Última revisión
23/03/2000
Sentencia Penal Nº 16/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 11/2000 de 23 de Marzo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 16/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100161
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:86
Encabezamiento
Apelación Penal
Rollo Sala núm: 11/2.000
Procedimiento Abreviado núm: 2/2.000.
Juzgado de lo Penal de Soria.-
SENTENCIA PENAL NÚM: 16/2.000.- (Ap. Pº. Abrev.)
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.-
En la Ciudad de Soria, a veintitres de Marzo de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 11/2.000, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm: 2/2.000 , seguido por un delito de Abandono de familia.
Han sido partes:
Apelante.- Roberto , representado por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y defendido por la Letrada Sra. Domínguez Jiménez.
Apelados. Virginia , representada por el Procurador Sr. Escribano y defendido por la Letrada Sra. Isla Lafuente.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm: 192/99 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 9 de febrero de 2.000 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que en virtud de sentencia de fecha de 31 de marzo de 1.989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Soria , se acordó la separación de mutuo acuerdo entre Roberto , y Virginia , por la cual el acusado debía abonar a la citada Virginia , la cantidad de 25.000 pesetas en concepto de alimentos en favor de sus hijos menores. En el momento de dictarse la sentencia el matrimonio tenía 5 hijos menores, Consuelo , Margarita , Donato , Narciso y Carlos Francisco . Acordando igualmente que la pensión sufrirá un incremento anual, según el índice de precios al consumo determinado por el INE u organismo similar. Siendo en la actualidad el menor de los hijos de edad de 15 años, no habiendo instado por parte del hoy acusado modificación alguna de las medidas adoptadas en procedimiento de separación. El acusado desde la fecha de 8 de enero de 1.997, donde ingresó la cuantía correspondiente a diciembre de 1.996, no ha abonado cantidad alguna en concepto de pago de pensión. El acusado ha sido condenado por este mismo delito, en sentencia dictada por este Juzgado, en fecha de firmeza de 7 de julio de 1.995 , a la pena de 1 mes 1 días de arresto mayor, y 100.000 pesetas de multa. Roberto , forma parte de la plantilla del Hospital Institucional como personal laboral y contrato de carácter temporal, siendo su salario de 196.509 pesetas, íntegras mensuales, mas un complemento igualmente mensual, y que varía según los días de trabajo festivos asignados, y disfruta además de una pensión de incapacidad permam¡nente total en el régimen especial de trabajadores autónomos, con efectos económicos desde 1 de junio de 1.977, en cuantía de 24.808 pesetas mensuales. No hay constancia de ejecución e inicio de vía de apremio por estas deudas en vía civil.
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Roberto , como autor responsable de un delito de abandono de familia, a la pena de catorce fines de semana de arresto, equivalentes a veintiocho días de privación de libertad, y costas, incluyendo en este concepto las generadas por la acusación particular. Debiendo indemnizar a Virginia , en la cantidad de novecientas cincuenta mil pesetas (950.000 pts) e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de sentencia hasta su completo pago, en concepto de pensiones dejadas de abonar desde enero de 1.997, hasta febrero del año 2.000.
Hechos
Se ratifican los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan y ratifican los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la representación de Roberto , centrándose el motivo del recurso en la extensión concreta de la pena impuesta al recurrente -catorce fines de semana de arresto- por el delito del artículo 227 del Código Penal , ante la inexistencia de la circunstancia agravante de reincidencia. La pena señalada en este precepto es de 8 a 20 fines de semana, y en el supuesto de autos, no concurriendo circunstancias, alega el apelante que existe un agravio comparativo, puesto que el mismo Juzgado en otras sentencias y por el mismo delito, impone la pena de arresto de ocho fines de semana.
SEGUNDO.- La función de individualización de la pena es una actividad del Juez en la que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal, ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado. Arbitrio que implica la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1989 ). La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. Los márgenes de ese arbitrio hallan su base en la Ley, que tras establecer todo el proceso de individualización de la pena, deja en manos del Juez o Tribunal la función individualizadora, vinculado por determinadas pautas valorativas que revisen formulas diversas, tanto con carácter general como con referencia concreta a determinados tipos en cuya formulación legal se excluyen o se amplían aquéllas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999, citando las de 23 de abril y 21 de mayo de 1996, y 20 de febrero de 1998 ).
El Código Penal de 1995 -dice la citada sentencia- apuesta por la motivación expresa, razonada, detallada y minuciosa de la pena individual. Por ello, las resoluciones han de contener valoración - por escueta que sea- acerca de la gravedad de los hechos o de la personalidad del acusado, que sirva de fundamento a la decisión adoptada en la individualización de la pena.
En un supuesto en el que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes -como ocurre en los presentes autos-, el artículo 66 del Código Penal establece que los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Es decir, que deberá tenerse en cuenta el hecho delictivo, -sus circunstancias, su gravedad, su peligro-; la persona que lo cometió -sus circunstancias, su personalidad, su móvil, finalidad o propósito, sus antecedentes, su peligrosidad, su perversidad-; y finalmente, la racionalidad y prudencia del Tribunal.
De conformidad con la expresada doctrina, el Juez a quo impone en este caso la pena de catorce fines de semana de arresto a Roberto , como autor responsable del delito del artículo 227 del Código Penal , que castiga con la pena de arresto ocho a veinte fines de semana el abandono de familia impropio. Es decir, el Juzgador aplica la pena en grado medio, a tenor de la sentencia, en virtud de " la existencia de medios económicos más que suficientes -para el pago de la pensión- y el hecho de la existencia de un periodo de tiempo muy prolongado en que no se hizo efectivo el importe". Así, el Juez a quo en el presente caso, individualiza la pena en atención al hecho -periodo de tiempo prolongado en el que no se hace efectivo el importe de la pensión, persistiendo el acusado en el quebrantamiento de su obligación-, y a las circunstancias del obligado -tenía medios más que suficientes para el pago de la pensión, y sin embargo no lo verificó-. Efectivamente, resulta probado que el acusado dejó de satisfacer la pensión de 25.000 pesetas en favor de sus hijos durante los años 1997 a 1999, ambos inclusive, percibiendo un salario neto mensual de alrededor de 196.000 pesetas, más un complemento mensual que varía según los días de trabajo festivos asignados y una pensión de incapacidad permanente total en régimen especial de trabajadores autónomos con efectos económicos desde el 1 de junio de 1997. A partir de estos hechos, el Juez de instancia individualiza la pena y la impone en función de la gravedad de las circunstancias descritas.
Cumple por consiguiente el Juzgador la exigencia constitucional de motivación de individualización de la pena, pues aplica la misma en atención a las circunstancias del caso y del culpable, razonando en la sentencia los motivos por los que adopta su decisión que, por ende, en esta alzada debemos respetar.
TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto , representado por la Procurador Sra. Gonzálvez Escobar y defendido por la Letrado Sra. Domínguez, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 02/2000 , confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
