conclusiones del informe pericial y, en algunos aspectos, incluso por la declaración del acusado.

Así, desde el plano de la coherencia interna, Gabriela relata los hechos sin ambigüedades o contradicciones relevantes, resultando intrascendente que la menor dijera en una de las exploraciones que dormía siempre de espaldas y en el acto del juicio manifieste que se movía mucho al dormir y cambiaba de posición pues el acusado ha reconocido los masajes.

Por lo que respecta a las corroboraciones periféricas, se cuenta con la declaración de los agentes de la Policía Nacional adscritos a la Comunidad Valenciana, con carnet profesional NUM008 y NUM009, los cuales confeccionan una 'Nota informativa' el día 22 de junio de 2.017 con motivo de la reintegración de otra menor, Patricia, al centro, consignando que '... Gabriela relata que un monitor (un tal Alberto del cual no quiere decir más datos y del que le cuesta hablar por el temor que este les suscita que tiene un familiar que es un cargo importante dentro de una Consellería y que la misma sale por la tele y que hace aproximadamente 2-3 meses abusó sexualmente de ella consistiendo los hechos: Que una noche mientras este se pensaba que estaba dormida procedió a cogerme la mano y hacerse una gayola.'

En cuanto a la declaración de ambos agentes en el acto del juicio oral, el Policía NUM008 relató la intervención del día 22 de junio, si bien confundió inicialmente las manifestaciones que hizo Patricia con las de Gabriela, rectificando al pedir la Sra. Fiscal que se le exhibiera la citada nota informativa, señalando entonces que efectivamente se había confundido y que las manifestaciones de Gabriela son las que constan en la Nota cuyo contenido ratificó.

Por su parte, el agente NUM009, tras la exhibición de la citada Nota, reconoció su firma y ratificó su contenido, manifestó que 'hicieron un traslado de una menor que estaba en dependencias de Policía Local, al llegar al centro no quería entrar, se puso muy nerviosa y allí decía que sucedían cosas, en la puerta del centro había una chica con su novio, y empezaron a decir que contaran lo que sucedía, que pasaban cosas raras, a su compañero le contó cosas específicas, que había un tal Alberto que estaba haciendo cosas raras, que no estaba normal, que ese tal Alberto conocía a gente que era influyente.'

También este agente parece confundir a Patricia con Gabriela, si bien finalmente ratifica el contenido de la nota informativa.

Así las cosas, del testimonio de ambos agentes, una vez aclarada su confusión en cuanto a las manifestaciones vertidas por Patricia y las realizadas por Gabriela y su novio, se deriva que el día 22 de junio de 2.017 la perjudicada ya les hace una manifestación sobre los abusos coincidente en cuanto a las fechas que luego concreta aproximadamente, así como en cuanto a en qué consistieron los mismos y las razones por las cuales la menor era reticente a denunciar tales hechos.

Igualmente se infiere de dicha testifical que ambos dieron en ese momento total credibilidad al relato de la menor, por cuanto confeccionaron dicha nota y dieron traslado al Jefe de Grupo.

Resulta por tanto completamente anecdótica la confusión inicial del primero de los agentes en el acto del juicio, confusión que se corrigió tras la exhibición de los autos al mismo y que desde luego en nada empaña la virtualidad de ambos testimonios como corroboradores de la declaración de la víctima, por más que estemos ante testimonios de referencia.

También fue oído en el juicio Don Íñigo, quien fue novio de Gabriela, desde el 11 de dic 2016 hasta noviembre de 2.017, manifestando a las generales de la Ley que le guarda algo de rencor a Gabriela y que a Alberto lo conoce porque era un educador, así como que discutió con el acusado cuando Gabriela le contó aquello.

A preguntas del Ministerio Fiscal sobre lo que le contó Gabriela, dijo el testigo que 'ésta le refirió que cuando dormía separada el acusado le hacía un masaje y cuando creía que estaba dormida volvía y entonces él entraba, le cogía la polla y hacía que le hiciera una gayola; que no había pasado desde que estaba con él y que Gabriela no se lo había contado por vergüenza.'

A la Defensa contestó que Gabriela no le dijo en cuantas ocasiones había sucedido.

Así las cosas, su declaración es coincidente en lo esencial con la prestada ante la Fiscalía de Menores el día 11 de julio de 2.017 (folio 61) en la que el mismo manifestó que '...a principios de febrero se enteró por Gabriela de que no le gustaba dormir bajo porque había un educador llamado Alberto. Que por llegar tarde tenía que acostarse en esa habitación. El declarante al principio no sabía lo que le pasaba y ella se mostraba tímida y no quería hablar pero tras insistir en que le contase por qué tenía ese miedo ella le dijo que desde hacía unos meses el educador llamado Alberto entraba en la habitación y le daba masajes en la espalda hasta que se dormía. Que transcurridos unos 15 o 30 minutos regresaba a la habitación y creyendo que ya estaba dormida le cogía la mano y se masturbaba. El declarante le preguntó por qué si los hechos se repitieron en varias ocasiones ella no gritó, no le plantó cara o no se lo dijo a nadie y contestó que además de no saber reaccionar le daba muchísima vergüenza.'

Igualmente se cuenta, como testigo de referencia, con la exploración ante Fiscalía de Menores de Doña Candelaria, la cual relata como ' Gabriela le dijo que cuando ella se dormía, 'supuestamente' vio como el educador Alberto parecía que se tocaba haciéndose una paja...'

En su declaración en el plenario la testigo manifestó que ya no tenía buena relación con Gabriela, así como que no se acuerda de nada de lo que Gabriela le contó si bien lo que dijo en su declaración es la verdad y que eso fue lo que Gabriela le contó.

Mantuvo la testigo que Gabriela le dijo que Alberto le hacía masajes, pero no lo cree capaz y añade que a ella nunca le hizo masajes para relajarle.

En cuanto a la declaración del acusado, sin perjuicio de ser valorada como prueba de descargo, como dice la Sentencia 78/2018 de la Sección Primera de la Ilma Audiencia Provincial de Granada'...si bien en sentido técnico jurídico no constituye medio de prueba, sí es lo cierto que en el caso sirve para afianzar la convicción condenatoria',y esto sucede también en el presente caso al reconocer algunas de las circunstancias que narra la perjudicada.

Así, al ser preguntado por el Ministerio Fiscal si cuando realizaba el turno de noche y estaba la menor en la habitación separada le hizo masajes, manifestó que 'la niña le dijo que cuando estaba nerviosa su padre le masajeaba el cuero cabelludo; que no era habitual ni era una sesión de masaje, pero alguna vez intentando que se calmara o no despertara a otros le masajeaba .'

No obstante, al ser interrogado entonces si se lo hizo a otros menores y si otros educadores hicieron masajes a Gabriela, señaló el acusado que 'un mantra era que no se hacen masajes, eso no es un spa.'

Dijo que en el caso de Gabriela 'no era habitual que le hiciera masajes. En ocasiones le hacía una tila, o le decía que le dejaba la luz encendida.

Ella dormía a veces cuando estaba castigada en una habitación abajo. La distancia con la habitación donde dormían otros menores sería un pasillo y 10 o 15 m.'

En la declaración como investigado (folio 134), Alberto ya reconoció dicho extremo, '...si que acudió en alguna ocasión y le llegó a dar un masaje en el cuero cabelludo y en la zona cervical, todo ello para que la niña se calmase y de esta forma pudiera dormir.'

Respecto del hecho de que el acusado hacía masajes a la menor para ayudarla a conciliar el sueño, como ha reconocido él mismo, llama la atención que silenciara un detalle tan importante en ese Protocolo que hace llegar a la dirección del centro tras contar los hechos Gabriela y en el que se recoge lo siguiente: '...intenté que se durmiera relajándose con ejercicios de relajación controlando la respiración, aunque muchas veces fue más efectivo darle unas galletas o una infusión o una fruta.' (Folios 35 a 37).

Es igualmente interesante destacar que al inicio del documento al describir cómo debería ser la relación de los educadores con los menores se diga que 'Nuestro interactuar con ellos es mínimo', o dentro de los 'Principios Generales de Actuación' en relación a los cuartos de los menores que 'La consigna es evitar estar o entrar en estos espacios como no sea necesario o por seguridad o por voluntad propia de los menores o para revisar cuestiones como las estufas, ventiladores, que los niños estén bien arropados...'

Abundaría en lo absolutamente inusual de que un cuidador diera masajes a una de las niñas en una habitación separada del resto, la testifical de otro de los educadores, Don Jaime, compañero y amigo del acusado el cual manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que 'no es habitual que se haga masajes por los educadores; que Gabriela se lo ha pedido y siempre le ha dicho que no; que lo solía pedir porque era una menor a la que le costaba dormir'.

También destacó el testigo que 'los menores no están en el centro por cometer delitos, sino por sus carencias afectivas, no tienen padres, los educadores son como referentes para ellos' y ratificó que 'la niña dormía en una habitación individual porque no cumplía las normas del centro, así como que no sabría precisar la distancia entre la habitación individual en que dormía la menor y el hogar donde dormía el resto de los menores.'

Finalmente, hemos de aludir de nuevo al informe pericialy a su ratificación en el acto del juicio oral como elemento corroborador de la verosimilitud en el testimonio de la víctima.

Así, la Sra Perito tras recoger el relato de la menor en relación a los abusos, recoge que dicho relato'cumple criterios de credibilidad; es claro y coherente, sin divagaciones ni inconsistencias y no se advierte intención de agravar o perjudicar deliberadamente al denunciado. Por ejemplo, aclara que los tocamientos y/o masajes los realizaba por encima de la ropa, niega que se hayan producido intentos de penetración. De hecho, considera que al no haber habido penetración no se trata de un abuso o agresión sexual lo que favorece, en alguna medida, su capacidad para sobrellevar esta situación. Indica que lo peor fue lo de las masturbaciones, notando como eyaculaba. Los hechos resultan plausibles ubicados en un lugar y tiempo concreto, bajo unas circunstancias específicas (ella dormía sola en una habitación, el castigo, él era educador de noche...) fácilmente contrastables. Se trata de un relato sin inferencias, basado en sus percepciones, dice lo que había, dónde, cómo, cuándo. La menor expresa lo que sentía y hacía en ese momento, considerando ajustado a una posible realidad.'

Ya en el plenario, Doña Verónica, ratificó su informe y señaló que'no se aplicó un test de credibilidad, sino un protocolo que permite evaluar en un testimonio aplicando una serie de criterios, si es capaz y competente para declarar descartando patologías indicativas de distorsión de la realidad o desajustes de la realidad, luego el testimonio ha de ser coherente, comprensible, ubicado en espacio y tiempo, claridad, ser plausible, realista, poder ser reconstruido a nivel objetivo para poder reconstruir donde está ajustado a la realidad, resultando que sí tanto por la persona como por sus manifestaciones.

La conclusión es que, tanto por la persona como por sus manifestaciones, Gabriela relata una situación que dice que ha sufrido y se determina que estamos ante hechos plausibles, ajustados a la realidad.

La niña relata una situación que dice que ha sufrido, y se dictamina que son unos hechos ajustados a una realidad.

Es una niña 'institucionalizada', eso determina un carácter, una forma de ser sentimientos desconfiada insegura de sí misma como su inseguridad, carácter fuerte, inestable, no deja de ser una adolescente con una personalidad no formada del todo.'

A la Defensa dijo la Perito que no recuerda si la niña asistió voluntariamente a la primera cita y manifestó que uno de los criterios que ayudan a valorar la credibilidad es la ausencia de contradicciones claras, evidentes o ilógicas en lo que ha declarado antes, al margen de que pueda haber algunas diferencias se tiene en cuenta la exploración judicial.

En mérito a lo anterior, se recoge como conclusión que 'En relación a los hechos que dan lugar a este procedimiento se considera que se trata de un testimonio creíble.'

Así las cosas, contribuyen a hacer verosímil el testimonio de la perjudicada las siguientes circunstancias que consideramos probadas:

1). Es un hecho no controvertido el que la menor, en el periodo en que la misma sitúa los abusos, efectivamente dormía en la habitación separada del resto de los usuarios del centro, de manera que el escenario donde los mismos se producían era real.

Este extremo aparece acreditado a partir de la declaración de la menor, la declaración de Jaime, la declaración del acusado así como de Antonia quien era directora del Centro donde suceden los hechos.

Esta última, ante la Fiscalía de Menores, señala que '...cuando presuntamente ocurrieron los hechos que refirió Gabriela, ésta tenía su habitación, como aún la tiene, en la primera planta donde se ubica una habitación individual ya que el resto de las habitaciones se distribuyen en cuatro hogares, dos en primera planta y dos en la segunda, con habitaciones compartidas. En aquel momento, Alberto compartía turno de noche con otro educador llamado Jaime...los dos educadores de la noche se distribuyen cada uno en una planta, y en aquel entonces Alberto era el encargado de la primera planta donde estaba la habitación de Gabriela.'

Igualmente se deriva dicho extremo de la exploración de Candelaria en Fiscalía de Menores el día 6 de julio de 2.017 al señalar que Gabriela fue trasladada al primer piso a una habitación individual. (Folio 50).

2).De la prueba practicada en el acto del juicio se deriva igualmente, pese a las distintas descripciones que hacen los testigos, que existía una distancia suficiente entre dicha habitación y la común, circunstancia que unida al hecho de que los abusos se producían de madrugada y mientras los demás dormían permite explicar que nadie sorprendiera al acusado llevando a cabo tales prácticas.

Por tanto, Alberto tenía la oportunidad de cometer los abusos, resultando indiferente el hecho de que la puerta de dicha habitación estuviera normalmente abierta o que las luces estuvieran encendidas.

Así, se deduce, entre otras pruebas, de su declaración en el acto del juicio oral y del Protocolo elaborado por él mismo y que obra incorporado a los folios 35 y siguientes de la causa, en el que se hace constar que '...ella no estaba en los hogares sino en habitaciones algo más alejadas.'

3). Abunda en lo anterior, la declaración del otro educador, Jaime, el cual manifiesta que los cuidadores que se encontraban en el piso de arriba solo bajaban a la planta inferior cuando había alguna incidencia.

4). El acusado reconoce, tanto en la fase de instrucción como en el plenario, que ha estado a solas con la menor en dicha habitación.

5). Reconoce igualmente que ha hecho masajes a la menor a requerimiento de la misma para que se durmiera.

6). Del conjunto de la prueba practicada se deriva que la menor permaneció en la citada habitación durante un periodo prolongado de tiempo, aún cuando no se haya podido precisar su duración exacta.

7). En cuanto al hecho de que la menor no reaccionara a los abusos, la explicación que da la propia perjudicada de que se quedaba como en shock y que pensaba que nadie la iba a creer se nos antoja como plausible teniendo en cuenta, por un lado, las propias circunstancias de la menor y, por otro, la ascendencia que el acusado podía desplegar sobre la niña.

Así, como hemos dicho, recoge la Perito en el informe que la menor ' considera que al no haber habido penetración no se trata de un abuso o agresión sexual lo que favorece, en alguna medida, su capacidad para sobrellevar esta situación.'

