Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 16/1999, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/1998 de 10 de Septiembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 16/1999
Núm. Cendoj: 18087310011999100015
Núm. Ecli: ES:TSJAND:1999:10780
Núm. Roj: STSJ AND 10780/1999
Encabezamiento
PRESIDENTE DE LA SALA
EXCMO. SR. D. AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA.
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON PLÁCIDO FERNÁNDEZ VIÁGAS BARTOLOMÉ
DON JOSE CANO BARRERO
En la Ciudad de Granada, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve
APELACIÓN PENAL Nº. 15/99
Vistos en Audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguido ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, - ROLLO Nº 6/98-, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Loja -causa nº 2/97-, por un delito de omisión del deber de socorro y una falta de imprudencia, de los que venía acusada Celestina , con D.N.I. no NUM000 , natural y vecina de Salar (Granada) nacida el día 30 de enero de 1.978, hija de Luis Francisco y de María Rosario , con instrucción y sin antecedentes penales, respectivamente representada y dirigida en la instancia por la Procuradora doña María de Gracia Zorrilla y por el Letrado don José María Carmona del Barco, y que no se personó en la apelación, sin que conste acreditada hasta el momento la solvencia o insolvencia de la misma, que se encuentra en libertad provisional en méritos de la presente causa, de la que sólo estuvo privada durante dos días, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusadores particulares, don Carlos Francisco , don Cosme y don Roberto , que, no habiendo comparecido en esta alzada, fueron representados y dirigidos en la primera instancia por la Procuradora doña Estrella Martín Ceres y por el Letrado don Enrique Antonio, Ceres Ruiz, habiendo sido parte también, con concepto de responsables civiles directos, las compañías 'Winterthur Seguros, S.A.' e I.T.T. Ercos, S.A.', que respectivamente fueron representadas y dirigidas en ambas instancias por los Procuradores don Carlos Alameda Ureña y don Pedro Iglesias Salazar y por los Letrados don Antonio Martínez Romero y Don Luis Miguel Fernández -sustituido éste, en el acto de la vista del presente recurso, por su compañero don Eduardo Laraño Díaz -, y habiendo sido designado ponente para sentencia el Excmo. Sr. Presidente de la Sala don AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoada por el Juzgado de Instrucción no Dos de Loja, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, la causa antes citada, previas las correspondientes actuaciones y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Granada, que nombró como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Pedro Isidoro Segura Torres.
SEGUNDO.- Llegado el día fijado para el juicio oral, a su inicio se presentó por el Fiscal escrito calificando los hechos, de los que estimaba como autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como constitutivos de un delito de omisión de socorro y una falta de imprudencia, respectivamente previstos y penados por los artículos 195.3º, inciso 2º, y 621.2º y 4º del Código Penal , solicitó se le impusiera a aquella las penas de un año de prisión, con las accesorias, y multa de doce meses, con una cuota diaria de quinientas pesetas, con arresto sustitutorio caso de impago, por el delito, y dos meses de multa, con igual cuota diaria de aplicación, caso de impago del artículo 53.1º del propio Código, y privación durante una año del derecho a conducir vehículos de motor, con la condena en costas, debiendo indemnizar a los causahabientes perjudicados del fallecido en la cantidad de ocho millones seiscientas noventa y una mil pesetas y al SAS los gastos de asistencia, siendo responsables civiles directos en forma solidaria las Compañías antes citadas. A la vista de dicho escrito, tanto la acusada como las restantes partes mostraron su conformidad con lo en él solicitado, con la única excepción de la compañía 'Winterthur Seguros, S.A.' que, mostrando también su conformidad con el resto, no lo estuvo en el particular por el que se la tenía como responsable civil directa, estimando que debía serlo sólo la otra aseguradora, ante lo cual el Magistrado-Presidente acordó la disolución del Jurado, continuando el juicio sólo en cuanto a la responsabilidad civil antes citada.
TERCERO.- Celebrado el juicio Oral en cuanto al punto antes aludido, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos:
'A) Declaro expresamente probado, por conformidad de las partes, los siguientes hechos: 1) El día 29-9-97, sobre las 13'45 horas, la acusada Celestina nacida el día 30-1-1978, sin antecedentes penales, que circulaba por el kilómetro 4 de la carretera GR-NO-29 (Huetor Tajar- Montefrio), conduciendo el vehículo matrícula YE-....-Y , propiedad de su padre Celestina , con cuyo consentimiento para utilizarlo contaba, perdió, como consecuencia de una velocidad excesiva para el trazado de la vía, el control del vehículo e invadió el sentido contrario de la circulación, arrollando así el ciclomotor conducido por Carlos Francisco que en ese momento circulaba por el citado carril; a consecuencia del impacto, Carlos Francisco cayó a la calzada quedando malherido.- 2) La acusada, que tras el choque se había salido de la carretera por el lado izquierdo, consiguió controlar el vehículo volviendo a la calzada.- Sin embargo, y a pesar de ser consciente de que había colisionado con un ciclomotor y que su conductor había quedado tendido en el asfalto, no se detuvo para atenderlo sino que se dio a la fuga.- Gregorio , de 70 años de edad, a consecuencia del accidente, sufrió lesiones tales como traumatismos cráneo-encefálico y torácico severos, los cuales, al presentarse complicaciones propias de las lesiones iniciales, le causaron el 21-5-97 la muerte.- 3) Celestina , propietario del vehículo con matricula YE-....-Y , tenía concertados y vigentes en la fecha de los hechos, seguros de responsabilidad civil con las compañías Winterthur e I.T.T. Ercos; el ciclomotor sufrió daños tasados en 30.000 ptas.- B) Asimismo se declara probado que el seguro concertado con Winterthur ampara cualquier turismo propiedad de dicho Celestina , entre ellos, el implicado en el accidente, siendo conductor habitual -principal éste último'.
