Sentencia Penal Nº 1591/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1591/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 4/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1591/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101535


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 4/13-C APPEN

P.A. : 86/12

Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 1591/2013

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil trece

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 4/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 86/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazasa la mujer y una falta de injurias; siendo parte apelante Claudio , representado por el Procurador don Pedro M. Adán Lezcano y defendido por la Abogadadoña Esther Guerrero Pueyo; y parte apeladael Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 17 de octubre de 2012 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Claudio como autor responsable penalmente de una falta de injurias del art. 620,2 in fine del Código Penal por el perdón otorgado por la ofendida, declarando las costas procesales de oficio respecto de la misma. Que debo condenar y condeno a Claudio como autor responsable penalmente de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171,4 y 5 del Código Penal , sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Otilia , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 100 metros por un periodo de un año y seis meses. Igualmente se le condena al pago de la mitad de las costas procesales'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Claudio , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; no se formularon alegaciones al recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO:No se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,en consecuencia se declaran:


Sobre las 21,25 horas del día 29 de agosto de 2011 Claudio , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables en esta causa, acudió al domicilio de su compañera sentimental, Otilia , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, donde mantuvieron una discusión.

No ha quedado probado que en el curso de la discusión mantenida en el interior de la vivienda, Claudio profiriera a Otilia expresiones tales como 'Puta, me has jodido la vida y lo vas a pagar, te voy a matar'.


Fundamentos

PRIMERO :Se invoca como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamientos jurídico al condenarse por un delito del art. 171,4 y 5 del C.P ., al no constar que se profirieran amenazas en la vivienda.

Procede resolver conjuntamente ambos motivos porque, como se dirá mas adelante, por los hechos declarados probados en la sentencia recurrida los dos motivos están íntimamente relacionados.

Para resolver el recurso es preciso transcribir textualmente los hechos imputados por el Mº Fiscal y los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, por cuanto son diversos debido a que el acusador público imputó al acusado la comisión de unos hechos en el interior de la vivienda de su compañera sentimental (acusó por el subtipo agravado del ordinal 5º del art. 171 del C.P .) y en la sentencia recurrida (sin referir si esos hechos había quedado o no probados) declaró probados otros muy similares, pero ocurridos en un momento posterior y en otro lugar (la vía pública) que no habían sido recogidos en la imputación fáctica del acusador público.

El Mº Fiscal imputó en sus escrito de conclusiones provisionales (elevadas a definitivas) que 'El acusado, Claudio , español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables mantiene una relación sentimental con la Sra. Otilia . El día 29/8/11, sobre las 21,25 horas el acusado se presentó en el domicilio de su pareja sentimental, la Sra. Otilia , sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y, guiado con el ánimo de vitupendiarla y privarla de su paz y sosiego, la profirió expresiones tales como 'Puta, me has jodido la vida y lo vas a pagar, te voy a matar'.

En la sentencia recurrida se declaró probado que '...sobre las 21,25 hors del 29 de agosto de 2011 , Claudio , ciudadano español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, acudió al domicilio de su entonces y ahora pareja sentimental Otilia , situado en la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, y en el curso de una discusión con la misma que se prolongó hasta la vía pública, donde,con ánimo de menoscabar su dignidad y de perturbar su tranquilidad de ánimo, la llamó puta y le dijo que le había jodido la vida, que lo iba a pagar y la iba a matar, habiéndole perdonado ella por el insulto recibido'.

Es decir en la declaración fáctica de la sentencia recurrida se declararon probados unos hechos que no fueron objeto de imputación por la acusación, por cuanto el Mº Fiscal no imputó hechos ocurridos en la vía pública, sino sólo en el interior de la vivienda, hasta el punto que cuando interrogó al acusado, a Otilia y al testigo Santos sólo les preguntó por lo ocurrido en el interior de la vivienda (omitiendo cualquier pregunta relativa a lo que pudo haber sucedido en la vía pública cuando comparecieron en el lugar los agentes de policía tras la llamada efectuada por Santos ).