Igualmente se dice en dicho informe que estamos ante 'una chica institucionalizada lo que resulta evidente en su carácter (dureza aparente, propensión a la impulsividad, inclinación al abuso de sustancias), también en sus sentimientos (de escasa valía, de no ser querida por los demás, desvalorización de si misma)y en su percepción del entorno (desconfianza, desinterés, inseguridad, ausencia de planes de futuro...'

Conviene efectivamente recordar que Gabriela ha estado en contacto con las instituciones desde los 4 años y que a los 14 es declarada en situación de desamparo, con un padre en prisión y una madre que no puede hacerse cargo de la misma.

A lo anterior cabe añadir la circunstancia de que efectivamente el acusado mantenía, al parecer, en la fecha de los hechos una relación de parentesco con un alto cargo de la Generalitat algo que era conocido por todos en el centro, lo que representaba para Gabriela una dificultad añadida a la hora de formular la denuncia ante el temor de que no sería creída.

Abundando en lo anterior, el Tribunal Supremo en supuestos de malos tratos y abusos sexuales se ha referido a estos sentimientos de miedo o vergüenza como razones suficientes para explicar que no se presentara denuncia de forma inmediata en Sentencias como la 725/2007 de 21 de mayo cuando señala que:

'En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias.

La denunciante ha ofrecido en el juicio oral al respecto explicaciones sobradamente convincentes y razonables. Se ha referido a situaciones de vergüenza y de temor a las consecuencias y ha admitido que en ningún momento se enfrentó a la realidad hasta que ya no podía soportarla y, en el modo igualmente coherente que hemos visto, decidió exteriorizarla con todas sus consecuencias.'

8) Finalmente, de la prueba practicada se deduce que el novio de la menor fue a hablar con el acusado y a pedirle explicaciones sobre lo que ella le había contado y la reacción del mismo, ante una acusación tan grave, no fue la de negar los hechos de una manera vehemente.

En este sentido, en la exploración de la niña en sede de instrucción señala que ' Alberto no reconoció los hechos, pero tampoco los negó delante de los educadores ni de su novio Íñigo.'

Esta manifestación es coincidente, en esencia, con lo declarado por el acusado en el acto del juicio cuando fue preguntado por su Defensa sobre dicho incidente.

Entrando ahora en el análisis sobre la persistencia en la incriminación, no se aprecian contradicciones esenciales en las declaraciones prestadas por la perjudicada a lo largo del procedimiento, en particular en la exploración en Fiscalía de Menores practicada el día 5 de julio de 2017 obrante a los folios 18 y 19, ni con su exploración judicial el día 26 de septiembre de 2.017 y que consta a los folios 126ª 128.

En la primera de ellas manifestó que '...en diversas ocasiones desde el inicio del presente curso, el educador del turno de noche, llamado Alberto ha entrado en su habitación y ha comenzado a masajearle la espalda, quedándose ella quieta y haciéndose la dormida para al final acabar el tal Alberto haciéndose una gayola con la mano de la declarante. Que la primera vez que esto ocurrió ella se quedó muy rallada y aunque ocurrió en ocasiones posteriores continuó sin reaccionar porque le daba cosa y no iba a abrir los ojos. Que se lo contó a una compañera llamada Candelaria...Que no lo dijo en el centro porque allí no la iban a creer, ya que en otras ocasiones se han dicho cosas y no se han creído...que en este momento no cae. Que también se lo contó a su novio, Íñigo, pero tiempo después de que los hechos se estuvieran produciendo y fue él quien se lo contó a los padres...Que los hechos ocurrían en su habitación que es individual, ella duerme boca abajo y Alberto creyendo que estaba dormida era cuando entraba empezaba a tocarla por la espalda hasta que le llevaba la mano a su entrepierna...que en una ocasión; Alberto le contó que él sabía hacer masajes, que se los hacía a su mujer y que tenía aceites para ello, le propuso hacerle uno y la declarante dijo que sí porque le dolía la espalda pero no es cierto que él le haya puesto o le haya proporcionado Aloe Vera por las quemaduras del solo o Viks Vaporub por estar constipada. Que luego lo contó a otros menores del centro pero fue porque su novio le dijo que tenía que hacerlo y no lo contó a ningún adulto ni reaccionó cuando Alberto cometió estos hechos, en parte por vergüenza. Que además de la vergüenza, otros chicos del centro le dijeron que Alberto estaba casado con alguien importante no sabe si de Consellería o de donde.'

En su exploración ante el Juzgado de instrucción 15 de Valencia (folios 126 a 128), Gabriela describe igualmente el lugar y la ocasión en que tenían lugar los abusos y en qué consistían estos, 'le daba unos masajes para comprobar si lo estaba (dormida) y cuando creía que era así le cogía la mano y le hacía una paja.'

En todas las ocasiones relata la menor en términos prácticamente idénticos a los expresados en el plenario el inicio de los abusos, la ocasión en que tenían lugar y en lo que consistieron, no apreciándose la contradicción con lo declarado en el plenario y que trató de poner de manifiesto la Defensa en cuanto al pasaje en el que la menor manifiesta que 'cuando el educador se hacía la paja llegaba a correrse ya que la explorada notaba como si tuviera mocos en la mano. Que en un par de ocasiones el educador Alberto, además de darle masajes en la espalda llegó a tocarle la entrepierna, puesto que fue bajando y se la tocó por detrás.' (folio 127, párrafo 10).

Igualmente, en la exploración forense la menor hace un relato similar. (folio 163).

En cualquier caso, conviene recordar la doctrina sentada por la STS 298/2019 de 7 de junio, cuando señala que 'Y en lo que se refiere a posibles contradicciones internas o externas en los testimonios prestados, también tenemos advertido en diferentes ocasiones que resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses (varios años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. En tercer lugar, varias personas que presencian un mismo hecho no lo ven desde una misma perspectiva ni fijan su atención en los mismos aspectos, circunstancias o detalles de la escena que están viviendo. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.'

En cuanto a la alegación realizada por la Defensa del acusado acerca de la imprecisión en cuanto a las fechas de los presuntos abusos, recuerda la STS 823/2017 de 14 de diciembre que ' Cierto es que existe imprecisión en cuanto a las fechas de los hechos, pero estas imprecisiones son frecuentes, diríamos que típicas, en los casos de abusos/agresiones sexuales a menores prolongados en el tiempo, y así sucedió en los casos enjuiciados no hace mucho por esta Sala en los Rollos 4/2001, 9/2002, 4/2011, 7/2011, y 4/2015, y también en el caso contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2006 , imprecisiones fruto de la corta edad de las víctimas.'

En el presente caso, del conjunto de la prueba, consideramos acreditado que al menos desde octubre de 2.016 hasta enero o febrero de 2.017 la menor pasó periodos largos en la habitación individual tantas veces aludida, considerando normal a la vista de las circunstancias también referidas que Gabriela, que contaba entonces con 14 años, no sea capaz de concretar fechas exactas de los abusos.

TERCERO. En el Fundamento Jurídico Segundo de aquella primera Sentencia, analizamos como prueba de descargo,la declaración del acusado y de las testificales propuestas por su Defensa.

Comenzando por la declaración del acusado,este manifestó efectivamente que era el encargado del turno de noche en el centro DIRECCION002 y que en esa condición se relacionó con la menor.

Como hemos señalado al analizar la verosimilitud del testimonio de la menor, Alberto, reconoce haber dado masajes a la menor para calmarla, cuando estaba castigada y no de manera habitual.

El acusado, no obstante, niega haberse masturbado con la mano de la menor.

En cuanto al episodio en que fue Íñigo acompañado por Gabriela a pedirle explicaciones, manifestó que 'es cierto que el novio de la niña quiso hablar con él de este tema, un día se le acercó este chico y una parejita con Gabriela, fue muy formal, él le dijo que lo que le estaba diciendo era muy grave y quería hablarlo con tranquilidad si quería, que es posible que Gabriela estuviera diciendo cosas que no son, así como que le pareció que el chico estaba preocupado.'

A preguntas de su Defensa contestó que 'lleva como diez años trabajando allí y que no ha tenido ningún otro problema; que en el protocolo que presentó, cree que sí hizo referencia a algún incidente con Gabriela; que cree recordar que había habido un par de incidentes en el tema de los móviles; que en una ocasión la menor le pidió el móvil y le dijo que no y ella se enfadó bastante.'

Igualmente declaró que 'durante el mes de febrero de 2.017 Gabriela empezó a tener enfrentamientos con educadores; durante el día era tranquila, ha llegado a tener actos de agresión física; que cree que Gabriela acudió a Fiscalía por una agresión a un educador.'

También manifestó que 'le llamaron diciéndole que Gabriela está comentando cosas, que le estás metiendo mano. Que el incidente violento de Gabriela cree que fue con Miguel Ángel, en cuanto a Jaime no sabe lo que Gabriela ha podido decir, cuando se enfadan los críos se enfadan y les acusan de todo.'

Preguntado por la distancia de la habitación, dijo que 'en principio las puertas están abiertas y que Gabriela solía dormir con todas las luces encendidas.'

En relación con su declaración en instrucción (folio 132), dijo que la niña era fantasiosa y aclaró que el primer recuerdo que tiene es que la niña le dice que su madre ha tenido otro bebé y que se va a vivir con ella.

Dijo también que ' Gabriela suele mentir, se enteró de que los padres están presos y de que a su madre le quitarían el chiquillo.'

Así las cosas, el acusado trata de desacreditar la credibilidad de la menor, pero no ofrece una explicación satisfactoria sobre el hecho de por qué, pese a las previsiones del protocolo que él mismo elabora, se prestaba a dar masajes a la menor cuando la misma estaba separada del resto de menores, ni las posibles razones de aquella para denunciarle sin que, desde luego, el hecho de que la niña se enfadara con él según manifiesta porque no le dejó un día mandar un mensaje con el móvil parezca razón suficiente para fabular una denuncia por abusos.

Tampoco puede atender este Tribunal la alegación de que Gabriela era fantasiosa, no solo porque dicha afirmación no se compadece con el resto de la prueba ni con el informe pericial, sino porque la razón que se aduce (la menor le contó que su madre la iba a sacar del centro para vivir junto con ella y el bebé que acababa de nacer) más parece un anhelo de una niña que por sus circunstancias vitales se ha visto privada del afecto de sus padres que de un signo inequívoco de que estemos ante una niña capaz de urdir una acusación falsa, como se sugiere por la Defensa.

En cuanto a la declaración de la Directora del Centro, Doña Elisabeth, manifestó que solo ha tenido una relación profesional con el acusado; que ella está como directora del Centro y él como educador y que la niña está tutelada por la Consellería.

'Que se enteró de lo que estaba sucediendo entre Gabriela y Alberto, cree que en febrero cuando le llama Evangelina del comité antisida, quien gestiona un dinero que el padre de Gabriela le pasa pues el mismo está ingresado en un centro penitenciario, de vez en cuando habla con ella para recoger el dinero; En un momento empiezan las fugas y consumo y le dicen que no le dé el dinero.

En una de esas reuniones en que la menor está fugada, Evangelina le llama y ella le recrimina el que le hubiera dado 300 euros y poco después le llama Evangelina y le dice que la niña no quiere ir al centro porque hay un educador que abusa de ella.

Se queda impactada, vuelve a llamar y dice que ha hablado con el director del centro anti sida ( Gonzalo) y tienen una entrevista para ver qué les ha dicho o qué no ha dicho.

La niña está tutelada por la Conselleria. Y a ella correspondería la asistencia personal a la menor.'

Preguntada si habló con Gabriela sobre los hechos, afirma que 'le preguntó por qué quería irse del centro y que la niña no contó nada de los abusos.'

Cuando la Sra. Fiscal le preguntó sobre los abusos por parte del acusado, dijo la testigo que 'ella no puede preguntar a una menor sobre los abusos porque se lo dice una persona en un ambiente de confrontación y sería inducirla. Solo le preguntó por qué se fuga y por qué no quería estar en el centro.

Informó a la niña que irá a Consellería para hablar de por qué no quiere estar en el centro.'

Dijo también que 'no la derivó a DIRECCION004 porque no era su responsabilidad. Esa derivación correspondería en su caso a Conselleria.'

Afirmó que 'la menor dormía desde octubre del año 2.016 en el piso de abajo (primera fuga en octubre), a partir de ahí hay varias.

Hasta diciembre no sabe dónde duerme las noches que llega tarde.

Cuando vuelve 'fumada' de madrugada y en malas condiciones es cuando dormía en la habitación individual. No puede concretar los días.

Dicha habitación tiene en medio otra habitación, dos camas y un pasillo de por medio.

Los niños a las 9,30 o 10 están en la cama.

A partir de enero de 2.017 la actitud empeoró su comportamiento porque cree que la familia de Íñigo la va acoger.

Por las noches, no está cuando Gabriela llegaba fumada.

En el incidente con la Fiscal sí estaba cuando la Fiscal le dice que está poniendo en peligro a la familiar de su novio.'

A la Defensa del acusado contestó que ' Gabriela estuvo durmiendo sola durante un año, no lo puede precisar, aunque no lo cree.'

Preguntada si había otros motivos para dormir sola, dice que sí, el hurto.

La razón para que la llevaran a la habitación individual era su comportamiento cuando llega en malas condiciones; que no recuerda todas las incidencias; que hay diversas fugas. Concreta algunas fechas y los reintegros.'

Reitera que no pregunta a la menor sobre los presuntos abusos y dice que no sabe quién.

Preguntada por el comportamiento de la menor dentro del centro dice que 'era agresiva y violenta. En este periodo Gabriela cuenta con 14 años.

En 2.011 es cuando llega al centro.'

Preguntada si antes del 11 de octubre de 2.016 'no puede confirmar si Gabriela durmió sola, no lo puede confirmar pero supone que sípor el comportamiento de la menor.'

De dicha testifical se deriva que efectivamente la menor era castigada a dormir en la habitación del primer piso; que dicha circunstancia se produjo con cierta frecuencia sin que la testigo pudiera precisar el número exacto de días, no pudiendo afirmar ni negar si fue durante un año o menos tiempo pero en todo caso durante un periodo prolongado de tiempo.

Llama al Tribunal la atención el hecho de que, una vez recibida la noticia de los presuntos abusos a la menor por parte de Africa la testigo no preguntara, como Directora del Centro, a la menor sobre tales episodios sino tan solo sobre las razones por las cuales la misma quería abandonar el centro.

En cuanto a la testifical de Gonzalo manifiesta que 'a Gabriela la conoce por haberla visto en dos o tres ocasiones para recoger un dinero, es el técnico del Centro de Día DIRECCION008', relatando a preguntas de la Defensa que 'una de las veces que fue, le comentó a una educadora del centro que había sido abusada, esto se lo dijo la niña, ese día iba a acompañada, por Íñigo, esa persona era Evangelina y se pusieron en contacto con el DIRECCION003.'

