Sentencia Penal Nº 1598/2...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Penal Nº 1598/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 175/2009 de 10 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 1598/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009101236

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo núm. 175/09 ca appra

Procedimiento Abreviado JR 1084/08

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova

SENTENCIA Nº 1598/2009

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 10 de diciembre 2009

Visto en nombre de SM. el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 175/09, dimanante

del Procedimiento Abreviado JR

nº 1084/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova, por delito de quebrantamiento de condena y dos delitos de

malos tratos en el ámbito familiar.

Interpone recurso: 1º) el acusado, Sr. Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Hernández Vilagrasa, y bajo

la Dirección letrada de D. Albert

Ávalos Santilari.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo. En la parte dispositiva de la resolución, que se tiene aquí por reproducida, se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses de prisión, como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito doméstico, con la agravante de reincidencia, a la pena, para cada uno de ellos, de 9 meses y un día de prisión, más accesorias, y como autor de dos faltas de injurias del art. 620.2º CP a la pena de 6 días de localización permanente, más costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, en cuyo escrito interesa la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra absolutoria.

TERCERO.- Una vez admitido a trámite, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos. Remitidas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, quedaron los autos para su resolución. La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

CUARTO: Se admiten los hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

Primero.- El apelante, sobre tres alegaciones postula un pretendido motivo de infracción de ley, de su escrito colegimos que se muestra disconforme con la aplicación del art. 468 , por entender que mediaba convivencia, ergo consentimiento de la protegida. Además asevera que los dos maltratos serían constitutivos de falta y no de delito, en atención a la jurisprudencia menor aplicada por esta Sección, y finalmente que también se yerra al calificar las frases proferidas a los hijos como injuriosas (puta e imbécil, respectivamente).

El recurso no puede hallar acogida en alzada por los motivos que se explicitan seguidamente.

En primer lugar, previamente a entrar en el fondo, el acusado tenía impuesta una prohibición de acercamiento en virtud de una condena a pena accesoria, por sentencia firme, ejecutada y liquidada. Es decir, no de medida cautelar, que hasta el momento resultaba atípica, por la sentencia reiteradamente invocada en el recurso.

Sentado lo anterior, y atendiendo a que el quebrantamiento de condena siempre ha sido punible, las alegaciones esgrimidas en torno al "supuesto consentimiento de la protegida", que por otro lado ella niega, resultan irrelevantes.

Segundo.- Pero es que a mayor abundamiento, a propósito de la atipicidad esgrimida para el caso de consentimiento de la protegida (que era únicamente para los supuestos de medida cautelar), el Tribunal Supremo ha zanjado los diversos criterios al respecto, retomado reciente y definitivamente su inicial Jurisprudencia, en virtud de la cual la aquiescencia de la mujer para la aproximación no exonera de responsabilidad penal al obligado, bien sea por la medida cautelar, bien por la condena a pena accesoria.

Es decir, en este momento, la conducta será siempre y en todo caso punible, ya se trate de quebrantamiento de condena o de medida, aún mediando el consentimiento pleno de la protegida, incluso con convivencia.

Tal como hemos señalado recientemente en esta Sección especializada, con la Sentencia de 04 de febrero de 2009 (Ponente Ilma. Sra. Maria del Carmen Zabalegui): "La cuestión tiene gran trascendencia social, habiéndose sosteniendo diversos criterios jurídicos desde el punto de vista de la tipicidad, que se ha reflejado en nuestras propias resoluciones hasta el punto de cambiar parcialmente nuestro criterio inicial a raíz de la consolidación de lo declarado en la s. del T.S. de fecha 26 de septiembre de 2005 que consideró atípica una conducta en el que la persona protegida consintió la aproximación, refiriéndose a la prohibición de aproximación como una medida/pena aunque los razonamientos allí vertidos se aplicaron al supuesto de incumplimiento de una medida cautelar (como en este caso), en la que la voluntad de la víctima puede tenerse en cuenta tanto para su adopción, como para su alzamiento (...), sin embargo siempre hemos mantenido que las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus estrictos términos, y que no podía depender la ejecución de una orden de protección de la voluntad de la persona protegida, dado que se produciría un absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona al poder aparecer un sujeto como autor de un delito de quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida; sin embargo, posteriormente tuvimos que modificar parcialmente nuestro criterio inicial, a tenor de la consolidación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (...) Sin embargo, en la actualidad debemos retomar nuestro criterio inicial, puesto que las discrepancias doctrinales al respecto han sido definitivamente disipadas por el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 , que es del siguiente tenor literal:

"El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ".

Consecuentemente, por aplicación de ese Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el consentimiento de la esposa - que ni entonces era relevante -, no tiene en la actualidad trascendencia alguna.

Tercero.- Pese a que la letrada, con respecto a los delitos de malos tratos, esgrime la jurisprudencia menor acogida por esta sección especializada (degradación excepcional a falta de la conducta), ésta no es predicable en absoluto para el caso concreto, ya que no se dan los requisitos de pelea física mutuamente aceptada, en igualdad de condiciones y lesiones recíprocas de idéntica o semejante resultado lesivo, sino que Rodolfo actuó de una manera dominante, violenta y desproporcionada, agrediendo a su esposa e hijo de 14 años. Agarró a ella por el cuello, y también a su hijo menor cuando aquél intentó defenderla. No contento con ello, cuando llegarón los otros dos hijos, les increpó profiriéndoles expresiones como "puta" e "imbécil", actitud que es claramente la que pretende erradicar nuestro legislador, de violencia y claro dominio con respecto de los miembros de la familia más débiles. Todo ello, quedó probado por el parte médico del forense del juzgado a fol. 50 emitido para el hijo, además de por la declaración tanto de la víctima, como de los otros dos hijos, por mucho que la esposa se acogiese a su derechod e no declarar. Prueba de cargo suficiente -y no precisamente mínima- para desvirtuar la presunción de inocencia de la que era tributario el Sr. Rodolfo .

La conducta descrita en el relato de hechos probados, es a todas luces incardinable en el art. 153.1º , 153.2º y ambos del apartado 3º del CP., por lo que la calificación jurídica debe confirmarse.

Poco argumento desestimatorio requiere la última de las alegaciones, resulta apodíctico el ánimo injurioso que se desprende de la expresión "puta" contra su hija, e "imbécil" proferida a su otro hijo, por lo que este último motivo también debe decaer.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo , contra la sentencia dictada el 16/06/08, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú , para el Procedimiento Abreviado JR número 1084/08, de los de dicho órgano jurisdiccional, y en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todos sus pronunciamientos; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 11 DICIEMBRE 2009 , por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.