CUARTO.- En la expresada sentencia tras los pertinentes Fundamentos de Derecho, contenía Fallo con el siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a la acusada Celestina como responsable, en concepto de autoría, de un delito de omisión del deber de socorro y de una falta de imprudencia, ya definidos, a las penas aceptadas de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la multa de 12 meses, con una cuota diaria de 500 ptas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas voluntariamente o por la vía de apremio, por el delito, y a las penas de multa de dos meses, con cuota diaria de 500 ptas., y con igual responsabilidad personal subsidiaria, y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor por el tiempo de un año, por la falta; a que indemnice a los causahabientes perjudicados del fallecido en la cantidad de 8.691.000 ptas., al S.A.S, en los gastos de asistencia a la víctima, que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia, y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular; se declara la responsabilidad civil directa en forma solidaria, respecto a las mentadas indemnizaciones, de las entidades aseguradoras Winterthur e I.T.T. Ercos, hasta el límite del seguro obligatorio y en lo que exceda del mismo a cargo del seguro voluntario.- Se abona a la causa todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.- Reclámese del instructor debidamente conclusa, conforme a derecho, la pieza de responsabilidad civil.- Una vez firme esta sentencia se acordará lo procedente en orden a al suspensión de la pena privativa de libertad'.
QUINTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por la responsabilidad civil directa 'Winterthur Seguros S.A.', en base al apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , y, dado traslado del mismo a las otras partes, no haciéndose en el plazo concedido manifestación alguna por las representaciones de la acusada y de los acusadores particulares, el Ministerio Fiscal y la otra responsable civil directa se limitaron a impugnar dicho recurso, sin formular por su parte recurso supeditado de apelación.
SEXTO.- Elevado todo lo actuado a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, sólo se personaron ante ella el Fiscal y las dos responsables civiles directas, a todos los cuales se tuvo como partes, señalándose par la vista el día siete del presente mes y designándose Ponente para sentencia el Excmo. Sr. Presidente antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de sólo las partes personadas, antes citadas, y no de los acusadores particulares ni de la acusada, a pesar de que ésta fue citada por dicho acto, en el que aquellas, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme tenían solicitado.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnada la sentencia de instancia exclusivamente por la Compañía 'Winterthur Seguros, S.A.' condenada como responsable civil directa al pago solidario con la otra aseguradora de la indemnización fijada a favor de los perjudicados, su apelación la basa tan solo en un motivo, que define literalmente del siguiente modo: infracción de precepto legal en la determinación de la pena por incorrecta aplicación de la responsabilidad civil derivada del delito condenado'. No citando expresamente cual de los diversos motivos de los previstos por el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sea el alegado y aún cuando evidentemente ha de tenerse por defectuosamente formulado el mismo, ya que lo afirmado es infracción legal en la determinación de la pena, para lo que, incluso y dado su carácter de responsable civil, carecía de legitimación, cuando lo que debió decirse es que esa infracción se estimaba concurrente en la determinación de la responsabilidad civil, es evidente que, lo alegara o no expresamente, la apelación se funda en el motivo del apartado b) de aquel precepto. Por tanto, el único problema a resolver no podrá ser otro que el de concretar si, dados los hechos que se mantienen como probados al respecto en dicha sentencia, ha mediado o no esa infracción legal.
SEGUNDO.- Como tales hechos probados se sientan en la resolución recurrida, de un lado, que ' Celestina ' propietario del vehículo con matrícula YE-....-Y , tenía concertados y vigentes en la fecha de los hechos, seguros de responsabilidad civil con las compañías Winterthur e I.T.T. Ercos; el ciclomotor sufrió daños tasados en 30.000 ptas.' -número 3 del apartado a)-; por otra parte y en su apartado B) se sostiene 'asimismo se declara probado que el seguro concertado con Winterthur amparaba cualquier turismo propiedad de dicho Celestina , entre ellos, el implicado en el accidente, siendo conductor habitual-principal éste último'.