Afirma que 'se entrevistó con la niña durante una hora para obtener datos para acompañarla la trabajadora social a formular la denuncia y elaboró el informe que consta a los folios 85 y 86.'

En relación con dicho informe señala que 'la finalidad era solo obtener datos para ayudar a la menor en la denuncia y que al no conocerla no tiene elementos de juicio para llegar a alguna conclusión .

La entrevista fue el 14 de febrero, tuvieron una reunión con la Directora y un educador, luego se emite el informe cuando la policía se lo reclama.

Fue una entrevista informal, no utilizó ningún test de credibilidad.

El día en que se presenta la niña el 14 de febrero, Evangelina se pone en contacto con el DIRECCION003.

La niña no quiere denunciar en ese momento ni dio ninguna explicación de por qué no quería denunciar.'

Gonzalo reconoce carecer de elementos de juicio para llegar a una conclusión en cuanto a lo que la menor le relata, afirma que tan solo realiza una entrevista informal y no llega a conclusión alguna en dicho informe.

Por su parte, Doña Elenapsicóloga de la Sección del Menor de la Dirección Territorial de Igualdad declara que no tenía relación con el acusado. Solo de las veces que les han citado aquí.

De su testimonio se deriva que solo vio a Gabriela el día en que se entrevista con ella y que no la ha vuelto a ver, así como que se le pidió por el jefe de dicha Sección que hiciera una entrevista a la niña.

A preguntas de la Defensa señala que 'lo que hizo fue una diligencia, no un informe, que le formuló a la menor preguntas abiertas y no pudo indagar sobre eso pues no habló de abusos.

Hablaron sobre todo, la niña le dijo que había estado desde los 4 años en centros, le habló de su deseo a ir a vivir con la familia de su novio, de sus miedos, ella le preguntó si tenía problemas en la residencia, le habló de un incidente con un educador en que la inmovilizaron.

Habló de su rabia, de que luego la calmaron.

Habló de un educador que siempre le estaba buscando las vueltas.

Estuvieron casi 45 m, dado que no le habló de lo que se suponía lo que era el objeto decidió no hacer más preguntas.'

La Fiscal en su turno de interrogatorio solicita que se le lea el folio 21 sobre las razones de la entrevista en Conselleria y a la vista de su contenido, señala la testigo que 'no coincide con lo que le dijeron a ella sobre cuál era el objeto de la entrevista, lo que a ella le pide el Jefe de la Sección de Menores era Nicanor, era sobre un posible episodio de abuso sexual como comentó en el Comité Anti Sida, en ese momento se lo pidió el Jefe de la Sección de menor, era Nicanor.

No sabe lo que le dijeron a la menor sobre cuál era el objeto de la entrevista.

No le preguntó directamente si había sufrido abusos, no podía hacer un informe porque no tenía datos para hacer un informe.

Es psicóloga clínica, no experta en abusos sexuales.'

Pues bien, al igual que en el caso de la Directora del Centro, no deja de sorprender el hecho de que no solo no preguntaran a la niña por los presuntos abusos, sino además que no se diera cuenta a la Fiscalía de Menores de los mismos.

Por lo que respecta a la declaración de Doña Africaesta es la técnico del Comité anti sida que gestiona el dinero que el padre de la menor entrega ingresa a ésta y a quien la misma refiere por vez primera los abusos.

Manifiesta que 'no conoce al acusado. Que a Gabriela la conoce desde los 7 años pero ha tenido con ella un contacto muy puntual si bien sí conoce a sus padres porque son usuarios del centro.'

A preguntas de la Defensa relata que ' Gabriela fue con la familia del padre del novio, en ese momento estaba fugada, intentó convencerla de que volviera al centro y entró en el despacho y le contó eso, así como que en aquel momento le dio total credibilidad.

Acordaron que como no quería denunciar al día siguiente la acompañarían al DIRECCION003.

Al día siguiente fue Gabriela y dijo que no quería denunciar, le dijeron que tenía su total apoyo.

Piensa que ella obtenía un beneficio de esto que era estar fugada con apoyo de personas.

Al tiempo de romper con Íñigo fue con un amigo de su padre y le reprochó que no la hubiera defendido.

El padre de Íñigo le dijo que no podía volver al centro por los abusos.

Quedaron en que al día siguiente irían al DIRECCION003.

Gabriela le dijo que no quería denunciar porque no la iban a creer.

Cree que Gabriela sacaría una ventaja de esto.

Realizaron un informe a petición de la policía, folios 85 y 86. Fue hecho por Gonzalo.

El DIRECCION003 después no se volvió a interesar más por este tema.

No dijo ni el nombre de la menor ni el centro en cuestión.

Lo que le interesaba era proteger a Gabriela.

Sí comunicó al centro.

Al día siguiente cuando Gabriela dice que no quiere denunciar es cuando lo hablan en equipo y deciden ponerlo en conocimiento del centro.

En alguna ocasión si le habían reprochado que le entregara dinero.'

Preguntada si recuerda haber tenido una conversación con la directora, dice que ' Gabriela no recordaba fechas, si dijo que se lo contó a una amiga pero que la amiga no lo recordaría. No daba detalles. Contó que le metía mano y le cogía la mano y le hacía masturbarle.

No trabaja con menores que han sido abusados.

Contó que le cogía la mano y le hacía masturbarse.

Cuando preguntó a la niña que por qué no hacía nada, la niña dijo que porque tenía miedo y se hacía la dormida. Se sabe defender.

En esa época tendría 14 o 15 años.'

En cuanto al testimonio del otro educador, Sr. Jaime ya ha sido analizado igualmente al analizar el testimonio de la menor y su verosimilitud.

Así las cosas, la prueba de descargo practicada en este juicio no desvirtúa el resultado de la prueba de cargo.

Como hemos razonado, el acusado reconoce extremos esenciales de la declaración de la menor y si bien niega los abusos no alcanza a ofrecer una explicación plausible de la denuncia admitiendo, como dijo Gabriela, que la relación con él era buena, trasluciéndose incluso que la menor tenía con el mismo una confianza y afecto muy superiores a los que tenía con el resto de los educadores.

La Directora del Centro y la psicóloga de la Sección del Menor no preguntan a la menor sobre lo que era en realidad esencial, si había sido abusada en el centro, no sobre las razones por las que quería salir del mismo, manifestando la segunda que ni siquiera confeccionó un informe sino una simple diligencia.

En cuanto a Gonzalo, a quien la niña sí relata los abusos, no es capaz de ofrecer una conclusión en cuanto a lo que la niña le contó habiendo realizado, según sus propias palabras tan solo una entrevista informal.

Por lo que respecta a la manifestación de la Sra. Africa, si bien en el acto del juicio trata de sembrar dudas sobre la credibilidad de la menor al insinuar que su verdadero interés era el salir del centro reforzando su posición mediante una denuncia de abusos, lo cierto es que en el momento inicial de la revelación por la menor la misma manifiesta que le dio absoluta credibilidad a lo que ésta le contaba, hasta el punto de ponerlo en conocimiento del DIRECCION003.

Todos ellos reconocen no tener experiencia en relación a menores presuntamente abusados.

En mérito a todo lo anterior, la prueba de descargo no permite sostener que la denuncia de Gabriela obedezca a un interés espurio de la misma, como sería el obtener una ventaja para abandonar el centro y ser acogida por la familia de su novio, no solo por cuanto la menor ofrece detalles de los hechos que se han visto corroborados periféricamente en este juicio, sino porque de haber sido ese su interés podría haber denunciado a otros educadores o hechos más graves sin que, por otro lado, apreciemos ventaja alguna en la denuncia si ese hubiera sido el fin de la menor pues ello no habría sino abundado en el carácter conflictivo de la menor de cara a la familia acogedora.

En cuanto a que la niña no rechazara abiertamente los abusos, consideramos que se explica por las circunstancias de vulnerabilidad puestas de manifiesto extensamente en esta Sentencia, por la buena relación que mantenía con el acusado, el hecho de que el mismo tenía relación con personas importantes y, finalmente, por su desconfianza en que sus manifestaciones fueran a ser creídas.

En cuanto al peor comportamiento de la menor o su carácter más agresivo durante el final de su estancia en el centro, podrían estar directamente relacionados con esos abusos que había sufrido.'

CUARTO. Resultado de la nueva prueba practicada en la sesión del día 15 de febrero de 2.021.

Siguiendo el orden de la prueba que se practicó, hemos de recoger como tal la siguiente:

4.1. Declaración de Doña Tarsila.

Dijo conocer al acusado porque trabajan en el mismo centro DIRECCION002.

A preguntas de la Defensa, señaló que es la psicóloga del centro DIRECCION002. Trabaja a tiempo completo y ahora hay otra psicóloga a tiempo parcial. Cuando los hechos estaba ella sola y trabaja allí desde septiembre de 2.014.

Es desde entonces que conoce a Gabriela. Antes estuvo trabajando en el turno de intervención en psicología jurídica del Colegio Oficial de psicólogos durante 10 años.

La relación que ha tenido con Gabriela es la misma que con todos los menores.

Normalmente trabajan en turno de tarde y hacían intervención individual, a petición de los educadores o de los niños, y una vez a la semana dinámica de grupo de niños para el trabajo de emociones o de lo que fuera.

Preguntada qué tipo de trabajo realizaban con Gabriela, dice que en principio la intervención general y que cuando había algún conflicto se trabajaba el control de la ira si había habido algún momento de pérdida de control. Formaba parte de la intervención. Con Gabriela trabajaron en ese punto.

Esa intervención se acaba cuando acaba el programa y el éxito depende de la asistencia y de la implicación. Gabriela al principio le consta que acudió pero no recuerda que acabara el programa entero.

Cree que eso sería desde el 14 al 16 pero no puede concretar las fechas.

Preguntada por su intervención en los hechos, se le notificó el día que la persona del comité antisida habla con la dirección y a ella se lo comentaron. Que la situación era esa, para ver cómo se abordaba.

Al día siguiente Gabriela habla con dirección, consideran que no se sustentaba lo que decía; Gabriela no habló con nadie del centro para comentar lo que había sucedido ni a dirección ni a la testigo ni a los educadores.

Cuando Gabriela habla con la dirección no cuenta nada, se valoró que las preguntas fueran de alguien entendido o especializado en el tema y derivarla ahí.

La semana siguiente es cuando la ven en Conselleria como paso previo a una intervención mucho más especializada. Fue ella la que acompaña a Gabriela a Consellería.

Gabriela se entrevistó con una psicóloga llamada Elena. Ella no estuvo presente en la entrevista.

La llevaron el día 28 de febrero y el día 3 llama la psicóloga por teléfono a dirección diciendo que no se aprecia ningún indicio de que fuera creíble el relato de Gabriela.

Las razones de por qué se concluye eso figurarán en el informe.

En principio el Protocolo en un caso de presuntos abusos es investigar, recoger la información y saber qué está pasando, esto es al día siguiente de que la persona de antisida habla con direccion,

Se releva al educador, se pone en conocimiento de la Dirección Territorial y al día siguiente se habla con ella.

Se le deriva después al Centro DIRECCION004.

El 29 de junio de 2.017 se comunica que dos agentes de la DIRECCION003 se presentan al centro y comunican que al reintegrar a otra menor, Patricia les dice que no quiere ir al centro porque ha sido agredida por un educador, es cuando Gabriela les cuenta a los agentes lo de los abusos y se retoma la investigación.

Todo esto consta en un informe de seguimiento que hizo Conselleria que está leyendo, por lo se le pidió que comparecía como testigo y debía contar aquello que ella supiera por sí misma.

Considera que ella tenía mucha confianza con Gabriela. Pasaban bastante tiempo juntas. La acompañaba a DIRECCION005 a las visitas con el padre y allí tenían que esperar una hora. Daba tiempo para hablar y estar distendidos.

En las visitas de hora o de hora y media estaba presente; también la acompañaba a salud mental, cada dos o tres meses.

Es en 2.014 cuando empieza a acompañarla, por su DIRECCION007.

Tenía pautada medicación por ese trastorno. Toma diaria. En principio la tomaba regularmente, luego cuando empiezan las fugas dejó de tomar la medicación. Así a la de 30 de noviembre no acude porque estaba fugada, ni el 14 de diciembre, día que acude ella sola a salud mental.

Como Perito, dice que en los síntomas asociados al DIRECCION007 se encuentra la impulsividad.

Gabriela era dulce cuando quería algo, pero cuando se ponía muy brava era conflictiva. Tuvo un altercado que derivó luego en una denuncia de un educador y una agresión al director que le valió una expulsión.

Fue así desde que empezó a trabajar en el centro cuando había problemas o negativas, cree recordar que cuando acude a Fiscalía llevaba una férula por haber golpeado la pared.

En cuanto a la afirmación de los informes del centro de que Gabriela recurre constantemente a la mentira para conseguir sus propósitos, dice que está de acuerdo.

Gabriela procede de una familia muy desestructurada. En principio ingresa en centro de día, no estaba ingresada, pasa a estar interna en 2.013 porque los padres cree que estaban los dos en tratamiento por consumo.

Los abuelos acabaron sin querer saber nada de la niña.

No recuerda si habló con la instructora del expediente de Conselleria, pero sí que le pusieron en antecedentes de todo la situación.

Preguntada si le consta en primera persona que Gabriela quería dejar el centro para irse a vivir a casa de sus suegros o que la acogiera, dice que en el último momento es lo que la niña repetía, que dice que se quiere ir.

No sabe si la primera vez que Gabriela narra los abusos fue a los padres de Íñigo.

Preguntada si en cualquier circunstancia que le causara malestar Gabriela era brava, dice que sí, cuando ella quería algo y nos oponíamos a ello.

No puede responder si el carácter de Gabriela es incompatible con que no reaccionara a los presuntos abusos. No hay una víctima modelo. No puede ser taxativa.

Preguntada si con el paso del tiempo un testimonio se contamina, dice que se contamina con las preguntas, cuando se decide que Gabriela ha de ir a un sitio en que se le pregunta de forma adecuada, es porque en principio las preguntas para valorar una credibilidad de un testimonio se van haciendo y se van concretando y es posible que las respuestas aparezcan en otras preguntas.

Cuando le preguntaba por qué se quería ir, decía que estaba incómoda, quería irse a casa de Íñigo, estaba quemada de estar en el centro, llevaba muchos años, ella empieza a tener problemas desde octubre de 2.016 y empieza a deteriorarse el carácter y comportamiento de la menor y se quería ir del centro.

Su peor comportamiento es a partir de octubre de 2.016 y es cuando empieza a fugarse.

Es normalmente al llegar a la adolescencia cuando empiezan los malos comportamientos de los menores.

En relación con Patricia, después se lo inventó lo de que había sido agredida porque no quería volver al centro, los menores intentan salir del paso, cuando no quieren estar buscan los argumentos.

Gabriela cuando quería obtener algo mentía y esto es lo que le transmitió a la instructora.

En cuanto al interrogatorio del Ministerio Fiscal, dijo que su única intervención fue acompañar a Gabriela a la psicóloga Sra. Elena. Ella no elaboró ningún tipo de informe.

