Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1596/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 543/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1596/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100972
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 543/12 RP
JUICIO ORAL Nº 537/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 de Madrid
SENTENCIA Nº 1.596/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
En Madrid a once de diciembre de dos mil doce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 537/09, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Cesar , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce , cuyo relato fáctico es el siguiente:
'Expresa y terminantemente se declara probado que Cesar , mayor de edad con número de ordinal de informática NUM000 , sin antecedentes penales que consten, sobre las 20 horas del día 20 de febrero de 2008, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, abordó en calle Arroyo Belincoso de Madrid, a Covadonga intentando arrebatarle el bolso que portaba dándole un fuerte tirón al mismo, cayendo Covadonga al suelo siendo arrastrada por Cesar , causándole lesiones consistentes en dolor en rodilla, cabeza y cadera izquierda para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 8 días, dos de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
En el momento de los hechos Cesar tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas por el consumo de sustancias estupefacientes.
Desde que las presentes actuaciones llegaron al Juzgado de lo Penal 14 para su enjuiciamiento, el 27 de octubre de 2009, la causa estuvo paralizada hasta el 16 de diciembre de 2011.'
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cesar como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P ., a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, y a que indemnice a Covadonga en la cantidad de 300 euros, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. Javier Lorente Zurdo en representación de D. Cesar , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día diez de diciembre de dos mil doce para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expone.
SEGUNDO.-Se denuncia únicamente por el recurrente error en la determinación de la pena, al haberse rebajado únicamente la pena en un grado como consecuencia de la concurrencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal estimando que debió rebajarse en dos grados al haber estado el acusado privado de libertad durante cuatro meses, existir una dilación importante del procedimiento, encontrarse el acusado actualmente rehabilitado y haber variado sustancialmente las circunstancias del acusado después de transcurrir cuatro años desde que cometió el delito hasta su enjuiciamiento.
La juzgadora de instancia no ha expuesto los razonamientos tenidos en cuenta para proceder a la individualización de la pena impuesta, ya que si bien expresa porqué rebaja la pena en un grado y no en dos como consecuencia de haberse cometido el delito en grado de tentativa, nada dice sobre la incidencia que la apreciación de dos circunstancias atenuantes, analógica de drogadicción y dilaciones indebidas, debe tener sobre la extensión de la pena a imponer, limitándose a señalar que de conformidad con las reglas penológicas del art. 66.1.2ª considera adecuado imponer la pena de seis meses de prisión, lo que supone rebajar la pena en un solo grado.
Desde luego, es al Tribunal sentenciador a quien compete decidir si la pena debe rebajarse en uno o dos grados, pero tal arbitrio no le exime del deber de motivar su resolución a fin de que sus razonamientos puedan ser combatidos por las partes y valorados por el Tribunal de apelación.
El art. 242 del Código Penal prevé para el delito de robo con violencia la pena de dos a cinco años de prisión, que deberá ser rebajada en un grado (de uno a dos años) por aplicación del art. 62 del Código Penal , tal y como efectúa la sentencia recurrida y no ha sido controvertido por el recurrente. Ahora bien, la concurrencia de dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas permite, según dispone el art. 66.1.2ª del Código Penal , aplicar la pena inferior en uno o dos grados, 'atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes'. Ninguno de tales parámetros ha sido considerado por la juzgadora de instancia.
En el supuesto de autos nos encontramos ante la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, que por su número determina ya la rebaja de la pena en un grado, pero a ello debe añadirse que el acusado ha sido juzgado cuatro años después de cometer los hechos, circunstancia que en modo alguno se encuentra justificada teniendo en cuenta la escasa complejidad de la causa, y no puede imputarse al acusado el retraso producido. Por ello, no habiéndose expuesto en la sentencia de instancia los motivos que han llevado a la juzgadora a rebajar la pena solo en un grado, y aun cuando tal dilación únicamente ha motivado la apreciación de una atenuante simple de dilaciones indebidas, la entidad de la misma, la concurrencia de otra circunstancia atenuante en el acusado y la ausencia de antecedentes penales y policiales debe llevar a rebajar la pena en dos grados.
En consecuencia, procede imponer la pena inferior en dos grados a la prevista para el delito cometido en grado de tentativa, y en extensión de tres meses, estimando con ello el recurso formulado.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Javier Lorente Zurdo en representación de D. Cesar , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce , y a los que este procedimiento se contrae, REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución, en el sentido de que la pena de prisión a imponer a D. Cesar por el DELITO DE ROBO DEBE SERLO EN EXTENSIÓN DE TRES MESES EN LUGAR DE SEIS MESES, confirmando en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-