Consideramos que en la sentencia recurrida se vulneró el principio acusatorio, por cuanto se declararon probados unos hechos (sobre los que se basó la condena por delito de amenazas) ocurridos en un momento y en un lugar distinto al recogido en la imputación fáctica del Mº Fiscal, de los cuales el acusado no tuvo oportunidad de defenderse habida cuenta que ni siquiera fue preguntado por lo sucedido en la calle cuando se personaron los agentes de policía.

Como declara por todas la s.TS de fecha 5-5-97 'El sistema acusatorio que informa al proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de Juicio Oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora, conforme a lo dispuesto en el art. 650 LECr ., o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del Juicio Oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia.Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el Juicio Oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede de modo sorpresivo traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa'.

Aunque la s. TS de fecha 14-3-96 , siguiendo la misma línea de la anterior, declara que '...la jurisprudencia ha venido proclamando, tras la sujeción del Tribunal al complejo probatorio resultante del proceso, la no vinculación de aquél a la exposición o traducción de los hechos que la acusación lleve a término,... El hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distintos, no han de ser necesariamente idénticos, su auténtica esencialidad histórica es lo que importa.Las sentencias de esta Sala vinieron a reconocer la imposibilidad del Tribunal de castigar por hechos distintos de los que hayan sido objeto de la acusación, por hechos dispares de los imputados, mas quedando a salvo la soberanía judicial para configurar, con su personal interpretación, el presupuesto factual de la sentencia' , en el presente caso consideramos que el Juez 'a quo' no se limitó a redactar un relato de forma diversa a la acusación introduciendo matices no esenciales, sino que declaró probados unos hechos ocurridos en la vía pública que no habían sido imputados; además, esos hechos se declararon probados con base a la declaración de los testigos agentes de policía, sin haberse ni siquiera preguntado al acusado (y resto de testigos) sobre los mismos.

Consecuentemente, no podemos aceptar en la alzada tales hechos probados porque vulneran el principio acusatoria, siendo esta la razón fundamental para revocar la sentencia recurrida y absolver al acusado del delito de amenazas objeto de acusación (se mantiene la absolución por la falta de injurias).

SEGUNDO: A mayor abundamiento, en el juicio oral no se practicó ninguna prueba acreditativa de que el acusado hubiera proferido a su compañera sentimental en el interior de la vivienda la frase de contenido amenazante recogida en la imputación del Mº Fiscal; así como tampoco que en la calle hubiera proferido expresiones amenazantes dirigidas directamente a su compañera sentimental.

En efecto, como hemos dicho anteriormente, tanto el acusado, como Otilia y Santos sólo fueron preguntados acerca de lo ocurrido en el interior de la vivienda en la hora y fecha de autos.

El acusado declaró en el plenario que se presentó en el domicilio de su pareja ( Otilia ) pero que no le dijo ninguna frase amenazante; Otilia manifestó que estaba en su domicilio y llegó el acusado, que no le dijo frases amenazantes, que ella no le denunció, que su amigo llamó a la policía porque estaban discutiendo y no llegaban a ningún acuerdo, que no recibió ninguna amenaza y preguntada por el Juez 'a quo' sobre si le perdonaba por las injurias, contestó que no tenía que perdonar nada porque no le había dicho 'puta' y ante la insistencia del Juez manifestó que en todo caso le perdonaba; y Santos declaró que estaba en el piso con Otilia , que llegó el acusado y estuvieron discutiendo, que no recordaba lo que le dijo él, que como discutían llamó a la policía porque estaban liados y gritando y todos los vecinos fuera, que hubo insultos y ya está.

Los agentes de policía no presenciaron los hechos ocurridos en el interior de la vivienda, por lo que en el juicio no se practicó prueba alguna acreditativa de los hechos imputados por el Mº Fiscal, razón por la cual sólo procede una sentencia absolutoria por el delito de amenazas, manteniendo la absolución por la falta de injurias, teniendo en cuenta que ni siquiera se dio el requisito de procedibilidad de la denuncia de Otilia por las injurias (precisa en el supuesto de las injurias aunque fuera la pareja del acusado - art. 620, último párrafo 'in fine' del C.P .-) yatendiendo, en todo caso y de la forma expuesta, a que existió el perdón.