Preguntada si es normal que en caso de sospecha que el educador ponga por escrito su versión o un protocolo, como consta en los folios 35 a 37, dijo que normalmente, la dirección se entrevista con el educador. Entrevista verbal.

Suele ser la forma de afianzar lo que se ha hablado. No sabe si es o no habitual.

Tras denunciar la menor, el acusado fue relevado de su puesto en el centro, se dice que está relevado de sus funciones.

Al ser preguntada si cuando fueron a la Consellería la menor sabía que iba a ser preguntada por los abusos dijo la testigo que la pregunta que le hicieron fue ¿Por qué te quieres ir?

La Fiscal señala que al folio 23 consta un correo de la directora a Eva María, técnico de la Conselleria haciendo constar que la menor solo sabe que le iban a preguntar sobre las razones por las que quiere marcharse del centro.

Le preguntaron ¿por qué te quieres ir del centro?

No le dijeron que iban a hablar del tema de los abusos.

La psicóloga Elena sabía cuál era el objeto de la entrevista, ella le puso en antecedentes de los últimos acontecimientos. Elena sabía cuál era el objeto de la entrevista.

No habló con Elena sobre cómo iban a abordar el tema de los abusos. Sabíamos que estábamos investigando (se refiere a Dirección Territorial y Conselleria); cuando fue a llevar a la menor le explicaron (Dirección) a lo que iban, en particular Elisabeth, sabe que Elisabeth le dijo a Elena que la menor había verbalizado los abusos y había que investigarlos, esto lo supone porque ella no estaba delante.

Elisabeth le explicó para qué iban.

En la entrevista anterior con Elisabeth, si hablan de lo que la menor había verbalizado ante la persona del Comité Anti Sida.

Preguntada en relación al interrogatorio con menores presuntamente abusados, reitera que se debe preguntar por lo más general, se trata de no inducir, cerrando poco a poco las preguntas en base a la información que da la menor, las preguntas muy concretas le facilitan información.

En el expediente informativo no recuerda si declaró en Consellería, considera que después del mes de febrero no ha ido a declarar.

4.2. Declaración de Doña Lidia.

La misma es la instructora del expediente informativo de 22 de noviembre de 2.017, rubricado como 'Información Reservada 01/2017.'

Por lo que respecta a dicho expediente, se acuerda su práctica por Resolución de 21 de agosto de 2.017 de la Directora Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas, según se dice para 'determinar la certeza de las declaraciones formuladas por la adolescente ' Gabriela', en las que acusa a un educador del Centro de Acogida de Menores ' DIRECCION002' de posibles abusos....siendo necesario conocer las circunstancias concretas en que se pudieran haber producido los hechos y determinar la veracidad de las acusaciones se nombra instructora...'

Se recoge además que la instructora va a valerse como medios de prueba de:

Documentalconsistente en el expediente administrativo de la adolescente y los informes que hacen referencia a la misma, la testificalde Doña Tarsila, psicóloga del centro DIRECCION002; de Doña Antonia, Directora del centro DIRECCION002; de Don Alberto, educador del centro y de la adolescente Regina y, finalmente, pericialconsistente en informe de 7 de noviembre de 2.017 del Centro DIRECCION004.

Se recoge como conclusión del expediente:

'De la documentación contenida en el expediente de protección de la menor, de las testificales y del informe del Servicio de Atención Psicológica a menores Víctimas de abusos sexuales y Menores Perpetradores de la Comunidad Valenciana, esta instructora considera que el testimonio de la adolescente no es creíble y por ello no existen pruebas que evidencien la comisión de abusos sexuales sobre la menor por la persona afectada, a pesar de las manifestaciones vertidas por la mismay que han sido el motivo de la incoación del presente expediente informativo.'

En cuanto a la declaración en el acto del juicio, dijo la testigo a la Defensa del acusadoque es Técnico Jurídico de la Generalitat en la Consellería de Igualdad y Políticas inclusivas.

Que realizó un expediente informativo de 22 de noviembre 2.017, en relación con Gabriela y que le fue enviado para esclarecer los hechos; que es normal en casos así; que cuando hay hechos así se nombra un instructor, en este caso ella, se hacen averiguaciones porque como tal no está regulado, ella hizo las actuaciones tendentes a esclarecer los hechos, requerir testificales de personal del centro, como de la menor y en cuanto a la documental recabó el expediente administratiivo.

A la vista de todo pues es técnico jurídico y no psicólogo, pensó que con lo que había no era suficiente y tenía que ir la niña a DIRECCION004.

El informe final lo redacta cuando la menor ya ha ido a DIRECCION004.

Ella no tiene potestad para remitir a la niña a DIRECCION004, es la comisión jurídica de protección del menor es la que decide, ella simplemente lo sugirió.

En el citado expediente testificó Tarsila, la directora Elisabeth, el educador y Gabriela.

Habló en persona con Gabriela, iba acompañada por un educador del nuevo centro, no recuerda el nombre.

Preguntada qué le preguntó a Gabriela, dice que por los hechos, lo relató tal cual luego lo dijo en DIRECCION004, pero no coincidió con lo que había dicho en el comité anti sida donde había empezado diciendo que le había tocado el pecho y luego le cogía la mano y se hacía pajas; (eso por lo menos es lo que pone en el informe que se le remite); lo que más le chocaba a ella era que Gabriela no se acordaba ni del tiempo ni de cuantas veces habían tenido lugar los abusos pero sí que recordaba sin embargo otros detalles como cuando empezó a salir con su novio. No sabía concretar fechas.

No expresaba sentimientos, incluso dijo que no se llevaba mal con él, si que dijo que había tenido problemas con otros educadores y algo así como que le iban buscando iban provocando.

No le contó que quería irse a casa de su novio, sí que lo sabía por el expediente y por la directora. No le dijo la posición en que dormía.

No le mencionó que aparte de los abusos hubiera habido conversaciones de índole sexual.

Reitera que no le explicó cuántas veces sucedieron.

No le dijo en cuántas veces sucedió, pero no recuerda si llegó a preguntarle.

Leyó en el expediente lo del DIRECCION007, no le informaron de que lo tuviera.

El DIRECCION004 concluye que debía seguir tratándose, que debería ayudarla pese a no resulta creíble.

No mostró afectación al relatarlo. Eso es lo que más le chocó.

Gabriela fue a hablar con ella en agosto, pero no recuerda la fecha exacta.

Cree recordar que Gabriela le dijo que se lo había contado a una amiga pero no recuerda.

Del expediente pudo saber que pretendían que se fuera con la familia de su novio los del comité antisida, pero es absolutamente irregular. No había nada sobre esa posibilidad. Lo sabe porque lo ha leído en el expediente. Realmente no se llegó a hacer nada en la territorial sobre esto.

No se llegó a hacer nada acerca de este extremo, ni siquiera había propuesta. No sabe si los padres de él se echaron para atrás.

En cuanto al carácter de Gabriela le contaron la Directora y la Psicóloga que era mentirosa para lograr lo que quería. ¿En todas las situaciones? Le dijeron que incluso ante una evidencia la niña seguía con la mentira. La Presidenta le pregunta si lo sabe o si es lo que le habían contado a lo que contestó que se lo contaron y que sabe por el expediente que era agresiva.

Lo sabe además por el expediente, como también el abuso de sustancias, que tenía jaleo con el resto de la gente y a veces no bajaba ni a desayunar.

No obstante, cuando fue a hablar con ella Gabriela no se mostró molesta y fue correcta.

Ya a preguntas del Ministerio Fiscal, dijo la testigo que quien le encarga realizar el expediente es la Directora Territorial; en agosto, cree que en esas fechas era la Sra Emilia si bien no está segura.

La finalidad del expediente es aclarar los hechos y supervisar y tomar medidas.

Preguntada si es práctica habitual abrir un expediente informativo cuando ya hay un proceso judicial abierto, dice que no es un expediente disciplinario; que no sabía si había un expediente judicial abierto, que es habitual abrir un expediente informativo.

Preguntado si lo entregaron al Juzgado que estaba investigando, dice, a ver, yo soy la instructora de un expediente informativo y como tal se lo entrego a la Dirección Territorial y allí se queda, era Felix.

En todo caso en el expediente consta quién se lo pide.

El expediente incluye actas de declaración y el informe del DIRECCION004.

Preguntada por la página 1 del expediente, f 67 del Tomo II del Rollo de Sala, lo reconoce.

Preguntada con qué documental contó, dice que con el expediente de protección de la menor.

Preguntada si es habitual que no se ponga los apellidos del educador, dice que no es habitual, debería haberlo puesto, pero que no lo tendría en ese momento a mano.

Tuvo acceso a todos los informes de incidencias, en la hoja 4, párrafo 3, se alude a los dos informes psicológicos alude al del Comité antisida y otro de una psicóloga de la Dirección Territorial que se reunió con la menor y a la que ésta no le hizo ninguna manifestación.

Considera el de DIRECCION004 como una pericial, el otro puede que sea del comité antisida, de Gonzalo, puede ser.

Preguntada por el penúltimo párrafo en cuanto a la contradicción advertida, dice que en el comité antisida dijo que la había tocado en los pechos, en tanto que luego ya habla de las pajas.

Preguntada si tuvo acceso al informe del comité anti sida, dice que sí, se le pide la exhibición obrante al folio 86, informe del 19 de julio de 2.017, de la causa, al leerle lo de la masturbación dice que no tuvo acceso a este informe no le suena ni haberlo visto así.

No sabe si en su informe recoge la fecha del informe que valora.

Preguntada sobre cuando dice que Gabriela denuncia porque quería ir a casa de su novio y en DIRECCION004 dice que quería ir a un centro de DIRECCION006 porque había conocido a unos chicos en campamento, dice que la intención era que la acogiera la familia del novio.

Cuando le toma declaración en agosto no sabía que ya había un procedimiento penal y que la menor había prestado declaración en 5 o 6 ocasiones. Solo sabía que la había citado Fiscalía.

Gabriela no le dijo a ella que estaba harta y era una pérdida de tiempo. Añade que con ella estuvo solo 15 minutos.

La resolución no fue notificada al educador, era un expediente informativo y no un expediente disciplinario.

Preguntada por qué la Conselleria decidió actuar pese a que el 14 de agosto (f. 130 se había dicho que no hacía falta realizar más actuaciones), la testigo dijo que la nombraron y que no sabía por qué no había informado DIRECCION004 por eso lo propuso al consejo de menores.

Preguntada por su afirmación de la falta de afectación, y de correspondencia verbal y no verbal dice que ella tiene hijas y le llamó la atención la frialdad con que relató los hechos.

Remitió el expediente al S. Territorial.

Preguntada qué significa información reservada, se remite a la definición que ofrece la Ley de Procedimiento Administrativo, esto es, averiguaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

A la conclusión del interrogatorio del Ministerio Fiscal, la Defensa solicitó, a través del Tribunal, la lectura del párrafo segundo del informe del folio 86 de la causa que fue efectivamente leído, si bien se hizo ver a la Defensa que ese no es el informe que valoró la testigo.

4.3. Pericial del Servicio de Atención Psicológica a menores víctimas de abusos sexuales y menores perpetradores de la Comunidad Valenciana.

Consta incorporado a los folios 69 y siguientes del rollo de sala, constando en sus antecedentes ('Datos') que se trata de un informe psicológico, solicitado por la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas y que su fecha de confección es el 7 de noviembre de 2.017.

Consta igualmente como 'MOTIVO DEL INFORME' lo siguiente:

'El informe psicológico se realiza... con el fin de valorar la credibilidad del testimonio de la joven, a raíz de los comentarios efectuados a la Trabajadora Social del Comité Antisida que gestionaba la entrega de una paga mensual a Regina por parte de su padre.

Considerando que el objetivo fundamental de esta intervención es velar por la protección de la adolescente, se tienen en cuenta los siguientes puntos:

.El impacto de la revelación en la adolescente y su entorno.

.Si cuenta con apoyo para elaborar la situación vivida.

.Las consecuencias psicosociales de los hechos valorados.

.Si la adolescente está debidamente protegida.

La valoración supone un examen psicológico de la adolescente, en que se consideran aspectos cognitivos relacionados con su competencia como testigo y se realiza un análisis de credibilidad de sus manifestaciones.'

En los puntos sucesivos del informe se aborda la METODOLOGÍA; ANAMNESIS; RESULTADOS DE LA VALORACIÓN, y, como CONCLUSIONES Y CONSECUENCIAS lo siguiente: 'Basándonos en la exploración psicológica de la adolescente se estima que su testimonio es poco creíble.'

A continuación, como 'RECOMENDACIONES'sugiere el informe que ' Aunque el testimonio de la menor se considera poco creíble, se estima oportuno llevar un seguimiento de la menor. Considerando lo referido por Regina, sus características de personalidad y su historia familiar, se recomiendo apoyo psicológico para la adolescente que le ayude a su desarrollo personal y a su integración social. Se considera oportuno que la joven sea derivada al recurso más apropiado para recibir la atención psicológica que requiere.'

4.4. Pericial conjunta de Doña Marí Trini y de Doña Verónica.

En la primera sesión del juicio, Doña Verónica, ya había ratificado el informe psicológico obrante a los folios 162 a 164, fechado el 23 de mayo de 2.018, realizado a instancias del Juzgado de Instrucción 12 de Valencia constando como objeto del mismo 'Informe Pericial acerca de la credibilidad que puede darse a sus manifestaciones, teniendo en cuenta el informe de la psicóloga de menores.'

Dicha pericia concluyó que ' Gabriela es una joven mental y psicológicamente normal, sin alteraciones que afecten a su capacidad de entendimiento y comprensión de las situaciones por las que atraviesa.

En relación con los hechos que dan lugar a este procedimiento se considera se trata de un testimonio creíble.'

En el acto de la vista ambas peritos se someten al interrogatorio de las partes.

Así, comenzó interrogando el Ministerio Fiscal a la Perito Doña Marí Trini, autora del informe de 7 de nov de 2.017.

Afirmó que les llega el caso a través de Consellería; que sigue trabajando en el mismo servicio, pero ahora el servicio lo gestiona la Fundación Diagrama; en la fecha de los hechos lo gestionaba el Centro DIRECCION004; que han cambiado la forma de actuación, pero sigue siendo un servicio de atención.

Preguntada si es un procedimiento habitual emitir informe de esta naturaleza cuando ya está judicializado el asunto, dice que normalmente les mandan los casos para valoración; todos los mandaba la Consellería, estén o no judicializados; que ellos no remitían los informes a los Juzgados sino a Consellería y luego no sabían lo que se hacía, salvo que algún Juzgado les requiriera el informe en cuyo caso los derivaban al sección del menor de la dirección territorial del menor que eran quienes los tenía que gestionar.

Preguntada por la finalidad de su informe, dice que era valorar la credibilidad del testimonio del niño y las secuelas sicológicas en el caso de que fuera creíble.

Preguntada si hay un protocolo especial en el caso de menores tutelados dice que no, es el mismo que en otros casos.

