Sentencia Penal Nº 1592/2...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Penal Nº 1592/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 537/2008 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1592/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009101234

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo de Apelación n.º 537/08 ca appen

Procedimiento Abreviado - 256/08

Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 1592/2009

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. Mª del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 01 de diciembre de 2009

En nombre de SM. el Rey, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados

referenciados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 16/10/08, dictada por el Juzgado de lo penal nº 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia. Se opone al recurso el acusado, Sr. Ángel , que solicita la confirmación de la resolución.

Ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala, y son,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: "Que absuelvo a Ángel , del delito continuado de quebrantamiento de condena del que se le acusaba (...)".

SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito interesa, sobre el motivo legal de Infracción de Ley, la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva condenatoria. El acusado presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación de la misma.

TERCERO.- Remitidos los autos originales a esta Superioridad; y tramitándose los recursos conforme a Derecho, no se acordó la celebración de vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada se declara probado, y nadie discute, que pesaba sobre el acusado una prohibición de acercamiento en virtud de sentencia condenatoria firme y ejecutada de 18/07/07, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona .

El Juzgador absuelve del delito de quebrantamiento, por considerar en definitiva que falta en el acusado el elemento subjetivo del injusto, ya que mediaba el consentimiento pleno de la protegida, y de hecho así lo reconoció ella en el plenario.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, presenta escrito solicitando la revocación de la resolución absolutoria para que se dicte una nueva en alzada de condena. En suma, alega que el delito de quebrantamiento es una infracción contra la Administración de Justicia y aún cuando ese acercamiento se produjera con la voluntad de la protegida, ello no excluye el dolo en la actuación del acusado.

El recurso debe estimarse, en primer lugar porque la STS. de 26 de septiembre de 2005 , se refiere al quebrantamiento de MEDIDA CAUTELAR, y no de condena por sentencia a pena accesoria (que siempre ha sido punible, STS 20/01/06 ), como es el caso. Pero es que además, de acuerdo con el reciente acuerdo del TS de fecha 25 de noviembre de 2008, incluso para los supuestos de medida cautelar, se considera también punible dicha conducta, aunque medie el consentimiento de la protegida o nos encontremos ante una medida cautelar de protección.

Retoma el TS la Jurisprudencia tradicional que fue inicialmente aplicada por esta Sección, y modificando la precedente hasta este momento, en virtud de la cual, el quebrantamiento de medida, resultaba atípico si mediaba el consentimiento.

Es decir, con independencia de la voluntad de acercamiento de la persona protegida, en todos los casos (quebrantamiento de condena o de medida), nos encontramos ante un delito contra la administración de justicia, puesto que las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus estrictos términos.

TERCERO: Por lo dicho, ante la documental y reconocimiento por las partes de el encuentro, el acusado debería haber adoptado la conducta de no acudir o tal como hemos apuntado reiteradamente, optar por la petición de indulto parcial, con suspensión de la pena accesoria de prohibición de acercamiento durante su tramitación.

Efectivamente, este Tribunal no puede desconocer una problemática relativamente frecuente, que se da cuando, pese a ser condenado uno de los miembros de la pareja por delito de violencia doméstica, la relación entre ambos o no se interrumpió nunca, o bien se reanudó por haberse producido una reconciliación en el momento en que debiera ser ejecutada la pena accesoria a la que nos referimos. Pero ello es un debate de política criminal, y los Magistrados y Tribunales están sometidos al Principio de legalidad.

La solución legal a la situación que se produce cuando la víctima no desea la protección legal debido a que quiere vivir con el condenado, no puede consistir en la omisión de la pena accesoria en la sentencia, teniendo en cuenta el carácter preceptivo del art. 57,2 del C.P ., el principio de legalidad al que estamos sometidos los jueces y la indisponibilidad de la pena por la voluntad de la víctima.

En consecuencia, el único cauce legal para paliar el conflicto familiar que pudiera conllevar la pena de prohibición de acercamiento impuesta a uno de los miembros de la pareja respecto del otro, está en la solicitud de indulto parcial en relación a la pena de prohibición de aproximación, con la consiguiente solicitud simultánea al Tribunal que tramita la ejecutoria de la suspensión de la ejecución de la referida pena accesoria al amparo del art. 4.4 del C.P . en tanto el Gobierno no se pronunciara al respecto; todo ello, con la finalidad de evitar una separación forzosa de la pareja que fuera contraria a la voluntad de ambos (en el mismo sentido Circular Fiscalía 2/2004).

CUARTO.- Concurriendo en la acción descrita anteriormente el dolo de infringir la prohibición impuesta, puesto que no sólo se dio el elemento objetivo configurado del tipo del art. 468.2º del CP . (incumplimiento de la condena), sino también el elemento subjetivo consistente en la voluntad de no respetar la decisión judicial, procede revocar la sentencia en los términos expuestos, condenando al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión; es decir, la mínima establecida por el legislador.

COSTAS.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio las costas devengadas en alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona de fecha 16/10/08 , para el Procedimiento Abreviado número 256/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, y en su consecuencia REVOCAMOS la misma y CONDENAMOS a Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2º CP , a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas procesales de instancia. Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día de hoy, 9 DICIEMBRE 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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