Última revisión
26/10/2000
Sentencia Penal Nº 159, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 98 de 26 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 159
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 98/00
Reparto: 550/00
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 317 /1999
NUM. 159/00
En A Coruña, a 26 de octubre de 2000
LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 550/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° 1 A CORUÑA, en el Juicio Oral n° 317/99, demandante del Procedimiento Abreviado n° 131/99 del Juzgado de Instrucción N° 2 de A CORUÑA, seguido por un delito de ROBO, figurando como apelantes BIENVENIDO J e IVAN G; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 1 A CORUÑA, se dictó sentencia de 20.12.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que, Que debo condenar y condeno a IVAN G y a BIENVENIDO J, como responsables en concepto de autores directos de un delito de Robo de uso de vehículos a motor y de dos delitos de Robo con violencia, ya definidos, concurriendo en Iván G la circunstancia agravante de reincidencia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Bienvenido J, a cada uno de ellos a la pena de Veinticuatro arrestos de fin de semana, por el delito de Robo de uso de vehículo a motor y a la pena de Cuatro años de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de Robo con violencia, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Gloria C en la cantidad de 14.400 pesetas, importe total del dinero efectivo sustraído y valor de la billetera no recuperada, así como al pago por mitad de las costas causadas en el procedimiento.
Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a sus propietarios.
Procédase al comiso del destornillador y navaja intervenidas a los que se les dará el destino legal.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la última notificación".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por BIENVENIDO J e IVAN G, que les fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 1.9.00, con fecha 23.10.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Los de la sentencia apelada, se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO.- Sobre las 15 horas del día 14 de enero de 1999 personas no identificadas penetraron en el garaje sito en A Coruña, y tras romper el cristal trasero izquierdo, penetraron en el interior, del Opel, de valor superior a 50.000 pesetas, el que había dejado cerrado su propietario Pascual C, e hicieron el clásico "puente eléctrico", rompiendo la carcasa del volante, acto seguido salieron con dicho turismo con el propósito de utilizarlo para la comisión de los hechos ilícitos. Dicho vehículo fue recuperado, con desperfectos valorados en 45.735 pesetas. Su propietario renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle.
SEGUNDO.- Una vez con el turismo en su poder se realizaron los siguientes hechos: a) sobre las 16,45 horas de dicho día, cuando Gloria C caminaba por la c/ Virrey Osorio, frente al Materno Belén, uno de los ocupantes del turismo, se apeó del mismo y acercándose a aquella, con ánimo de lucro, de un fuerte tirón, le arrebató el bolso que llevaba (con una cartera, D.N.I., 2 tarjetas de bus y unas 11.500 pesetas). A consecuencia del tiron Gloria cayo al suelo, sufriendo lesiones en codo y rodilla derechas, que curó sin necesidad de tratamiento médico. Mas tarde fue recuperado el bolso, sin su contenido, por una dotación de la policía.
b) Más tarde, sobre las 17 horas, uno de los ocupantes del citado turismo, tras bajarse del mismo, dio un fuerte tiron, en la misma calle Virrey Osorio a Carmen M, arrebatándole con ánimo de lucro, el bolso que llevaba, recuperándose mas tarde el bolso faltándole 10.000 pesetas en metálico. Carmen renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle.
TERCERO.- No ha quedado acreditado la participación en los referidos hechos de los acusados IVAN G, mayor de edad y con suspensión de condena de 15 arrestos de fin de semana, por robo de uso, notificada el 10-6-97, y BIENVENIDO J mayor de edad, y sin antecedentes penales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los de la resolución recurrida en lo que contradigan a los siguientes:
PRIMERO.- Procede resolver en primer lugar para una adecuada sistemática de los distintos recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de los de A Coruña, el interpuesto por el Ministerio Fiscal, en cuanto que pretende la declaración de nulidad del juicio por la denegación por el Magistrado a quo de la petición formulada por el Ministerio Fiscal de suspensión dada la ausencia del testigo Pascual C, titular del vehículo, habiendo formulado en tiempo oportuno la protesta en el acto del juicio, con expresa mención de las preguntas que se pretendían formular al testigo inasistente.
La existencia del derecho a la proposición de pruebas y a que se practiquen las mismas en condiciones de normalidad y con sujeción a la Ley, tiene un adecuado reflejo constitucional, tal derecho no puede considerarse absoluto, en cuanto que deviene modulado por la pertinencia y necesidad de aquellas (art. 24.2 Constitución Espeñola, 14.3 b) Texto Internacional de Derechos Civiles y Politicos de 19.12.1966 y 6.3 d) del Convenio de Roma de 4-11-1550). De ahí, que solo cuando la prueba admitida y no practicada sea decisiva en términos de defensa podra entenderse el supuesto cubierto por la garantía constitucional. Lo que no puede admitirse vulnerado el derecho cuando la prueba admitida y no practicada, aun siendo pertinente, de su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final o lo que es lo mismo, porque la omisión de la practica de la prueba propuesta en ningún caso podrá tener influencia en el contenido del fallo.