Las entrevistas se grababan para trabajo interno y luego se borraban una vez hecha la transcripción.

Preguntada si esas entrevista se facilitaron a la instructora del expediente de 22 nov 2.017 dice que no, que era para uso interno. Ellos realizaban la valoración y lo hacían conforme a la metodología que consideraban; no se incorporaban al expediente.

Realizó 3 entrevistas a Gabriela y concluyó que el testimonio era poco creíble.

Preguntada en qué se basó, dijo que porque la información que aporta era con muchas discrepancias, imprecisa, falta de detalles, básicamente eso, contradicciones.

Preguntada por la metodología científica que empleó, dijo que el SVA, que es un material de evaluación diagnóstica para sospechar abusos sexuales en menores de edad, realizando entrevistas basándose en hipótesis como que los abusos hayan sucedido, que no haya sucedido, que se haya cambiado al abusador por otro, hay 7 hipótesis, constan en el informe, después se hacían entrevistas con el menor, las mínimas necesarias, se deja en relato que se exprese con narrativa libre y luego con el CBCA con una serie de criterios se valora la credibilidad del testimonio y se emite diagnóstico de no creíble, poco creíble, creíble o bastante creíble.

Preguntada por la pág 10 de ese informe, (folio 69) lo reconoce y cree que está completo.

La Fiscal le pregunta por lo que consta a pie de página 10, información confidencial, en el párrafo tercero 'considerando la poca colaboración se le realizan preguntas', manifestando la perito que eso fue porque en este caso como había falta de colaboración se realizan algunas preguntas que van más en la dirección de aclarar detalles, no son las que se utilizan normalmente en este procedimiento; que normalmente cuando se hace la valoración y luego se analiza si se pueden utilizar todas las partes de este procedimiento.

En este caso el CBCA no se puede utilizar porque la menor colabora poco y no ofrece una narrativa espontánea y extensa.

En cuanto a las preguntas de las páginas 10 y 11 si son aclaratorias, dice que como algunas de las respuestas son genéricas, se le hacen más concretas, de tipo aclaratorio.

Las preguntas que le lee la Fiscal no son abiertas, sino aclaratorias.

En la pag 14 cuando habla de los resultados de la valoración no utiliza el CBCA sino el SVA.

Al inicio del informe cita ese método en la página 3.

Preguntada por los criterios de validez externos, dice la Perito que no solo se basan en el SVA sino también en su experiencia profesional. Ella lleva desde el 98 trabajando con menores abusados. Utilizan algunos de los criterios.

Se le pide por la Fiscal que concrete esos criterios de valoración externos en que se basaron, dice que la información que ofrece la joven es arbitraria, no es consistente...Lo primero que valora el SVA es si la información es consistente, si es persistente, y esto no lo cumple.

Preguntada si no es cierto que en las 3 entrevistas la niña le habló de episodios de masturbaciones, dice qe sí, eso es lo que le contó la niña. No dijo nada más.

Preguntada por qué dice que el relato no es creíble y sin embargo que la niña necesita atención psicológica, como consta en la penúltima parte del informe, dice que la valoración que hacen es integral, haya o no abusos.

Insiste en que esto no es un informe al uso que se puede hacer un forense ante un Juzgado en un caso de abusos, sino un informe psicosocial en el que se les deriva a una menor para saber si han de hacer algún tipo de intervención y si se habla de abusos tendrán que saber la credibilidad y luego ven qé necesidades tiene el menor.

Preguntada por las posibles secuelas en Gabriela, dice no nos olvidemos que la niña ha sido tutelada, con sensación de abandono familiar, tiene una serie de dificultades y que cuando hablaron con la Directora del Centro y con quien la acompañaba les avisa que tiene toda una serie de comportamientos disruptivos. Le comentan que agrede a los educadores, que no acepta límites de comportamiento, que no tiene relación familiar, entiende que la niña necesita un apoyo psicológico.

Entiende que la niña necesita evidentemente apoyo psicológico.

Preguntada si aparte de las entrevistas con la niña se le facilitó algún tipo de documentación, dice que no, que cuando le llega el caso desconocía quien era la niña ni quien era el educador, se entera un año después quién es el presunto perpetrador como un año posterior.

Que se entrevistó telefónicamente con la Directora del Centro.

Preguntada si ésta le contó cómo se inició la denuncia, dice que lo que le cuenta es lo que figura en el informe, esto es, que la trabajadora social del comité antisida que le gestiona la paga del padre, le había referido a la menor la posibilidad de un acogimiento por la familia del novio y que luego le dice que no quiere volver porque un educador le masajeaba y se masturbaba. También que el psicólogo del comité antisida había recogido en un informe que también le tocaba los pechos.

Se le pide la exhibición del folio 86 dice que no tuvo acceso a ese informe.

Preguntada si la menor le dijo en alguna ocasión que ya había contado los hechos en Fiscalía, en Consellería, en varias ocasiones y nadie la creía, dice que sí.

También le dijo que era una pérdida de tiempo esas entrevistas.

El primer día estaba más centrada en irse con una amiga, pese a que no tenía permiso.

La sensación de la niña de pérdida de tiempo es porque cuando le preguntaban por detalles para que concretara no sabía qué contestar, se ponía incómoda y se enfadaba.

Es verdad que la niña contaba que se llevaba bien con Alberto y que no quería que fuera a la cárcel, que a los 13 le contaba cuentos, aunque en otros momentos decía que no lo veía, no menciona a Alberto en otros momentos en que le pregunta por otros educadores. Sus respuestas eran anárquicas.

No tiene ni idea de cuál es la verdad en todo esto.

Preguntada si es habitual referirse a las víctimas con aspectos negativos, como desafiante, distante, agresiva, malhumoradas, insolentes, maleducadas, carácter fuerte, sin emoción, son características que se reflejan de manera lo más objetiva posible, también se pone si está retraído, angustiado, poco colaborador, son lo más objetivo posible.

Preguntada por la afirmación de que la niña no transmite emoción, dice que cuando habla de este tema no se aprecia que tenga ninguna sintomatología, y teniendo en cuenta su carácter no demuestra ni rabia, ni rechazo a los hechos o a esta persona, ni los esperables en este tipo de abusos.

No obstante, es verdad que a veces los niños para sobrevivir a esa situación ponen una cierta distancia como si fuera algo que ocurre pero no establecen contacto con sus emociones para poder sobrevivir, pero este no era el caso, lo que parecía es que no tenía ningún interés en este caso, que no parece que tenga ninguna afectación.

Preguntada si es habitual hablar de 'acusaciones falsas' en este tipo de informes, dice que lo pusieron porque había un ánimo espurio. (Pág 19).

A continuación la Fiscal le pregunta a Doña Verónica, si está de acuerdo con las conclusiones, a lo que ésta responde que en absoluto, pidiéndole entonces la Fiscal que concrete aquellos aspectos en los que no lo está:

Verónica discrepa abiertamente con las conclusiones del Centro DIRECCION004, en primer término, de la última afirmación de la otra perito en cuanto al ánimo espurio, pues la niña relata una buena relación, que no vaya a la cárcel, era su amigo. Lo que sucede es que la niña no lo cuenta porque piensa que no la van a creer.

No hay motivaciones espurias. Sabía que no la iban a creer.

Respecto de la metodología y la conclusión del informe de DIRECCION004 de que el testimonio no es creíble, llama la atención de que como ha dicho la perito que lo ha elaborado, en el caso de Gabriela no pudo analizar el testimonio por la falta de colaboración, etc , etc, se recoge así en el informe. (Pag 82)

Deja sin aplicar la segunda parte de su método, criterios de credibilidad, por tanto era imposible realizar una conclusión de no credibilidad porque no se aplicó en su totalidad el método.

Niega además las afirmaciones de la perito de que no hay relato libre. Sí hay relato, sí hay detalles, sí concreciones, la niña le cuenta todo.

No entiende cómo ha podido obtener esa conclusión que, por tanto, no puede ser tenida por buena.

La Sra. Verónica añade, además, que el método empleado, SVA no lo era para esta menor sino para niños mucho más pequeños donde los criterios que se analizan para valorar credibilidad son tales como si el menor sabe lo que dice, si lo puede explicar con sus palabras, o si conoce un término o circunstancias específicas de un comportamiento sexual que escaparía del ámbito de sus experiencias por ser menor.

Por otro lado, dice que durante todo el informe la psicóloga de DIRECCION004 no consigue establecer el raport necesario con la niña para que se muestre más afable, más tranquila, sin embargo analizando lo que dice la niña sí hay relato y si le responde a todo lo que le preguntan, aunque dice ya te lo conté, etc, como se deriva de la pág 77 del informe, primera entrevista.

El relato aparece, y es lo que ha mantenido durante todo este tiempo. En realidad el hecho es ese, es lo que ha mantenido la niña en todas las ocasiones.

Llama la atención sobre cómo en la siguiente entrevista le vuelve a preguntar y ya se pone a la defensiva porque sabe donde está y que no la han creído y aún así al final le saca la información. Esa información le hubiera podido permitir sacar conclusiones distintas.

La menor da detalles espaciales y temporales de cuándo iba Alberto y bajo qué circunstancias. No es verdad que no de detalles.

Luego le cuestiona la posición en que duerme la niña. En todo momento la niña dice que duerma boca abajo, Verónica no ve dificultad en cuanto a la posición.

A ella le contó que tenía miedo, que le daba vergüenza, que estaba en un sótano.

Contrasta la información que da la psicóloga con la que dio a ella en la exploración.

Llama la atención acerca de determinadas preguntas como si vio como se bajaba los pantalones, la menor había ya contado que notaba el órgano en su mano e incluso cómo eyaculaba, es evidente que debió quitárselo o bajarse la cremallera, no es una respuesta equivocada.

Considera que lo inconsistente es el informe de DIRECCION004, pues la menor siempre ha ofrecido el mismo relato. No hay que indagar mucho más porque no hay más que indagar, los hechos son lo que son.

La menor nunca ha explicado algo diferente. No hay nada más. No es necesario indagar mucho más.

NO encuentra contradicciones en lo que dice la niña pues ésta nunca explica una cosa diferente. Que se equivoque en la fecha entra en el rango de error.

La niña llevaba un año castigada en el sótano. Supone que habrá registros comprobables.

Preguntada por los métodos empleados en su informe, señala que empleó la técnica de control de la realidad, más ajustada en el caso de adolescentes que el SVA.

Conforme a dicho método se parte de la competencia psíquica de la persona que ofrece el testimonio, concapacidad de entender con adecuación dellenguaje, a efectos de obtener un testimonio válido y sin contradicción, luego valoran la coherencia, los detalles, la ausencia de contradicciones, la expresión de afectos, la ausencia de inferencias o suposiciones, habla de posiciones, de cómo le toca, no hay exageración, la niña se encontraba en posición de haber dicho que le podía hacer cualquier cosa.

En este caso, no aprecia motivación para intentar exagerar, la niña podía haber dicho cualquier cosa, e incluso que no lo vivía como un abuso porque no hubo penetración, eso se debe a su inmadurez.

En cuanto al comportamiento y al hecho de que etiqueten a la niña como anti social, dice que le pasó una prueba objetiva, clínica y arrojó un resultado de perfil completamente normal y estable, contrario a lo que refleja el otro informe.

La menor fue acompañada por la policía y un educador e incluso fue esposada, le dijeron incluso que no podían quitarle las esposas, finalmente sí, no sabía a qué iba la niña, pensaba que era por alguna de las fugas.

Cuando supo su objeto con la perito no se mostró en absoluto maleducada, reticente o desafiante, sino afable, tranquila, aclaró que no hubo intentos de penetración, que los masajes eran por encima de la ropa, pero al final relata de lo de las masturbaciones, también explica por qué no hacía ni decía nada y es perfectamente comprensible cuando ella lo cuenta.

En el turno de la Defensa del acusado, su Letrada interrogó en primer término a la perito de DIRECCION004, manifestándole esta que comenzó a trabajar en dichocentro enel 94 pero en el año 98 empiezanen el servicio de abusos a menores de edad; es psicóloga clínica y sexóloga.

Cree recordar que Gabriela en la primera entrevista, cuándo le dice que suceden los abusos, le dijo primero que habían sido en Fallas, luego que después, luego que en noviembre, que cuando le dice q concrete vuelve a cambiar la fecha y le dice que de noviembre a marzo.

Preguntada si le dijo inicialmente que había sido en una sola ocasión, dice que ella hace un relato sin ningún tipo de detalle y parece que sí, que es una sola, que es luego posteriormente cuando dice que más veces pero no puede concretar si muchas veces.

Ella cuando llega ya está molesta porque ya viene con la idea de que no la creen, ya iba con esa predisposición. Le preguntó en qué podía ayudarla.

Creó un clima afable en todo momento.

Preguntada por la afirmación de la perito del IML en cuanto a que no pudo analizar el testimonio, dice que para hacer una valoración hay diferentes metodologías y no hay que basarse solo en una; al ver que la niña no ofrecía mucha información entiende que no puede utilizar el CBCA como tal, pero ella es experta en esta materia y no depende de un solo método para valorar, entre otros su experiencia, que no utilizara el CBCA no significa que no pueda evaluar el testimonio y ver que está lleno de incoherencias, por eso ve que la niña se siente molesta porque no conoce las respuestas cuando se le pedía que explicaradetalles de cómo sucede o que confrontara una información que se contrastaba con otras.

Consideró que no había coherencia, fundamentalmente por las fechas, o como sucedían los hechos porque dice que no sabe cómo suceden, por la forma en que le relata los hechos. La posición que le daba la niña no le cuadraba.

La niña tenía edad suficiente para tener conocimientos sexuales para hacer este tipo de relatos.

En cuanto al ánimo espurio de la niña, es porque le contó que estaba harta del centro, que había conocido a unos compañeros en un campamento y quería acercarse a ellos, entiende que esa podría ser una motivación para decir cualquier cosa.

Afirma que no había correspondencia entre lo que verbalizaba la niña y su lenguaje gestual y la afectación que presentaba.

Es cierto que cada menor vive la situación de acuerdo con sus características personales y cómo lo han vivido, pero en este caso faltaban visos de realidad emocional.

Las víctimas suelen tener bloqueo emocional, largos silencios, no te mantienen la mirada, les cuesta hablar del tema, o están enfadados o hacen comentarios de malestar, pero no ofrece elementos que tengan que ver con enfados, emociones, afectación.

Cuando hablan de vergüenza se demuestran emociones y afectación por lo vivido. No solo es el decirlo sino la manera de hacerlo, se les nota.

En este caso no se observó ninguna sintomatología en relación con loque relataba. Algunos menores pueden presentarlo y otros no pueden presentarlo si no les causa un particular malestar, pero son los menos.

Preguntada si el hecho de que diga que no contó algo por vergüenza puede explicar que sí han tenido malestar dice que sí, en el caso de Gabriela no apreció ningún tipo de sintomatología, pero algunas víctimas pueden representarlo o no.

En cuanto a las expresiones que recoge de la niña, desafiante, distante, insolente etc, dice que se forjó esa opinión por las entrevistas mantenidas.