Por lo que respecta a lo ocurrido en la vía pública, aunque no fue objeto de acusación, tampoco quedó probado que el acusado profiriera frases amenazantes directamente dirigidas a su compañera sentimental.

Ninguno de los agentes de policía que depusieron en el juicio manifestó espontáneamente que el acusado dijera a la mujer que la iba a matar, limitándose a responder afirmativamente y de forma confusa cuando el Mº Fiscal les preguntó específicamente sobre si el acusado había proferido la concreta expresión imputada.

El agente M.E. 9886 declaró que se personaron en el lugar requeridos por otra patrulla porque se estaba complicando la situación; que vieron al detenido saliendo por una ventana con objetos, que había una mujer llorando porque se llevaban sus cosas, que el hombre se quería llevar también un coche que la mujer decía que era suyo, que comprobaron que el coche era de la mujer y dijeron al hombre que no se lo podía llevar, que el hombre se puso violento, a gritar con insultos y cuando vio que no se podía llevar el coche rompió el cristal y se abalanzó sobre los agentes; que no vieron agresión alguna, sólo insultos y gritos y cuando el Mº Fiscal le preguntó leyendo textualmente la frase recogida en su escrito de acusación si le había dicho esa expresión, se limitó a decir que si.

El agente M.E. NUM001 declaró que les requirieron para reforzar a otra patrulla, que el acusado salía de la vivienda con bolsas, que la chica decía que eran sus cosas, que él no hacía caso, que él introdujo las bolsas en un coche y la chica decía que el vehículo era suyo, que lo comprobaron y le dijeron al hombre que no podía irse con el coche, que el hombre golpeó el coche y rompió un cristal, que se encaró con ellos y lo detuvieron; que no recordaba lo que él dijo, que estaba en estado de máxima exaltación, que decía cosas por el estilo a lo que se le preguntaba, puta.., que no recordaba exactamente lo que dijo.

Por último la agente M.E. NUM002 declaró que recibieron una llamada por una discusión de violencia de género, que llegaron al lugar y encontraron a la mujer en la calle llorando y nerviosa, que les dijo que su pareja estaba dentro del piso y que él la había echado a la fuerza, que el hombre decía que no salía, que el hombre profirió insultos hacia su compañero y hacia ella (los agentes de policía), que a la mujer le decía 'hija de puta', y cuando fue preguntada por el Mº Fiscal leyendo la expresión concretamente imputada, la testigo dijo que si; añadió que él sacaba coas, que estaba muy agresivo y pidieron refuerzos, que él guardó las maletas en un coche que estaba en la puerta, que la mujer dijo que el coche era suyo, que ella y su compañero se quedaron con la mujer, que oyeron gritos y ruido de cristal, que intentaba pegar a los agentes, refiriendo que decía hija de puta te voy a matar, aclarando a preguntas de la defensa del acusado que delante de ellos la insultó y a ellos también.

La testifical de los agentes respecto a que el acusado profiriera expresiones amenazantes es muy endeble, porque lo único que refirieron espontáneamente es haber escuchado insultos.

Además, aunque el acusado hubiera dicho que iba a matar a la mujer, no ha quedado probado que esas expresiones las dirigiera directamente a Otilia debido a que cuando intervinieron los dos agentes que declararon en primer lugar, la patrulla que primero actuó estaba con la mujer (separada por lo tanto del acusado), por lo que aun cuando hubiera dicho a los repetidos agentes que iba a matar a Otilia , esa manifestación no culminaría el delito de amenazas a la mujer por cuanto a tenor del art. 169 del C.P . (en el que se recoge el concepto legal de amenazas) la expresión debe ser dirigida al sujeto pasivo del delito (anunciando un mal a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado).

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y absolver al acusado por el delito de amenazas a la mujer por el que se le acusaba (manteniendo la absolución por la falta de injurias)

TERCERO:Al absolver al acusado del delito de amenazas a la mujer procede declarar de oficio la totalidad de las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona en fecha 17 de octubre de 2012 en Procedimiento Abreviado número 86/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución, por lo que ABSOLVEMOS a Claudio del delito de amenazas a la mujer por el que se le acusaba, manteniendo la absolución por la falta de injurias también objeto de acusación; declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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