El Ministerio Fiscal en su recurso cuestiona la decisión de no admitirse la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de un testigo propuesto en su escrito de calificación provisional, admitida la prueba en el oportuno momento procesal, que no se pudo practicar por causa no imputable a la parte proponente de la prueba. Aun así las cosas, y en atención a la doctrina jurisprudencial antes referida, la distinción entre pertinencia y necesidad, de los términos de las preguntas a formular a dicho testigo, que se hicieron constar en acta del juicio, lo cierto es que no acreditaría la identificación del autor o autores de los hechos delictivos objeto de la acusación, en cuanto que se refieren, si le sustrajeron el vehículo de su propiedad del interior del garaje de su domicilio, si estaba cerrado, si fue el mismo quien recuperó esa tarde de la policía y que desperfectos tenía. Deviene pues innecesaria para la debida tipificación del delito, ya que resulta acreditada de otras pruebas practicadas en el juicio oral. En consecuencia, la denegación de suspensión del juicio oral esta justificada, en cuanto de admitirse la pretensión del Ministerio Fiscal, la nulidad de las actuaciones, con repetición del juicio oral, a nada conduciría a los efectos pretendidos, y se conculcaría el derecho a obtener una resolución judicial definitiva sin dilaciones indebidas. Por tanto el recurso interpuesto por el Ministerio Público, dada la irrelevancia e innecesaria de la practica de la prueba citada, debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alzan los acusados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, antes referido, que les condenó como responsables en concepto de autores de un delito de robo de uso de vehículos a motor y de dos delitos de robo con violencia en las personas, solicitando su revocación y que en su lugar se dictase otra por la que se les absolviese de los delitos que vienen acusados y condenados, y ello por considerar que existió un error en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Juzgador a quo, con violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto que de la practicada no existe prueba de cargo bastante para atribuirles la comisión de los hechos delictivos que vienen condenados.
El Tribunal ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas, y tras valorarlas conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, comparte el criterio de los recurrentes ya que no consta suficientemente acreditado, es claro que no concurre prueba directa, a través de la prueba indiciaria, sobre la que se basa el Juzgador a quo, de la participación de los acusados, en los hechos delictivos. Ni en la sustracción del vehículo, empleando su autor fuerza en las cosas ni en los "tirones" llevados a cabo sobre las víctimas Gloria C y Carmen M en la c/Virrey Osorio de A Coruña.
TERCERO.- Es cierto que los indicios pueden ser utilizados como prueba de cargo si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de noviembre de 1999, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1998 y 26 de enero de 1998) y la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95, entre otras) vienen precisando los presupuestos que deben concurrir para que la prueba de indicios pueda contrarrestar el derecho constitucional de presunción de inocencia. Así en la Sentencia de 15 de noviembre de 1999 se dice que fácilmente se alcanza la razón de tal insistencia. Un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que "indica" aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el "hecho-consecuencia" y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho. La certeza a que nos referimos -única en la que puede descansar una declaración de culpabilidad que sea acorde con el derecho a que todos reconoce el art. 24.2 CE- no puede normalmente tener su origen en un solo indicio, siempre equívoco, porque lo característico de la equivocidad es la inseguridad de su significado".
Y el Tribunal Constitucional, viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delicitvo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
CUARTO.- En el presente caso no podemos compartir el criterio de Juzgador de instancia en cuanto que no consta esa pluralidad de indicios para poder desvirtuar la presunción de inocencia. Así resulta que los acusados negaron en todo momento su participación en los hechos, las víctimas de los hechos delicitivos, de la sustracción del vehículo y robos con violencia, no pudieron identificar al autor o autores, uno, por no, presenciar los hechos, cuando se cometieron, las otras, en atención a la rapidez que se produjeron los acontecimientos no pudieron percatarse de los rasgos físicos de las personas que los cometieron. Indicando una de ellas, concretamente Carmen M, que no eran de raza gitana, cuando, al menos de la fotografía obrante en el atestado policial los rasgos del acusado Bienvenido J, indica a las claras su pertenencia a dicha etnia.- Las declaraciones de los policías, tampoco son concluyentes, ni tan siquiera como indicios, ni como meras sospechas, en cuanto que si bien el policía Nacional n° 46864 vió a tres personas corriendo, que cogieron un taxi, logrando detener al acusado Juan, los otros dos escaparon, nada acredita en cuanto a su participación en los hechos. Y por último la declaración prestada por el Policía Nacional n° 44.376, quien afirmó que Iván relató lo sucedido, negándose mas tarde a prestar declaración. De dicha expresión "lo sucedido", no podemos deducir que fuese sobre los hechos delictivos, cuando en el atestado policial no se hizo constar, se resalta a continuación "entre otras cosas dijo que en el momento en que se procedió a su detención en el vehículo del servicio publico (taxi) iba acompañado por un joven de raza gitana al que conoce por "Bienvi", que sin que se resalte otros hechos mas transcedentales para la acreditación de la participación de los acusados en los hechos investigados en tal momento. Ha de reconocerse pues con los apelantes la inexistencia de prueba indiciaria apta para enervar la presunción de inocencia de los acusados, no podemos estimar mas que estamos ante meras sospechas, no suficientes para formar la convicción sobre la participación de los mismos en los hechos delictivos que formula acusación el Ministerio Fiscal por lo que debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia invocado que debe ser estimado, y en consecuencia revocada la sentencia apelada.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLAMOS
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y con ESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados BIENVENIDO J e IVAN G, debemos REVOCAR la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de A Coruña, en el Juicio oral 317/99 del que demanda el presente rollo, dejándola sin efecto, y en consecuencia dictamos otra, en la que los absolvemos de los delitos que en los presentes autos se les acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias de oficio.