Cuando le pide detalles es cuando la niña se enfada, en otras cuestiones estaba distendida.

Preguntada si a la vista del carácter de Gabriela es compatible con no presentar ninguna reacción durante o después de los episodios, ella tiene un carácter fuerte es asertiva, no es esperable, pero es una niña ante un adulto con una diferencia de poder, luego podría haber presentado rabia, ánimo de venganza.

Preguntada si atendiendo a la personalidad de Gabriela debiera presentar una afectación distinta, dice que no lo puede decir.

Gabriela no le describió ningún pensamiento en relación con estos hechos. No apreció tampoco evolución en los pensamientos o sentimientos. En víctimas de abusos cuando tienen cierta edad puede haber una evolución y se hace mil preguntas, pero eso es personal.

Gabriela no le dijo que dormía en un sótano, sino en su habitación, no hizo referencia a dormir en un lugar distinto del resto.

Preguntada por la expresión que recoge en su informe de que no apreció 'adecuación de los afectos'significa que cuando una persona refiere una situación que ha vivido una situación y está cargada emocionalmente por resultar traumática, normalmente suele haber una correlación o concordancia entre lo que explica y cómose siente al explicarlo.

Preguntada si observó que Gabriela haya evitado información, dice que no lo observó y cree que si hubiera tenido más información la hubiera dado, por eso se sentía molesta cuando se le pedían detalles porque no tenía información.

Gabriela se sentía molesta porque no era capaz de dar detalles.

Preguntada por el tiempo de cada entrevista, dijo que estaría en torno a media hora la primera, en las otras 45 m aprox.

Quiere puntualizar la perito que cuando le dice que él le lleva la mano a los genitales le dijo que no notaba nada, la segunda ya le dice que le nota el pene pero no lo puede precisar.

En cuanto a las preguntas que dirige la Defensa a la Perito del IML, dijo la Sra Verónica que no hizo un test de credibilidad sino una exploración pericial solicitada por el Juzgado de Instrucción y que tiene por objeto la valoración sobre la credibilidad del testimonio de esta chica consistente en entrevista centrada en los hechos denunciados para valorar el estado de la niña si es capaz, competente, si hay alguna patología que no le permita comprender y no tener un pensamiento distorsionado.

A ella Gabriela no tuvo objeción de contarle lo sucedido, se prestó a hacerlo y era colaboradora, se consiguió un testimonio muy claro.

Cuando ha dicho que no lo quería contar, se refiere a que la niña ya había contado muchas veces lo que había pasado. Es una forma de defenderse. Cuando se pregunta tanto hay una tendencia en las víctimas a pensar que no las creen.

El inventario MACI de MILLON no es un test de personalidad sino clínico, valora tanto patología clínica, como rasgos de personalidad y permite saber algo muy importante, si la menor, está mintiendo, si se muestra cómo es o si está simulando u ofreciendo una imagen distinta de la que es, etc. Sus resultados son muy buenos. Está indicado para adolescentes.

Como Gabriela ha tenido que luchar toda su vida, defenderse, tiene un perfil de personalidad que, si no cambia Gabriela tiene muy buenas expectativas de salir adelante y afrontar.

Preguntada si la imagen de Gabriela no se corresponde con cómo es en realidad, los rasgos antisociales no son permanentes, la niña se muestra tal y cómo es,el resultado es absolutamente válido en el momento en el que se lo aplicó.

Preguntada si lo que ha descrito y esos resultados es compatible con los informes de incidencias (folios 20 a 22) pues en los informes de Consellería se habla de conductas disruptivas en que agrede constantemente a los educadores, los insulta..., dice la perito que cuando se entrevista no conocía esos informes, sí un informe de la directora donde se narran esas circunstancias.

Ella no puede decir si Gabriela recurre constantemente a la mentira, no ha estado allí.

Lo que dice es que la niña tiene una coraza porque está acostumbrada a que la ataquen, sufre una desvalorización y desconfianza hacia los demás, todo este viene de ser una niña institucionalizada, no puede saber en qué ha mentido.

Ello es compatible con sus conclusiones, no puede valorar lo que pone si la niña recurre diariamente a la mentira, Gabriela considera de sí misma que es una persona de escasa valía, desconfianza hacia los demás.

La niña le contó el motivo por el cual era castigada.

Preguntada si una persona que tienen comportamientos continuos de agresividad es compatible con el que se trate de una persona estable, se inadmitió la pregunta por capciosa e impertinente y se protesta.

Preguntada por el relato de Gabriela, cuenta que cuando dormía en la habitación, él entraba casi todos los días y la masajeaba por la espalda se sentaba en el borde de la cama y se masturbaba con la mano, que se hacía la dormida por la sensación de asco y vergüenza.

No le extraña que se quisiera ir del centro.

Los hechos más o menos están situados entre finales de 2.016 y principios de 2.017, en febrero de 2.017 ya se sabía, ella habla de varias veces, no concretó cuántas veces en el mes de enero de 2.017.

Cuando una víctima no es capaz de concretar si es una, dos, o tres es porque son muchas.

No concreta un número, ni cuántas durante el mes de enero.

Preguntada si detectó algún desajuste en su personalidad que pudiera afectar a su testimonio, la prueba no lo indica así, ni lo aprecia por su experiencia, considera que es muy competente.

El único desajuste es el de sentirse incómoda respecto de la sexualidad, muy acorde además con la situación que ha vivido.

Preguntada si eso es compatible con tener relaciones sexuales con su pareja, dijo la perito que cuando las relaciones sexuales son voluntarias no hay desajustes.

La perito de DIRECCION004 sin embargo considera que si hay incomodidad también se daría con su pareja.

Preguntada si es compatible esa puntuación alta con el hecho de que mandara fotos desnuda a otros chicos, puede en ocasiones provocar que la persona se torne promiscua.

No entraron en las relaciones sexuales con el novio.

Verónica dice que Gabriela no tiene ninguna patología mental, que afecte a su pensamiento, ni entendimiento, no apreció ningún delirio ni ninguna paranoia.

Sabe que tenía un DIRECCION007, pero éste no tiene la importancia clínica, es un trastorno que tiene el 90% de los niños. Simplemente se les da una medicación cuando son pequeños.

Preguntada si le habló de que le tocaba los pechos dice que no. Le dijo que le llegó hasta el muslo, masaje en la zona de la espalda hasta la zona del glúteo.

Preguntada si una prueba de credibilidad se realiza en fases tardías del procedimiento si tendría virtualidad, considera que a la vista de las capacidades mentales de la niña y el episodio tan fácil de contar no hay ninguna dificultad.

En este caso el resultado es fiable. Como también el hecho de la niña ha contado en más ocasiones los hechos, porque ha contado esencialmente lo mismo.

El testimonio normalmente se contamina con el tiempo, pero en este caso considera que no está contaminado.

Cuantos más pequeños con más probabilidad. Lo ideal es que no se lo hicieran repetir.

La Perito de DIRECCION004 afirma que cuando pasa el tiempo la memoria es dinámica y va cambiando, aquí se tiene un elemento no tenido en cuenta que es la coconstrucción, los adolescentes tienen capacidad para entender qué se les está preguntando qué se está buscando y a partir de ahí ir buscando una historia para dar respuesta; frente a esa afirmación Verónica replica que no ha habido ninguna elaboración posterior ya que siempre ha contado lo mismo.

No le dijo en la primera intervención que le había tocado los pechos.

4.5. La nueva declaración del acusado.

A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que se le tomó declaración en Conselleria, que sí, que tuvo una reunión en Conselleria. Cree que solo una.

Preguntado si se le notificó el resultado del expediente dice que no recuerda que así fuera.

Preguntado de cómo se enteró de lo que Gabriela decía que estaba ocurriendo, afirmó que si no recuerda mal un día le llama la directora del centro y le pide que explicara cómo era el trabajo por la noche en particular con la niña, le dijo que había una acusación y te vamos a sacar de planta, ya no estás en ese grupo. Por eso pasa a otro hogar.

Se pide por la Sra Fiscal que se exhiba al acusado el folio 34, correo electrónico, que envió a la Directora y donde le dice que le pida qué resaltar o quitar y contesta que él le dijo que había elaborado un protocolo y le preguntó a la directora qué resaltar o no del mismo.

Ella le pidió que contáramos protocolo, le preguntó cómo funcionaba y le dijo que con Jaime habían establecido un protocolo y por eso le pregunta qué quiere que añada.

Preguntado si ese protocolo era anterior a los abusos, dice que cuando llegó al centro se dio cuenta de que no había protocolo y es por lo que habló con Jaime, inicialmente no eran educadores sino veladores de noche, no había muchas consignas (debe ser Jaime), convino con Jaime que tenían que establecer unas líneas básicas. Se le insiste si esas indicaciones eran anteriores a los abusos, dice que eran verbales.

Preguntado por qué entonces en los Folios 35 a 37 se habla específicamente del caso de Gabriela, dijo que no puede precisar si ese protocolo es el que le manda a la directora.

Preguntado si la relación con Gabriela era buena, dijo ¿buena en qué sentido?. La Presidenta le pide que explique él cómo era la relación con Gabriela y refiere que Gabriela no era de su hogar, con los niños con los que trabaja todo el año es mayor el contacto y se va construyendo poco a poco una relación a diferencia de esos otros niños a los que solo se ve en ocasiones; él no había tenido mayor problema con Gabriela las pocas veces en que había tenido contacto con Gabriela, pero era un poco invocativa, les habían dicho que tenía terrores nocturnos, les habían dicho que tenía que tener la luz encendida, aparte de eso, también tenía miedo a las cucarachas, le extrañaba lo que se decía de que era una niña conflictiva, hasta ahí no había tenido problemas.

Preguntado si en varias ocasiones había estado en la habitación de la niña y le había dado masajes, dice que cuando un menor ha tenido comportamientos disruptivos puede ser apartado, Gabriela en ocasiones estaba en ese hogar apartado, cuando cambió su comportamiento cambió y vieron que no tomaba la medicación y le dijeron que ellos estaban para atender alguna situación como fiebre, pero que no podían dedicarse a conversar o vigilar el insomnio.

La Fiscal le hace ver que declaró que llegó a hacerle masajes, considera que lo más probable es que tenga problemas, hay que equilibrar entre lo que puede hacer pues si no pueden llegar a vaciar los extintores, o accionar la alarma anti incendios o empezar a gritar para despertar a los demás niños.

Le enseñaba técnicas de relajación, le hizo masajes en la cabeza cree en la medicina onística, su idea es hacerla masajes y que se pudiera ir mientras se duerme.

A la Defensa, manifiesta que la habitación en que dormía Gabriela no era un sótano, era otro hogar y que al lado de la habitación había otra; así como que las habitaciones estaban pegadas. No tienen ningún sótano.

Dijo que no coincidió con Gabriela en Fallas en 2.016, se fue con su familia.

Que se hizo un taller de técnicas de relajación y una de las técnicas era de masajes en la cabeza.

Que no coincidió con Gabriela en enero de 2.017; Se podría buscar registros. Hay registros día por día de qué educador ha estado trabajando.

Que fue en febrero de 2.016 cuando le colocan en el hogar.

Dijo también que no solo sus padres, sino que tampoco los tíos ni los abuelos querían estar con Gabriela, ni unas tías ni la hermana.

Que lo que otra menor, Patricia, había contado era mentira y así lo reconoció luego.

Preguntado si es común que los menores del centro inventen excusas para no volver dijo que hay casos.

Preguntado si sabe a quién relató primero los presuntos abusos, dice que al novio, fue de la primeras personas 'que lo sabía.'

Gabriela decía constantemente en el centro que quería que la acogieran los padres de su novio.

Preguntado por el protocolo, recuerda haber dicho que los parientes de Gabriela no la querían y que había tomado la casa de su novio como única posibilidad de salir del centro.

Dijo también que Evangelina intentó un expediente de acogimiento con la familia de su novio.

Los problemas que tuvo con la Fiscal fue porque le dijeron que no era posible dicho acogimiento y eso podría incluso traerle problemas a los padres del novio.

Que eso lo sabía por compañeros del centro, porque el centro es pequeño.

Preguntado por qué sabe que el novio fue el primero que se enteró dice que se presentó una noche en el centro con otra pareja, no sabe si antes o después que le llamara la directora, y le dijo que Gabriela le había contado esto; esto fue después de que lo supiera la Directora.

Preguntado si es cierto que Gabriela era mentirosa, dice que sí, que en una ocasión le contó que la iba a acoger su madre con su hermanito y una nueva pareja.

Dice que un educador la había incluso grabado para demostrar que mentía.

QUINTO. Valoración conjunta de la prueba.

Pues bien, expuesto el resultado de la nueva prueba practicada en cumplimiento de la STSJCV 122/2020, la Sala considera, en conciencia, que la misma no es apta para variar el resultado de la valoración que hicimos en la Sentencia 617/2019 de 22 de noviembre.

5.1. En cuanto a la testifical de Tarsila, no es sino reiterativa en extremos ya acreditados, tales como la forma en que surge la noticia de los abusos en el centro o el mal comportamiento de Gabriela en el mismo o su pretendido carácter agresivo, como ya hiciera Elisabeth en su declaración.

Se deriva igualmente que ella no estuvo presente en la entrevista de Gabriela con la Psicóloga Sra. Elena, que a la niña no se le decía a qué iba a las entrevistas con la psicóloga y que en dichas entrevistas no se le preguntaba tanto por los abusos sino por qué se quería ir del centro.

No consta, por otro lado, que la Sra. Tarsila explorara a Gabriela sobre los abusos que la niña denunciaba por lo que cuanto manifiesta lo es por referencia.

En un momento determinado, la testigo declara que 'no puede responder si el carácter de Gabriela es incompatible con que no reaccionara a los presuntos abusos. No hay una víctima modelo. No puede ser taxativa.'

5.2. Sobre el expediente informativo de 22 de noviembre de 2.017.

Si bien no está del todo clara su naturaleza ('Información Reservada'), parece emular una suerte de instrucción parajudicial, llevada a cabo por una técnico jurídica de la Consellería de Igualdad a la que se encomienda iniciar su tramitación para'conocer las circunstancias concretas en que se pudieran haber producido los hechos y determinar la veracidad de las acusaciones...'

Por ello, cuanto digamos luego acerca de la valoración como prueba de la pericial del Centro DIRECCION004 y la de Doña Verónica le es extrapolable.

Con independencia de lo anterior, llama la atención del Tribunal el marcado sesgo de que adolece el citado informe, de principio a fin.

Tampoco nos pasa desapercibido el quesolo las personas ajenas al ámbito de la Conselleria dotan de credibilidad el relato de la menor, en tanto que todas las testificales del personal del Centro de Menores y la Consellería que trataron a Gabriela se la niegan, apreciándose también aquí un claro sesgo de confirmación en toda la actuación de dicha Conselleria, a partir de la inicial percepción (consigna en realidad) de que Gabriela es una niña problemática, mentirosa e incluso violenta).