A la vista de tales hechos la recurrente pretende que debe eximírsele de la condena civil porque el contrato por su parte celebrado, tratándose de una póliza de las denominadas como 'flotante', sólo debía operar cuando el vehículo causante del siniestro fuera conducido por el tomador del seguro y asegurado, es decir, por el Sr.
Celestina . No ventilándose sino una cuestión de responsabilidad civil, aunque dimanante de un delito, es indudable que, en cuanto no estuviere previsto en las leyes penales, el tema habrá de resolverse de acuerdo con las correspondientes normas civiles, por lo que habrá de estimarse de aplicación lo establecido en el
artículo 1.214 del Código Civil , con la notoria Jurisprudencia que lo interpreta, que impone la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone. Por tanto, no cuestionado en momento alguno por el hoy apelante y debidamente acreditado en las actuaciones que el turismo causante del siniestro estaba amparado por los seguros de responsabilidad civil obligatoria y suplementaria concertados por aquella -o, más propiamente, por la Compañía de Seguros en cuyas obligaciones se subrogó la apelante , con arreglo a los cuales y según lo establecido en el
artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de regulación del Contrato de Seguro, así como en el 6º de la Ley Sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, el texto refundido aprobado por el
Resolviendo este fundamental problema habrá de llegarse a la propia conclusión de la sentencia apelada, pues, como en ella se mantiene, ese extremo como debió acreditarse no era con la certificación unilateralmente expedida por la propia aseguradora, que ningún efecto podría tener frente a terceros, sino, antes bien, con la aportación de la póliza original, suscrita por la aseguradora y por el tornador del seguro, que era el documento en el que tenían que constar las condiciones generales y particulares bajo las que se había celebrado el contrato y, entre ellas, si efectivamente el riesgo cubierto era sólo el producido cuando el vehículo fuera conducido por el tomador del seguro. Al no haberse aportado dicha prueba, a pesar del requerimiento que al efecto se le hizo, y fuera cual fuera el motivo de su falta de presentación, esa falta de prueba sólo podrá perjudicar a la parte a la que incumbía el 'onus probandi', y sin que, por lo demás, pueda estimarse como suficiente para acreditar ese extremo que en la proposición del seguro se hiciera constar como 'Conductor Habitual-Principal' el tomador del seguro, ya que, no tratándose ello sino de la inclusión en la proposición de un dato necesario para los efectos de la fijación de la prima en los seguros de responsabilidad civil de automóviles, en modo alguno puede interpretarse esa mención como demostrativa de que el seguro sólo cubría el riesgo cuando el vehículo fuera conducido por el tomador, al no poder equipararse los términos 'conductor habitual-principal' con 'conductor exclusivo'.
TERCERO.- Por otra parte y aunque se aceptara la postura de la apelante, tampoco podría estimarse la apelación. Admitido por la recurrente, como aparece de la certificación que, con fecha 18 de marzo de 1997 expidió, anterior, incluso, a los hechos de autos, que el vehículo causante del siniestro estaba cubierto por los correspondientes seguros de responsabilidad civil obligatoria y responsabilidad civil suplementaria ilimitada, aunque hubiera demostrado que ello sólo era en el supuesto de que el vehículo fuera conducido por el tomador del seguro, no por eso podría exonerarse del pago al perjudicado de la correspondiente indemnización. No tratándose en tal supuesto sino de una exclusión de las coberturas de dichos seguros, que, con las excepciones legalmente previstas, amparan los daños causados por el vehículo con independencia de cual sea su conductor al momento del accidente, siempre será de tener en cuenta que, siendo la ejercitada, aunque por la vía penal, la acción civil directa contra la aseguradora, esa exclusión o excepción no podía oponerse frente al perjudicado, según lo establecido, específicamente para el seguro obligatorio, en el artículo 5.4 de la ya citada Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , así como, genéricamente ya para todos los seguros de responsabilidad civil y, por ende, para el suplementario aquí celebrado, por el artículo 76 de la Ley del Contrato del Seguro 50/1980 ; todo ello, sin perjuicio, como se establece en tales preceptos, del derecho de repetición que, una vez abonada la indemnización, pueda tener aquella aseguradora frente al asegurado o frente a cualquier otro.
CUARTO.- Habiendo de confirmarse en consecuencia de todo lo expuesto la sentencia apelada, no se estima procedente una expresa imposición a cualquiera de las partes de las costas causadas en esta apelación, que, por tanto deberán declararse de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de la Compañía 'Winterthur Seguros, S.A.', contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 26 de abril de 1999 , en causa seguida contra la acusada Celestina , por un delito de omisión de socorro y una falta de imprudencia, y en la que fue condenada con concepto de responsable civil directa la Compañía antes citada, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Notifíquese esta sentencia a las partes, e instrúyaseles de los recursos que caben interponer contra la misma; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado - Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución, v en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Presidente, ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria. Doy fe.