Expresivo de lo anterior es la hostilidad con que se describe a la menor cuando la Sra Lidia alude a la información que extrae sobre la misma de la prueba documental, olvidando que era una niña de 14 años presuntamente abusada:

'carácter fuerte y duro, ha protagonizado insultos y agresiones a los educadores y ha sustraído pertenencias a sus compañeras; el 11 de octubre se produjo la primera fuga; se encuentra en tratamiento en salud mental por DIRECCION007, durante las fugas ha dejado de tomar la medicación y ha faltado a las citas con el psiquiatra con el consiguiente perjuicio para su salud...'

En cuanto a la extemporaneidadde este 'informe', la propia instructora reconoce que 'La primera noticia que se tuvo en el centro de los hechos...fue el 20 de febrero de 2.017.

Llama igualmente la atención la afirmación de la instructora cuando al relatar cómo una trabajadora social puso en conocimiento de la Directora los presuntos abusos que le cuenta la niña, recoge que 'La trabajadora social hizo suyas las declaraciones de la menor sin comprobar la veracidad de lo manifestado por la misma..', o cómo expresa la autora de la información reservada la forma en que se judicializa el asunto, pues parece que se trata de disuadir a los agentes de la Policía Nacional de que pongan en conocimiento de la Fiscalía los abusos que les ha narrado Regina.

'Tras entregar los agentes a la menor en el centro, comunicaron lo relatado por la menor respecto a unos posibles abusos y el personal del centro les informa que en febrero se abrió un Protocolo de actuación ante unos posibles abusos sexuales y finalmente se descartó la existencia de los mismos por falta de credibilidad de lo manifestado y la ausencia de pruebas. No obstante, los agentes informaron a Fiscalía...'

5.3. Sobre la pericial del Centro DIRECCION004 y la ratificación conjunta con la pericial del IML.

5.3.a) Una precisión previa obligada sobre el valor de dichas pruebas. Doctrina del Tribunal Supremo.

A lo que ya habíamos anticipado, al citar la STS 92/2018 de 22 de febrero, debemos añadir otros pronunciamientos, como el de la STS 249/2020 de 27 de mayo, cuando nos dice que 'el juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención ( STS 143/2017, de 7 de marzo ).

Pero, al contrario, concorde con el contenido de la STS 592/2017, de 21 de julio aunque el dictamen psicológico obtenga un resultado 'indeterminado' sobre la credibilidad del menor, sin poder decidirse en un sentido o en otro, no es un elemento de prueba que pueda desvirtuar la convicción del Tribunal sentenciador asentada en una prueba de cargo consistente, plural y rica en contenido incriminatorio.Pues la duda que puedan mantener los peritos sobre la credibilidad o no del testimonio de la víctima, no puede transferirse automáticamente al Tribunal, que a fin de cuentas es el órgano que debe dirimir el resultado de la prueba después de escuchar a todos los testigos y de valorar el resto de las pruebas, operando así con un material probatorio individual y de conjunto que le permite obtener una visión global del cuadro probatorio con sus diferentes perfiles y contrastes.'

Reitera dicha doctrina la STS 467/2020 de 21 de septiembre, conforme a la cual, 'Esta reserva no es, desde luego, novedosa. Forma parte de una jurisprudencia plenamente consolidada acerca de la importancia de no extralimitar el papel del perito llamado a juicio. Como ya hemos recordado en nuestras SSTS 293/2020, 10 de junio y 485/2007, 28 de mayo , conviene tener en cuenta que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es propia expresando su opinión acerca del perfil psicológico de la víctima. El Tribunal a quo debió asumir la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado.'

Finalmente, no podemos dejar de citar la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunitat Valenciana 37/2021 de 16 de febrero que, con cita de la STS 24/2015, de 21 de enero, en el caso de víctimas mayores de edad al tiempo de la declaración, señala:

'En nuestro caso, se trata de personas inicialmente menores que luego en el plenario son mayores de edad ( STS 50/2021, de 25 de enero ), en cuyo supuesto, se relativiza aún más el valor de dichos informes y pruebas periciales (la víctima en hechos tenía entre 8 o 10 años, dos cursos escolares aproximadamente, al denunciar unos 18/19 años, y, actualmente, al declarar en el plenario, tiene ya 22 años).

Menciona la referida STS, que en estos supuestos hay que hacer una importante matización acerca de la funcionalidad de los dictámenes psicológicos de credibilidad cuando éstos se refieren, no a menores de edad, sino a víctimas que ya han alcanzado la mayoría de edad y, por tanto, en plena madurez'... En suma, la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado (cfr. SSTS 293/2020, 10 de junio ; 2018; 648/2010, 25 de junio y 485/2007, 28 de mayo )'. Y, en definitiva, concluye:

'el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima es un elemento de contraste cuya utilidad es más que apreciable en aquellos casos en los que la víctima es menor de edad. Las limitaciones propias de esa etapa de la vida en que la fantasía y la imaginación filtran de un modo tan apreciable el discurso evocador de cualquier niño, obligan a someter su testimonio al criterio y a la metodología de expertos capaces de dictaminar acerca del grado de presencia de esos recursos imaginativos en su declaración), pero, sin embargo,esa utilidad deja de ser tal cuando lo que se pide del perito es que informe sobre si un mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales y sin alteraciones cognitivas, dice o no la verdad (esa pretendida labor de auxilio jurisdiccional está abriendo una falsa puerta en nuestro sistema a algo similar a los dispositivos técnicos capaces de detectar la veracidad o la falsedad de un testimonio).'

5.3.b). Aplicación de dicha doctrina al caso de Gabriela.

Pues bien, conforme a lo razonado, la verdadera virtualidad que pudieran tener las periciales practicadas en el presente juicio, era la de trasladar al Tribunal la 'competencia' de la perjudicada a la hora de prestar testimonio antes nosotros, máxime teniendo en cuenta que cuando la misma comparece estaba muy próxima a alcanzar la mayoría de edad.

Y en esto los informes son coincidentes.

Así, el del Centro DIRECCION004 recoge que ' El desarrollo físico y psíquico de la adolescente es el adecuado para su edad, a lo largo de las entrevistas realizadas no presenta indicios de déficit cognitivo, ni problemas en la comprensión y expresión del lenguaje...no presenta ningún trastorno psicológico ni limitación en sus capacidades cognitivas que le impidan ofrecer un relato válido. La adolescente es capaz de diferenciar la realidad de la fantasía.'

Por su parte, la Sra. Verónica, concluye en su informe pericial que ' Gabriela de 16 años es una joven mental y psicológicamente normal sin alteraciones que afecten a su capacidad de entendimiento y comprensión de las situaciones por las que atraviesa'.

En puridad no hacía falta nada más. Con esas simples apreciaciones el Tribunal ya estaba en disposición de valorar, bajo el privilegiado prisma que nosda la inmediación, si la declaración de Gabriela era creíble, desechando posibles motivaciones espurias, si era verosímil por ir apoyado su relato en corroboraciones y, finalmente, si era persistente en el núcleo de lo que imputaba al acusado, haberla abusado sexualmente cuando trabajaba como educador del centro.

Y eso fue lo que hicimos en nuestra primera Sentencia, de cuya simple lectura se desprende cómo cimentamos esa primera convicción y que ahora mantenemos pues la nueva prueba que hemos practicado carece de aptitud para hacernos dudar.

Y ello es así, porque no nos basamos entonces solo en la declaración de la menor, sino en el propio reconocimiento por el acusado de que hacía masajes a la niña (algo absolutamente inusual y que nadie más hacía, como nos dijo otro de los educadores, Sr. Jaime) y en el hecho de que quedó acreditado que la menor dormía apartada del resto en la fecha en que situaba los abusos lo que le daba efectivamente oportunidad al acusado de cometerlos en las circunstancias de clandestinidad descritas por Gabriela.

Si se lee con atención la primera Sentencia se advierte, sin dificultad, que el valor que dimos al informe del IML se ajustaba perfectamente a lo que nos dice el Tribunal Supremo que debe ser el valor de una prueba de tal naturaleza.

La condena no se basó en el informe del IML, pero sí auxilió al Tribunal a la hora de expresar su convicción.

Tanto es así,quesi hubiéramos eliminado dicho informe del acervo probatorio con el que contó el Tribunal el resultado hubiera sido idéntico pues se practicó prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del acusado.

En cualquier caso y habiendo llegado hasta aquí, hemos de poner de manifiesto que el Tribunal, tras la práctica de la pericial conjunta de la Sra. Verónica y de la Sra Marí Trini, considera que el primero debe prevalecer en cuanto a sus conclusiones frente al del centro DIRECCION004 y ello, no solo por la seguridad de la Sra. Verónica frente a los titubeos de la otra Perito en la ratificación en el plenario, sino por las dudas en relación con el método empleado por el Centro DIRECCION004 atendiendo a la edad de Gabriela cuando se confecciona el informe así como a esa supuesta falta de información ofrecida por la menor que habría condicionado la aplicación del SVA y del CBCA sobre los que se sustentaba.

Debemos añadir, que compartimos la sorpresa de la Sra. Verónica, ante la afirmación de la perito del Centro DIRECCION004 de que no había relato sobre los hechos por parte de la menor pues la misma describe reiteradamente en qué consisten los abusos, cuándo y dónde se producen y quién es el autor de los mismos.

Tanto es así, que en la primera entrevista ya narra la menor a la Sra. Marí Trini los abusos (folio 9 del informe) y lo hace, además, en términos prácticamente idénticos a cómo los ha venido relatando antes.

La única vez en que la menor se aparta, ligeramente, de dicha manifestación es cuando le cuenta los abusos a D. Gonzalo (folios 85 y 86), declaración que igualmente valora la primera Sentencia.

No obstante, atendiendo a la declaración de la menor en el acto del juicio, verdadera y genuina prueba, así como al resto de sus declaraciones a las que aludimos antes, consideramos que el requisito de la persistencia en la incriminación supera los estándares exigidos por la Sala Segunda y también por la mencionada STSJCV 37/2021 de 16 de febrero cuando nos dice que:

'también está fuera de duda quela credibilidad que el órgano jurisdiccional confiera a un testigo no puede hacerse depender de la asunción integra de su testimonio como la única verdad acaecida, y así el día a día en la jurisdicción penal enseña que el relato de cualquier víctima, ya sea por las dificultades para evocar una vivencia cuyo recuerdo se debilita con el paso del tiempo, ya sea por el impacto emocional que, meses o años después, sigue impidiendo el relato ordenado de una lacerante experiencia, puede ofrecer elementos de juicio cuya veracidad ha de ser necesariamente contrastada. La valoración de la prueba testifical de la víctima no exige como presupuesto de su valor incriminatorio que su testimonio sea aceptado in integrum por el órgano decisorio. Un testigo puede fabular en aspectos periféricos o accidentales y, sin embargo, reflejar una firmeza absoluta en la narración de los elementos nucleares sobre los que se asienta el juicio de tipicidad. La credibilidad admite grados, y lo decisivo, es que, si ésta se cuestiona, la duda no afecte a la prueba misma de la acción típica que está siendo imputada, sin que la existencia de posibles contradicciones en la narración del testigo, por sí sola, neutralice su valor como prueba de cargo, si bien, ha de alertar al órgano decisorio del riesgo de adentrarse en los terrenos de la insuficiencia probatoria. De ahí la exigencia de una motivación reforzada y la importancia de que los elementos de corroboración, que sólo tienen sentido como dato de refuerzo de la verdadera prueba de cargo, no transmuten su funcionalidad en el proceso de valoración probatoria. Los elementos de corroboración, en fin, dejan de ser tales cuando son invocados para complementar el valor incriminatorio de una prueba testifical de cuya veracidad duda el propio Tribunal a quo.'

Ya hemos razonado en extenso que el Tribunal no dudó de lo que declaró Gabriela en el acto del juicio oral y que el núcleo de su relato sobre los abusos y las circunstancias en que se producía se nos ofreció de manera suficientemente expresiva y apta para ser valorado junto con el resto de la prueba.

Abundando en lo anterior, no nos puede hacer dudar sobre la credibilidad subjetiva de Gabriela, pese los denodados intentos de la Defensa, el que la misma estuviera diagnosticada, al parecer, de un DIRECCION007.

La Sra Verónica desechó contundentemente que estemos ante una enfermedad mental o que dicha circunstancia pudiera influir en la falta decapacidad dela víctima para ofrecer un testimonio veraz.

Por otro lado, compartimos del todo la apreciación del TSJCV en su Sentencia, cuando tras calificar como meras insinuaciones de la Defensa del Sr. Alberto la afirmación de que la Fiscalía podía haber omitido voluntariamente la aportación de los tantas veces citados informes, (pág. 11), señala lo siguiente:

'Tercero, que el momento de conocimiento de tales informes por el hoy recurrente no aparece con nitidez en su escrito de apelación. Se vincula a noticias de prensa y a gestiones infructuosas con el autor de uno de esos informes y con la propia Fiscalía de Menores, pero éstas últimas sin fecha y,lo que quizá pueda sorprender algo más, sin actuación alguna ante la Audiencia cuando probablemente por su condición sí debió conocer la existencia de la actuación administrativa que nos ocupa, aunque no obviamente su contenido último'.

Sorprende enormementeque habiendo sido interrogadas para su confección tanto la Directora del Centro DIRECCION002, la trabajadora social Africa, la psicóloga del centro en que se producen los abusos Tarsila y el propio acusado, tuvieran que enterarse a través de la prensa, tras la celebración del primer juicio en que se condena a Alberto, no solo de su existencia, sino además de que podían resultar favorables para el mismo, máxime cuando el acusado había participado activamente en él, elaborando incluso un 'protocolo' para el caso particular de Gabriela.

Por otro lado, frente a la absoluta imparcialidad predicable de la pericia del IML, el 'informe reservado' y el informe pericial del Centro DIRECCION004 podrían estar animados por un interés de exculpar o aminorar una eventual responsabilidad de la Generalitat al haberse producido los abusos en un centro dependiente de la Conselleria por un educador, habiéndose hecho patente como consecuencia de la prueba esa relación de dependencia entre las autoras del informe y la Administración que les hace la encomienda.

Tanto es así, que el Ministerio Fiscal interesó que se hiciera expresa reserva de acciones civiles frente a la Generalitat.

Abundando en lo anterior, frente a esa hostilidad y absoluta falta de empatía hacia la víctima que se trasluce en los informes aportados y que se elaboran por quienes, paradójicamente, estaban llamados a protegerla, llama la atención cómo se ocultan los apellidos del acusado en la información reservada, o cómo se permite a éste confeccionar un 'protocolo' ad hoc y con una finalidad claramente defensiva que incluso remite a la directora del centro para que le sugiera cómo mejorarlo.

Por último, no acaba de comprenderse el por qué de dichos informes cuando el asunto está siendo investigado por un Juzgado de Instruccióny cabe la posibilidad de practicar una pericial del IML, ni tampoco por qué no se acude a Fiscalía de Menores para impetrar la protección de la menor, practicándose, por contra, una 'instrucción' paralela por personal de la Conselleria con toma de declaraciones a testigos e incluso práctica de una pericial no se sabe con qué objeto ni de forma contradictoria.

Dicha circunstancia fue puesta de manifiesto por la Fiscal en su informe, advirtiendo de lo contradictorio que se diga en el oficio de la Generalitat de 14 de agosto de 2.017 (folio 131) que puesto que ' no se apreció ningún indicio a partir del cual poder determinar que lo manifestado por la adolescente hubiese ocurrido realmente, no se consideró necesario realizar más actuaciones' y, sin embargo, unos días después, el día 21 de agosto, se encomienda a la Sra. Lidia la confección de esa 'información reservada' que se aportó y al Centro DIRECCION004 la pericial igualmente traída a juicio.

5.4. De la nueva declaración del acusado.

Tampoco esta nueva declaración tiene aptitud para alterar el resultado de la prueba de cargo.

Alberto una versión de los hechos que no difiere, en lo esencial, de lo que ya declaró en la primera sesión del juicio.

Sí se aprecia un intento, reforzado, por desacreditar a Gabriela, así como de restar importancia al hecho, como decimos ya reconocido por el mismo (también lo hizo ante el Juzgado de Instrucción) de que había hecho masajes a la menor.

Igualmente, ofrece respuestas evasivas y poco convincentes cuando la Fiscal le pregunta la razón por la cual elaboró el citado protocolo que obra a los folios 35 a 37, o sobre la razón del correo que remite a la Directora del Centro para que le oriente sobre lo que debía resaltar o quitar (folio 34), cuando le remite dicho protocolo.

En definitiva, esta nueva declaración, tan extemporánea, no puede servir para variar la valoración que hizo el Tribunal en la primera Sentencia.

SEXTO.- Calificación jurídico penal de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, con prevalimiento, a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo.

Así, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 396/2018 de 26 de julio,'de conformidad con la Jurisprudencia de esta Sala -STS 345/2018, de 11 de julio con cita de otras- el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos:

1. Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.

2. Un elemento subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.'

No obstante esta referencia al elemento subjetivo se matiza en otras, como la STS. 2ª 60/2016 de 4 de febrero, cuando los hechos objetivamente son atentatorios a la libertad sexual de la víctima.

En cuanto al bien jurídico, como dice el ATS 725/2019 de 4 de julio, Sobre el ataque a la indemnidad sexual de los menores esta Sala tal y como señala la STS 615/2018 de 3 de diciembre de 2018 , se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, destacando la STS 988/2016 de 11 enero que 'la indemnidad sexual equivale a la intangibilidad, constituyendo una manifestación de la dignidad de la persona y tutelando el derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo'.

En el presente caso no se discute que la perjudicada contaba con 14 años al tiempo de los hechos, así como que el acusado conocía dicha circunstancia y no cabe duda de que la conducta del mismo de masturbarse con la mano de la menor colma las previsiones típicas del delito de abuso del artículo 183.1 del Código Penal por ser una acción objetivamente atentatoria a esa indemnidad sexual de la menor.

Por lo que respecta a la continuidad, cabe traer a colación la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo 206/2019 de 12 de abril, en la que se razona que 'este Tribunal ha apreciado la continuidad delictiva en aquellos supuestos en que se trata de ataques a un mismo sujeto pasivo ejecutados en el marco único de una relación sexual, de una cierta relación, mantenida en el tiempo y obedeciendo a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo ( SS de 10 de julio de 2002 , 13 de mayo de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 19 de abril de 2010 ), añadiendo con cita de la Sentencia 265/2010, de 19 de febrero que'cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responde a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva'.

Extrapolando dicha doctrina al presente caso, si bien no se han concretado las fechas exactas, lo cierto es que la menor manifiesta que los hechos se produjeron en diversas ocasiones, llega a señalar que hasta en diez.

De la prueba practicada se deriva que la menor permaneció durante un largo de periodo de tiempo castigada en la habitación del piso inferior, periodo coincidente con aquel en el que el acusado desempeñaba su función de educador durante el turno de noche habiendo el mismo reconocido que hizo masajes a la menor.

El que esta no pueda concretar las fechas exactas o el número concreto de episodios no empece a la aplicación de la continuidad delictiva, como señala el ATS 889/2019 de 3 de octubre con cita de la STS 925/2012 de 8 de noviembre.

En definitiva estamos ante la misma víctima, los abusos responden a un mismo designio y mediante una dinámica comisiva homogénea o aprovechándose de similares ocasiones, aquellas noches en que la menor se hallaba castigada y separada del resto.

Concurre, además, el prevalimientoprevistoen el artículo 183.4,d)pues la prueba ha acreditado que el acusado, efectivamente,se prevalió para la ejecución de los hechosde una situación de superioridad respecto de la niña, teniendo en cuenta las circunstancias personales de Gabriela que el mismo conoce a la perfección (sus miedos), así como de su condición de víctima especialmente vulnerable, la edad de ambos (56 y 14) y la condición de educador del mismo y la confianza que le tenía la menor, todo lo cual aprovecha no para obtener el consentimiento de Gabriela, que sería irrelevante dada la edad de la menor, pero sí para perpetrar los abusos por los que se le condena.

Permiten sostener la aplicación del prevalimiento, entre otras, las SSTS 188/2019, 429/2019, 725/2019 o la 498/2020 de 8 de octubre.

Abundando en lo anterior, señala la STS 58/2021 de 27 de enero con cita de ladel mismo Tribunal 7 39/2015, de 20 de noviembre, que 'esta Sala Casacional ha declarado que, con respecto al artículo 183.4. d ), 'el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima'. De la misma forma, la STS 957/2013, de 17 de diciembre , en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que 'Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación'.

En cuanto a la alegación de la Defensa de que no cabría apreciar en este nuevo juiciodicha circunstancia, no compartimos dicha apreciación al venir amparada por los artículos 732 y 788 de la Lecrim y precisamente en aplicación de esta última norma se concedió plazo a la Defensa para poder defenderse ante la modificación introducida por el Ministerio Fiscal.

Así, la STS 88/2021 de 3 de febrero, con cita de la STS 633/2020, de 24 de noviembre nos recuerdaque'la modificación en las conclusiones provisionales no infringe el principio acusatorio, básico en el proceso penal: 'porque éste, lo que impide es que se traspasen los límites de la acción, que queda acotada, en la calificación provisional por los hechos que en ella se comprenden, y por las personas a quienes se imputen, pero no que se califiquen adecuadamente esos hechos al evacuarse el trámite de conclusiones definitivas autorizado por el art. 732 LECrim para el procedimiento ordinario y por el art. 788.4 para el abreviado, en el que, manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación se puede variar, sin infringir la Ley, las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución, pero ningún sentido tendría el trámite de modificación de conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate ( SSTS. 1436/98 de 18.11 , 7.6.85 )'. Y es que, en definitiva, como también se explica en la resolución referida: 'Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo -sentencia, entre otras, 609/2007 de 10.7 - que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido a los artículos 732 y 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , (ahora art. 788.4) y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral ( SSTC. 19.2.87 , 16.5.89 , 284/2001 de 28.2). Ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación a juicio de congruencia del fallo ( SSTS. 7.9.89 , 30.6.92 , 14.2.94 , 1/98 de 12.1 y STC. 13.2.2003 ).

Cuestión diferente es que, como señalaba, por ejemplo, la STC. 228/2002 de 9 de diciembre :'si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que impongan una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación. Mas, como recuerda la STS. 1185/2004 de 8 de octubre : 'tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la LECrim., en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues esto puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECrim .). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicasen que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim .). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte 'cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones substanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria ( art 746.6 en relación con el art. 747 LECrim . Con mayor precisión la LECrim. prevé para el procedimiento abreviado, art. 793.7 (actual 788.4), que 'cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecia un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes'. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas'.

En cuanto a si la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que no fue modificada, admitiría esa calificación la misma aparece redactada en estos términos:

'El acusado Alberto, con NIE..., mayor de edad y sin antecedentes penales, quien trabajaba como educador del Centro de Acogida DIRECCION002 sito en ..., en fechas no concretadas a finales de 2.016 y enero de 2.017, mientras prestaba sus servicios en el turno de noche en la vigilancia de los menores que se hallaban en dicho centro, siendo una de ella ' Gabriela', nacida el NUM006 de 2.002, quien en esa época dormía en una de las habitaciones de dicha planta, y como en ocasiones ésta requería la presencia del educador para que le hiciera compañía, el acusado guiado por la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales y cuando creía que la menor se hallaba dormida, lo que comprobaba dándole masajes por la espalda hasta las piernas, le cogía la mano y se masturbaba.'

Se describen por tanto las circunstancias esenciales que justifican la agravación. Se trata de un educador de un centro de acogida de menores que, durante el turno de noche, cuando la menor, de 14 años, apartada del lugar donde dormían el resto de menores, requería su presencia para que le hiciera compañía llevaba a cabo los abusos guiado por el ánimo de satisfacer sus instintos sexuales.

A lo anterior cabe añadir, además, que tales circunstancias fueron introducidas en el debate y sometidas a contradicción en ambas sesiones del juicio por lo que ninguna tacha de indefensión cabría alegar.

SÉPTIMO.- Autoría y participación.

Del indicado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal el acusado Alberto

OCTAVO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

8.1. Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño.

Consta efectivamente que el acusado consignó la suma interesada por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil antes de la celebración del segundo juicio.

En cuanto al requisito temporal, lo cierto es que las particulares circunstancias de este juicio permiten sostener que se cumplen las previsiones del artículo 21.5ª pues fue en juicio, al modificar sus conclusiones el Ministerio Fiscal, cuando se introdujo esa petición que no había sido recogida en el escrito de acusación.

No puede atenderse, sin embargo, la consideración de dicha circunstancia como muy cualificada.

Pues bien, en relación con esta cuestión, el ATS 939/2017 de 8 de junio señala que:

'No existe un concepto legal de circunstancia atenuante muy cualificada, sino que su enunciación es fruto de la doctrina de esta Sala. En tal sentido, la sentencia número 747/2011, de 1 de junio , citando las sentencias previas de esta Sala de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 ,establecía que 'como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuántos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado'.

Por su parte, el ATS 758/2017 de 11 de mayo declara que 'la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero , entre otras muchas).

En concreto, en relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio , con mención de otras).'

Extrapolando dicha doctrina al presente caso, no se acredita esa particular intensidad en la reparación del daño que justifique la consideración de la misma como muy cualificada, por más que el acusado, según dice, haya tenido que recurrir a la solicitud de un crédito.

8.2. No concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

No se aprecia, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal teniendo en cuenta que los periodos de paralización que se señalan por la Defensa del acusado en el escrito de conclusiones definitivas no pueden considerarse como extraordinarios tal y como exige, entre otras,la STS 454/2017 de 21 de junio cuando dice que 'Según jurisprudencia constante, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes «el plazo razonable» y las «dilaciones indebidas». Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable». A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin «dilaciones indebidas». En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras).'

Conforme a dicha doctrina, los plazos tanto de la instrucción como para el enjuiciamiento se consideran razonables teniendo en cuenta, en particular, que la mayor dilación la ha provocado precisamente la Defensa al instar la nulidad del presente juicio.

NOVENO.- Determinación de la pena.

A la vista de todo lo anteriormente razonado, hemos de partir de que la penalidad señalada por el artículo 183.1 es de 2 a 6 años de prisión, pena que deberá imponerse en la mitad superior por aplicación del artículo 183.4 d), pena por tanto de 4 a 6 años.

A su vez,la previsión del artículo 74 del Código Penal exige imponer la mitad superior, por tanto una pena de 5a 6 años.

Habiendo sido apreciada la atenuante de reparación del daño, la pena no podría superar la mitad inferior.

Por lo tanto, la pena a imponer abarcaría una horquilla que comprendería desde los 5 años y 6 meseshasta los 6 años de prisión.

Así las cosas, la pena solicitada por el Ministerio Fiscal deCINCO AÑOS DE PRISIÓN con las correspondientes accesorias se considera ajustada y responde al mínimo legal.

Igualmente se consideran ajustadas las penas de alejamiento y prohibición de comunicación interesadas por el Ministerio Fiscal al amparo de los artículos 48 y 57 del Código Penal, con el fin de asegurar la indemnidad psicológica la menor y la posible reiteración delictiva.

Igualmente se considera ajustada la medida de libertad vigilada solicitada por el Ministerio Público y la inhabilitación especial en los términos interesados.

DÉCIMO.-Responsabilidad civil ex delicto.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causado, de conformidad con el art. 109 C.P .

En cuanto a la responsabilidad civil procede, ex art.116 CP ,imponerla al condenado, quien viene obligado a reparar los daños materiales y morales causados a la víctima. En ese deber de reparación, se incluyen los 'daños morales', como así se establece en el art. 110 3º CP .

En este punto, recuerda la Sentencia del TS 493/2017 de 29 de junio, que 'dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral , el concreto «quantum» aplicado en tales supuestos por vía de responsabilidad civil se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que las cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas'( STS 467/2012 de 11 de mayo , 177/2016 de 2 de marzo ), por otra parte la motivación fluye de los hechos probados, debiendo recordar al respecto que para su concesión,- 'no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas',( STS 59/2016 de 4 de febrero ).

En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 125/2018 de 15 de marzo cuando dice que el daño moral en delitos de esta naturaleza resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual-y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

Pues bien, extrapolando dicha doctrina al presente caso, la Sala considera igualmente ajustada la suma reclamada por el Ministerio Fiscal atendiendo a la edad de la menor al tiempo de producirse los abusos así como la conclusión del informe pericial del IML cuando señala que 'Las puntuaciones también indican, como única puntuación elevada y por tanto clínicamente significativa un elevado malestar e incomodidad respecto al sexo, considerando resulta compatible y acorde a la situación que dice sufrió y que motiva su presencia en este IML.'

Finalmente, en cuanto ala reserva de acciones civiles que interesa la Sra.Fiscal en relación a una eventual responsabilidad de la Conselleria ningún pronunciamiento es necesario sobre este extremo en esta Sentencia, sin perjuicio de las iniciativas que puedan tomar el Ministerio Fiscal o la propia perjudicada.

UNDÉCIMO.-Las costas procesales se imponen al condenado, por imperativo de los arts. 123 del mismo Cuerpo Legal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Don Alberto como responsable en concepto de autor, de un delito continuado de abuso sexual, con prevalimiento, a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) en relación con el artículo74 del Código Penal, consumado y con la circunstancia atenuante simplede reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, A LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la imposición al mismo de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Gabriela, a su domicilio o a cualquier otro en el que se encuentre, así como a la prohibición de comunicarse con ella por un tiempo de diez años.

Se impone igualmente al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores durante un plazo de 10 años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años en relación con el artículo 106.1 j del Código Penal, con obligación de participar en cursos formativos de educación sexual.

En concepto de Responsabilidad civil Alberto deberá indemnizar a Gabriela en la cantidad de 6.000 euros con el interés legal correspondiente.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de DIEZ DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.